REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELAREPÚBLICA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

205° y 157°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: JOSÉ SOLANO CONTRERAS MORA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-15.567.181, domiciliado en Sabaneta, Parroquia Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, y con domicilio procesal en la Calle 3, No. 4-28, sector Catedral, Centro Profesional Monseñor José León Rojas, Oficina 05, San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: SOLEDAD LANDÍNEZ GÓMEZ y MOISES SAYAGO PULIDO, con Inpreabogados No. 58.540 y 136.791 en su orden.

PARTE DEMANDADA: LUIS EUGENIO MORA MORENO, RAMÓN EDUARDO MORA MORENO, MARÍA EUGENIA MORA MORENO, JOSEFA DEL CARMEN MORA MORENO, GLADIZ VICTORIA MORA MORENO, CARMEN ALICIA MORA MORENO y ROSA XIOMARA MORA MORENO, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. V-10.153.114, V-12.228.525, V-12.228.524, V-9.227.499, V-9.227.493, V-5.673.334 y V-13.709.983 en su orden, domiciliados en el Municipio Cárdenas del Estado Táchira.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: MAURO ORLANDO VILORIA GONZÁLEZ y JESÚS LEONARDO USECHE LINDARTE, con Inpreabogado No. 63.113 y 74.162 (f. 136-137, pieza I).

MOTIVO: DESLINDE

EXPEDIENTE No.: 22.028

PARTE NARRATIVA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Mediante expediente recibido por distribución en fecha 08 de abril de 2015 (fls. 1 al 134, pieza I), proveniente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la parte demandante manifestó ser propietario de un lote de terreno ubicado en la Carretera Transandina No. 0-86, sector Sabaneta, Parroquia Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira según documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello, en fecha 02 de julio de 2014, inscrito bajo el No. 2014.1437, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el No. 428.18.4.1.10836 y correspondiente al libro de folio real del año 2014, alinderado así: NORTE: con la quebrada La Chivata, en 100,38 metros; SUR: con carretera Trasandina en 155,05 metros; ESTE: en parte con la quebrada La Chivata y termina en punta de reja con el puente quebrada La Chivata, en 28,27 metros; y OESTE: con predios que son o fueron de Isaac Maccio Chuecos, en 45 metros, para un área total de 4.674,69 metros cuadrados; lo cual se evidencia de cédula catastral que se encuentra a nombre de la sucesión Maccio Chuecos, quienes le vendieron la propiedad y que ha venido detentando la posesión del lote de terreno desde aproximadamente 13 años con la aprobación de los miembros de la sucesión Maccio Chuecos. Que su propiedad según documento de adquisición, colinda por el lindero OESTE con predios que son o fueron de ISAAC MACCIO CHECOS, pero los miembros de la sucesión Mora Moreno, dicen ser propietarios del lote de terreno contiguo al de su propiedad por ese lindero y argumentan que el lindero ESTE de su propiedad, se extiende hasta el puente quebrada La Chivata, es decir, que su propiedad sobrepasa el lindero OESTE de su propiedad, y con dicho argumento han invadido el lote de terreno que le pertenece y sin ningún tipo de autorización realizaron la construcción de unas mejoras de menor cuantía sobre el terreno de su propiedad, así como la creación de una servidumbre de paso que anteriormente no existía. Que en virtud que el lote de terreno de su propiedad ha sido invadido indebidamente por los miembros de la sucesión Mora Moreno, quienes dicen ser propietarios del lote contiguo, considera necesario deslindar las propiedades con claridad el lindero OESTE del lote de terreno de su propiedad, que constituye el lindero ESTE del lote contiguo; dicho lindero provisional debe ser demarcado desde el punto donde termina el lindero SUR de su propiedad por el lado Oeste, en línea recta en dirección SUR-NORTE, en una extensión de 45 metros, hasta el punto donde termina el lindero NORTE de su propiedad por el mismo lado Oeste, señalando como puntos de referencia sobre el terreno, que dicho lindero provisional debe ir desde el final de la falla borde de la carretera trasandina en línea recta el árbol de Magua (sic) que se encuentra en dirección Norte. Que para el establecimiento del lindero provisional solicitado, respetuosamente se permite señalar al Tribunal que se debe partir desde el lindero ESTE de su propiedad que es parte con la Quebrada La Chivata y termina en punta de reja con el puente Quebrada la Chivata, en dirección Este-Oeste, por el lindero NORTE que es la Quebrada La Chivata, en una extensión de 100,38 metros; e igualmente partiendo del lindero ESTE de su propiedad, ya indicado, en dirección Este-Oeste, por el lindero SUR, que es la Carretera Trasandina, en una extensión de 155,05 metros, para luego, desde éste punto tomar dirección Sur-Norte en una extensión de 45 metros, hasta llegar al punto donde termina la medida del lindero NORTE de su propiedad, siendo ésta línea el controvertido lindero OESTE de su propiedad y el lugar por donde debe ser fijado el lindero provisional. Que con la fijación de ese lindero provisional se evidencia claramente que los colindantes han invadido su propiedad y las mejoras señaladas se construyeron en su propiedad, así como la servidumbre que aperturaron y como consecuencia de ello, los colindantes infractores deben proceder a retirar o destruir las mejoras en cuestión y clausurar la servidumbre de paso por su propia cuenta. Invoca como fundamentos del derecho, el artículo 115 Constitucional, los artículos 545 y 550 del Código Civil y los artículos 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Que conforme a los hechos narrados y al derecho invocado, es procedente incoar la acción de Deslinde de propiedades contiguas en contra de los miembros de la sucesión Mora Moreno, por haber sobrepasado los límites de su propiedad, invadiendo su propiedad, hecho que le causa perjuicio, motivo por el cual se ve en la imperiosa necesidad de acudir a los efectos de practicar el deslinde solicitado. Que a pesar de haber realizado múltiples intentos de manera amistosa para trata que los miembros de la sucesión Mora Moreno no sobrepasaran su lindero, ello no fue posible, lo cual menoscaba su derecho a la propiedad y origina la presente acción, por tanto, ocurre para solicitar: 1) se ordene el deslinde de las propiedades contiguas ya identificadas, fijando el lindero provisional, para establecer con claridad el lindero OESTE del lote de terreno de su propiedad, que constituye el lindero ESTE del lote contiguo; y que como consecuencia de la fijación del lindero provisional por el Tribunal, que los presuntos colindantes de su propiedad convengan en aceptar que las mejoras y servidumbre en cuestión se encuentran en el terreno que le pertenece y en virtud de ello, proceder a retirarlas o destruirlas a su propia costa y abstenerse de realizar nuevas invasiones en el lote de terreno de su propiedad; 2) que en caso de considerarlo necesario, sea designado un práctico para que asista al Tribunal en la práctica del deslinde solicitado; 3) que en las boletas de citación se inste a las partes que se hagan acompañar de un experto para que las asista en la práctica del deslinde solicitado. Protestó las costas y costos de la solicitud, así como también los Honorarios Profesionales para el caso que los colindantes formulen oposición a la fijación del lindero provisional y sea necesario tramitar la resolución del litigio por el procedimiento ordinario. Estimó la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), equivalentes a 1.574,80 unidades tributarias.

ADMISIÓN

Mediante auto de fecha 09 de febrero de 2015 (fls. 58-59, pieza I), el Juzgado de Municipio mencionado, admite la presente acción y fija para el quinto día de despacho siguiente a que conste en autos la última citación de los demandados, para llevar a cabo el acto de fijación de lindero de propiedades.

CITACIÓN

Mediante diligencia inserta al folio 68, pieza I, de fecha 25 de febrero de 2015, el Alguacil del Tribunal de Municipio, informó sobre la citación de los demandados de autos.

ACTO DE FIJACIÓN DE LINDERO PROVISIONAL

Mediante acta levantada en fecha 05 de marzo de 2015 (fls. 81 al 84, pieza I), el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, realizó el correspondiente traslado hasta el sitio señalado por la parte demandante, a fin de realizar la fijación del lindero provisional y posteriormente de haberse fijado, los demandados señalaron su inconformidad por estar el mismo supeditado a un lindero fijado en una carta catastral, no siendo dicho documento idóneo sino la correspondiente tradición legal de los inmuebles, así como inclusive con anterioridad a la fijación del lindero provisional, habían consignado los demandados, un escrito correspondiente a una falta de presupuestos procesales de para la admisibilidad de la demanda.

Dicho escrito en donde los demandados señalan la inexistencia de presupuestos procesales para la admisibilidad de la demanda, inserto del folio 85 al folio 90, pieza I, alegan lo siguiente: que la demanda no llena los requisitos establecidos en los artículos 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que a la altura del folio 1, 2 y 3, la actora procede a indicar con toda claridad los linderos del inmueble contiguo, no dando ninguna indicación de que exista duda o indeterminación en ello, para luego aseverar que tales linderos son los documentos, esto es, no manifiesta que existe duda o confusión en los mismos, ni cuál es la situación de indeterminación del lindero que hace necesario la realización de un deslinde. Que en el caso de autos, al conocerse con claridad los linderos de los inmuebles contiguos, es por lo que la acción de deslinde se hace improcedente e indivisible, pues carecen de sentido. Que el actor señala unos puntos específicos por los cuales a su juicio deba pasar la línea divisora, limitando a transcribir los linderos establecidos en los documentos de propiedad de los inmuebles colindantes y a manifestar al Tribunal que la línea divisoria de ambas propiedades, debe fijarse mediante la colocación de puntos y señalización que a bien tengan fijar el Tribunal, además le exija al Tribunal cuáles son los puntos que se debe seguir para la fijación del lindero provisional indicando puntos y medidas inexistentes. Que si los linderos están ya demarcados o fijados, la acción de deslinde es improcedente, por ello es que el legislador en el artículo 720, requiere que la solicitud de deslinde se acompañe los títulos de propiedad o los medios probatorios que puedan suplirlos o cualesquiera otro documentos que puedan servir para el esclarecimiento de los linderos, por tanto, la falta de claridad de estos linderos en el interés procesal que justifica la interposición de ésta acción, es decir, que lo fundamental es que existe una controversia sobre el trazado de los linderos, sin que esté en duda la condición de propietarios de los colindantes. Que en el deslinde no se traslada la propiedad a quien en definitiva resulta favorecido por el deslinde, pues solo surte efecto declarativo de aclarar y determinar los linderos confundidos. Que en caso de marras, la parte actora tiene una confusión, incertidumbre en imprecisión en los puntos o linderos que trata de especificar en éste caso de deslinde y así mismo hay discrepancia en cuanto a sus documentos de propiedad en lo referente a las áreas o posiciones que trata de demostrar como propietario. Que la confusión planteada por la parte actora en su pedimento hace inadmisible la demanda por requerir con el deslinde efectos que no le atribuye la Ley.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS

Recibido el presente expediente en fecha 13 de abril de 2015, la parte demandante, mediante escrito de fecha 13 de mayo de 2015 (fls. 148 al 157, pieza I), promovió las siguientes pruebas: 1) copia certificada de documento de compra-venta, otorgado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de Estado Táchira, de fecha 02 de julio de 2014, inscrito bajo el No. 2014.1437, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 429.18.4.1.10836, correspondiente al libro de folio real del año 2014; 2) copia fotostática simple de cédula catastral No. 20-05-05-02-02 de fecha 03-12-2013, expedida por el Departamento de Catastro del Municipio Cárdenas del Estado Táchira; 3) copia fotostática simple de planilla de declaración sucesoral de fecha 12 de noviembre de 2012, expediente 2012/1646 y su correspondiente certificado de liberación de fecha 31 de julio de 2013; 4) copia certificada de documento de compra-venta otorgado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 29 de noviembre de 1951, inserto bajo el No. 44, tomo II, folios 48,49, protocolo primero, cuarto trimestre de 1951; 5) copia certificada de documento de compra-venta, otorgado por ante el hoy Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 26 de julio de 1949, inserto bajo el No. 40, folios 51-52, protocolo primero, tomo II, tercer trimestre de 1949; 6) copia certificada de documento protocolizado por ante el hoy Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, de fecha 22 de marzo de 1886, inserto bajo el No. 55, tomo I, protocolo primero; 7) copia certificada del documento protocolizado por ante el hoy registro público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, de fecha 30 de enero de 1931, inserto bajo el No. 61, folio 79 y 80; 8) copia certificada del documento de compra-venta consignado por los co demandados en el acto de deslinde, inserto a los folios 104 al 108 del expediente, consistente de documento protocolizado de fecha 11 de noviembre de 1991, bajo el No. 41, folios 103 al 105, protocolo primero, tomo 10 cuarto trimestre de 1991, de la misma oficina de registro mencionada; 9) documento de aclaratoria consignado por al parte demandada en el Acto de Deslinde que corre inserto del folio 114 al folio 115 del expediente, de fecha 28 de noviembre de 1191, bajo el No. 14, folios 41-42, protocolo primero, tomo 19; 10) declaración sucesoral del causante EUGENIO DEL CARMEN MORA SÁNCHEZ, de fecha 09 de junio de 1993, expediente No. 878, con certificado de liberación No. 244-A, de fecha 31 de agosto de 1993, inserto a los folios 116 al 123; 11) declaración sucesoral de la causante MARÍA PRIMITIVA MORENO DE MORA, de fecha 02 de agosto de 2002, expediente No. 021236, certificado de liberación No. 3396, de fecha 04 de octubre de 2002, inserto del folio 124 al 129.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Mediante escrito de fecha 19 de mayo de 2015 (fls. 169 al 178, pieza I), la parte demandada promovió las siguientes pruebas: 1) documento protocolizado por ante el Registro Subalterno de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello, del Estado Táchira, bajo el No. 41, tomo 10, folios 103 al 105, protocolo primero, de fecha 11 de noviembre de 1991, por venta que le hiciera la Sociedad Financiera del Táchira (SOFITASA) al causante EUGENIO DEL CARMEN MORA SÁNCHEZ; 2) Copia certificada de documento protocolizado por ante el Registro Subalterno de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello, del Estado Táchira, inscrito bajo el No. 14, tomo 19, protocolo primero, folios 41-42, de fecha 28 de noviembre de 1991; 3) documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Cárdenas del Estado Táchira, inscrito bajo el No. 14, tomo 185, folios 123 al 125 de Protocolo, de fecha 29 de julio de 1978; 4) documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Cárdenas del Estado Táchira, inscrito bajo el No. 1, folios 1 y 2, protocolo primero, tomo II, cuarto trimestre de fecha 03 de octubre de 1979; 5) copia certificada expedida por el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello donde se demuestra la tradición legal propiedad del causante EUGENIO DEL CARMEN MORA SÁNCHEZ; 6) copia certificada del Certificado de Liberación No. 244-A del 31-09-1993 y declaración sucesoral del causante EUGENIO DEL CARMEN MORA SÁNCHEZ; 7) Certificado de Solvencia de Sucesiones No. 3396-04/oct/12002 (sic) y declaración sucesoral de la causante MARÍA PRIMITIVA MORENO DE MORA; 8) Original de Título supletorio a nombre del ciudadano LUIS EUGENIO MORA MORENO, con cédula de identidad No. V-10.153.114, co heredero de los prenombrados causantes; expedido por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 19 de diciembre de 2013, con sentencia de fecha 14 de octubre de 2014, sobre unas mejoras edificadas sobre terreno propiedad de la sucesión Mora Moreno; 9) original de cédulas catastrales No. 20-05-05-60-02 expedidas por la jefatura del Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Cárdenas, de fecha 06 de enero de 2009 y 18 de noviembre de 2013, correspondiente a la sucesión Moreno de Mora, María Primitiva; 10) contrato de obra vía privada de fecha 19 de noviembre de 2011, a nombre de la ciudadana ROSA XIOMARA MORA MORENO, co heredera y co demandada; 11) levantamiento topográfico del área del terreno propiedad de la sucesión Mora Moreno, según documento protocolizado por ante el Registro Subalterno de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, inscrito bajo el No. 14, tomo 19, protocolo primero, folios 41-42, de fecha 28 de noviembre de 1991 y aclaratoria efectuada por SOFITASA y el causante EUGENIO DEL CARMEN MORA SÁNCHEZ; 12) por prueba de informes, promovieron oficiar al Registro subalterno de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, a los fines que requiera información sobre el documento anotado bajo el No. 18, folios 39 al 42, Tomo 11, Protocolo primero, segundo trimestre de fecha 23 de mayo de 1986; las personas que intervienen en dicho acto o negocio jurídico; y si se trata de un lote de terreno, señalar sus linderos; 13) oficiar a la Alcaldía del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, para que remitan información sobre si se encuentra registrado un inmueble con cédula catastral No. 20-05-05-60-02; señalar los documentos de propiedad que soportan dicha tarjeta catastral; nombres y apellidos con cédulas de identidad de los propietarios del inmueble; linderos que registra en los documentos, y los linderos de la cédula catastral; 14) oficiar a la dirección de catastro de la Alcaldía del Municipio Cárdenas, del Estado Táchira para que remitan información sobre la cédula catastral No. 20-05-05-02-02, los documentos de propiedad que la soportan, el nombre apellido y cédula del propietario; linderos que señalan en los documentos que soportan el inmueble; e indicar los linderos de la cédula catastral; 15) Oficiar a la Dirección de catastro de la Alcaldía señalada, para que remitan información sobre la cédula catastral No. 20-05-05-02-01 y lo que ya se ha señalado en anteriores pruebas de informes; 16) oficiar a la Dirección de Catastro de la misma alcaldía señalada, a fin que remita copia certificada de rectificación de medidas solicitada por la ciudadana CARMEN AURORA MACCIO ZAMBRANO, sobre un lote de terreno ubicado en el sector Sabaneta, Vía la Trasandina, Parroquia Táriba del Municipio Cárdenas, de fecha 26 de mayo de 2009; 17) Inspección judicial en el inmueble del sector Sabaneta; 18) Exhibición de documentos: a) documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, bajo el No. 2014.1436, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 429.18.4.1.108.35, correspondiente al libro de folio real del año 2014; b) documento administrativo de copia certificada de Certificado de Solvencia de sucesiones No. 105-A, de fecha 31/OCT/2013 y declaración sucesoral No. 0016038, de fecha 12 de noviembre de 2012, del causante Isaac Maccio Chuecos, emanada del SENIAT; 19) promovió las testimoniales de los ciudadanos ISABELINO YÉPEZ, RAMÓN ERNESTO GONZÁLEZ ESCORIHUELA, VÍCTOR ANTONIO ESCALANTE VARELA, MIGUEL IGNACIO CONTRERAS PACHECO, NELSON ÁNGEL GÓMEZ y ALÍ GERARDO DUQUE CÁRDENAS.

OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN DE PRUEBAS

Mediante escrito de fecha 21 de mayo de 2015 (fls. 270 al 272, pieza I), presentada por los abogados MAURO ORLANDO VILORIA GONZÁLEZ Y JESÚS LEONARDO USECHE LINDARTE, en condición de apoderados judiciales de la parte accionada, presentaron escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la contraparte.

Mediante escrito de fecha 25 de mayo de 2015 (fls. 2 al 4, pieza II), la abogada SOLEDAD LANDINEZ GÓMEZ, en condición de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de oposición a la admisión de las pruebas de la contraparte.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

Mediante autos de fecha 27 de mayo de 2015 (fls. 6 y 7, pieza II), el Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes, salvo su apreciación en la definitiva, resolviendo en el mismo auto lo concerniente a la oposición a la admisión de pruebas.

INFORMES

Mediante escrito de fecha 30 de septiembre de 2015 (fls. 47 al 56, pieza II), la parte actora presentó informes al presente juicio.

Mediante escrito de fecha 30 de septiembre de 2015 (fls. 57 al 64, pieza II), la parte accionada presentó informes al presente juicio.

PARTE MOTIVA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conoce éste Tribunal en primer grado de jurisdicción de la presente demanda que por motivo de DESLINDE interpusiera el ciudadano JOSÉ SOLANO CONTRERAS MORA, en contra de LUIS EUDENIO MORA MORENO y otros. Aduce el demandante ser propietario de un lote de terreno ubicado en el sector Sabaneta, Vía Cordero, Jurisdicción del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, sobre el cual los miembros de la sucesión Mora Moreno, invadieron e inclusive procedieron a enclavar o edificar, unas mejoras sobre terrenos de su propiedad, por lo cual se ve obligado a solicitar la acción de deslinde.

Por su parte, los demandados manifestaron que según la tradición legal del inmueble de su propiedad, se evidencia que siempre han mantenido los mismos linderos, mientras que por el contrario, el actor se encuentra sumido en una confusión de linderos, al trasladar un lindero Sur con un punto de referencia “Quebrada la Chivata”, a lindero Norte, error proveniente de Carta Catastral, con lo cual se superpone el actor en terreno propiedad de los demandados.

Vista la controversia planteada, el Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas por las partes, a fin de fijar mejor criterio a la hora de emitir opinión al fondo.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

A la copia certificada inserta del folio 15 al folio 24, pieza I, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende, documento de venta que le hicieran miembros de la sucesión MACCIO CHUECO al ciudadano JOSÉ SOLANO CONTRERAS MORA, sobre un inmueble ubicado en el sector Sabaneta, Parroquia Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, según documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello, en fecha 02 de julio de 2014, inscrito bajo el No. 2014.1437, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el No. 428.18.4.1.10836 y correspondiente al libro de folio real del año 2014.

A las copias certificadas insertas del folio 25 al folio 52, pieza I, el Tribunal las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ellas se desprende, la cadena de Tradición legal del inmueble que hoy día es propiedad del demandante de autos ciudadano JOSÉ SOLANO CONTRERAS MORA.

A la copia simple inserta al folio 53, pieza I, consistente de LEVANTAMIENTO TOPOGRÁFICO elaborado por el topógrafo ERWIN RAMÍREZ, en noviembre de 2013, por cuanto dicha documental se constituye en un documento privado emanado de tercero, que conforme el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser ratificada en juicio mediante prueba testimonial y por cuanto de las testimoniales evacuadas no se encuentra la ratificación de la misma por parte del ciudadano Erwin Ramírez, el Tribunal la desecha y no valora de conformidad con lo establecido en el artículo antes señalado en concordancia con el artículo 509 ejusdem.

A la copia simple inserta del folio 158 al folio 161, pieza I, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, la declaración sucesoral y el certificado de liberación No. 105-A, de fecha 31 de octubre de 2013, correspondiente al causante Isaac Maccio Chuecos; en cuya planilla inserta al folio 160, forma 32 – Anexo 1, en el particular 2, se detalla un lote de terreno propio ubicado en la Aldea San Rafael, Municipio Táriba, Distrito Cárdenas, hoy Parroquia Táriba, Municipio Cárdenas, en cuyo lindero Sur se señala que colinda con la quebrada la Chivata.

A la copia certificada inserta del folio 162 al folio 168, pieza I, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende, documento de compra venta de inmueble ubicado en Las Vegas del Río Torbes, donde se señala como lindero Norte: Quebrada la Chivata, adquirido por el ciudadano ISAAC MACCIO CHUECOS, en fecha 30 de enero de 1931, inserto bajo el No. 61, tomo I, folios 79-80, protocolo primero del primer trimestre de dicho año.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

A la copia simple inserta del folio 91 al folio 103, pieza I, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, escrituras de liquidación y registro de declaración sucesoral del causante CUSTODIO URBANO CONTRERAS MONCADA, fallecido el 19 de agosto de 1950, según documento protocolizado por ante el Registro Público del Distrito Uribante del Estado Táchira, en fecha 31 de junio de 1951, registrado bajo el No. 7, folios 12 al 20, protocolo cuarto, correspondiente al tercer trimestre de dicho año.

A la copia certificada inserta del folio 104 al folio 113, pieza I, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende, copia del documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira bajo el No. 41, tomo 10, folios 103 al 105, protocolo primero de fecha 11 de noviembre de 1991, en el cual la Sociedad Financiera del Táchira (SOFITASA), vendió al ciudadano EUGENIO DEL CARMEN MORA SÁNCHEZ, un inmueble ubicado en Las Vegas, San Rafael y Sabaneta, jurisdicción del Municipio Táriba, Distrito Cárdenas, Estado Táchira, hoy Parroquia Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, donde se señala entre otros linderos como lindero NORTE: con la Quebrada “La Chivata” en parte y en parte con terrenos que son o fueron de SOFITASA, separados de la misma quebrada.

A la copia certificada inserta del folio 114 al folio 15, pieza I, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende, documento protocolizado bajo el No. 14, tomo 19, protocolo primero de fecha 28 de noviembre de 1991, de la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, consistente de documento de rectificación de linderos realizado por la Sociedad Financiera del Táchira (SOFITASA), por una parte y por la otra el ciudadano EUGENIO DEL CARMEN MORA SÁNCHEZ.

A la documental inserta del folio 116 al folio 129, pieza I, este operador de justicia las aprecia en todo su contenido y valor probatorio de conformidad con la sentencia de la Sala Político Administrativa del 8 de julio de 1.998, citada por Oscar Pierre Tapia, Nro. 7 correspondiente al mes de julio de 2008, página 460 y siguientes, que establece:

“Para esta Corte los Documentos Administrativos, son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. En consecuencia no es posible una asimilación total entre el documento público y el administrativo porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no solo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que de no ser destruida la presunción de veracidad es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público…”;

Con apego a dicho criterio jurisprudencial éste Tribunal valora dicha documental como documento administrativo; y de él se desprende; la declaración sucesoral de fecha 31 de agosto de 1991, del causante EUGENIO DEL CARMEN MORA SÁNCHEZ, según certificado de liberación No. 244-A,, así como la declaración sucesoral de la causante MARÍA PRIMITIVA MORENO DUQUE, de fecha 04 de octubre de 2002, según certificado de Solvencia de Sucesiones No. 3396, ambos expedidos por el SENIAT, región Los Andes; donde se señalan los bienes dejados por los referidos causantes, entre ellos dos (2) lotes de terreno ubicados en Las Vegas de Táriba, donde entre otros linderos se señala como Norte: la quebrada la Chivata.

A la documental inserta al folio 130, pieza I, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que la Alcaldía del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, dirigió comunicación en fecha 19 de diciembre de 2013 al Seniat, Departamento de sucesiones, donde señala que los linderos de la sucesión de Eugenio del Carmen Mora Sánchez, presente en el documento No. 41, folios 103-105, tomo 10, protocolo primero, de fecha 11 de noviembre de 1991, si corresponde sus linderos con la realidad geográfica observada en el sitio; así como señaló que con relación a la sucesión Maccio Chuecos (sic), señala que el lindero ESTE aún no se ha podido definir, pues la cerca atravesada en el sitio donde se ubica actualmente, existe un muro de gaviones.

A la copia simple inserta a los folios 131 al 132, pieza I, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, informe realizado por el ciudadano Jorge Emiro Guerrero, por parte de la Alcaldía del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, con relación a una rectificación de linderos solicitada por la ciudadana CARMEN AURORA MACCIO ZAMBRANO, sobre un terreno en el sector Sabaneta, Vía Trasandina, donde se señala la realización de una inspección judicial en el Terreno, en donde señalan una serie de resultados de la inspección judicial a saber: 1) que la quebrada La Chivata se ubica al Norte del terreno y al Sur el antiguo camino hoy carretera trasandina, lo que se constituye como linderos fijos e inamovibles; 2) que el documento y plano topográfico presentado por la Familia Maccio Zambrano, registrado bajo el No. 46, folios 104 al 106, tomo 14, protocolo primero de fecha 14 de noviembre de 1995, no existe identidad de linderos con el terreno en reclamación, pues el documento reza por el norte con la Carretera Pública, hoy vía principal de las Vegas de Táriba y por el sur reza cause de la quebrada La Chivata; 3) que existe identidad de linderos en el caso del documento y plano topográfico presentado por los sucesores de Eugenio del Carmen Mora Sánchez, según documento registrado bajo el No. 41, folios 103 al 105, tomo 10, protocolo primero, de fecha 22 de noviembre de 1991, que reza por el Norte con la Quebrada La Chivata y por el Sur con la hoy Carretera Trasandina.

A la copia certificada inserta del folio 179 al folio 187, pieza I, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende, que la Sociedad Financiera del Táchira, S.A. (SOFITASA), en calidad de propietaria de un lote de terreno ubicado en Las Vegas, San Rafael y Sabaneta del Municipio Táriba, Estado Táchira, vendió lote de terreno que es parte de mayor extensión, en donde se señala el Norte con la quebrada La Chivata, como punto de referencia inamovible, al ciudadano EUGENIO DEL CARMEN MORA SÁNCHEZ, según documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, de fecha 11 de noviembre de 1991, inserto bajo el No. 41, tomo 10, folio 103 al 105, protocolo primero, cuarto trimestre del referido año.

A la copia certificada inserta del folio 188 al folio 193, pieza I, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende, documento de aclaratoria de linderos celebrado entre .a Sociedad Financiera del Táchira, S.A. (SOFITASA), y el ciudadano EUGENIO DEL CARMEN MORA SÁNCHEZ, según documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, de fecha 28 de noviembre de 1991, inserto bajo el No. 14, tomo 19, folio 41 al 42, protocolo primero, cuarto trimestre del referido año.

A la original inserta a los folios 194 al 195, pieza I, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende, que la ciudadana BLANCA ELENA PACHECO SANTANDER, dio en venta al ciudadano MIGUEL IGNACIO CONTRERAS MATTERA, una finca agrícola, un fundo agrícola y un lote de terreno, describiendo al último de los nombrados como un lote ubicado en “Las Vegas”, Municipio Táriba, Distrito Cárdenas, Estado Táchira, alinderado por el Norte con la quebrada La Chivata y en parte con terrenos de Isabel Useche de Useche, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Cárdenas del Estado Táchira, de fecha 29 de diciembre de 1968, registrado bajo el No. 185, tomo I, folios 223 al 225, protocolo primero, cuarto trimestre.

A la original inserta a los folios 196-197, pieza I, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende, que el ciudadano Miguel Ignacio Contreras Mattera, da en venta a la ciudadana OLGA LUCÍA CONTRERAS MATTERA, un lote de terreno con una extensión de dos hectáreas, ubicado en el sitio conocido como “Las Vegas”, jurisdicción del Municipio Táriba (sic), Distrito Cárdenas, alinderado por el Norte con carretera Transandina y por el sur con la quebrada La Chivata, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Cárdenas, del Estado Táchira, de fecha 03 de octubre de 1979, registrado bajo el No. 1, tomo II, folios 1 y 2, protocolo primero cuarto trimestre.

A la documental inserta del folio 199 al folio 204, pieza I, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende, Tradición Legal del inmueble signado con el documento 41, tomo 10, de fecha 11 de noviembre de 1991, en el cual la SOCIEDAD FINANCIERA DEL TÁCHIRA, da en venta a EUGENIO DEL CARMEN MORA SÁNCHEZ un lote de terreno ubicado en Las Vegas, San Rafael y Sabaneta, Municipio Táriba, Distrito Cárdenas del Estado Táchira.

A la documental inserta del folio 205 al folio 212, pieza I, este operador de justicia las aprecia en todo su contenido y valor probatorio de conformidad con la sentencia de la Sala Político Administrativa del 8 de julio de 1.998, citada por Oscar Pierre Tapia, Nro. 7 correspondiente al mes de julio de 2008, página 460 y siguientes, que establece:

“Para esta Corte los Documentos Administrativos, son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. En consecuencia no es posible una asimilación total entre el documento público y el administrativo porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no solo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que de no ser destruida la presunción de veracidad es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público…”;

Con apego a dicho criterio jurisprudencial éste tribunal la referida documental como documento administrativo; y de ella se desprende; que el Departamento de Sucesiones, Región Los Andes de la Administración de Rentas del Ministerio de Hacienda, hoy día SENIAT Región Los Andes, emitió en fecha 31 de agosto de 1993, certificado de Liberación No. 244-A, del Ramo de Impuesto Sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, del causante EUGENIO DEL CARMEN MORA SÁNCHEZ; donde se señalan varios lotes de terreno, dos de ellos con punto de referencia Norte, con la quebrada La Chivata y un tercer lote que adquirió por compra a Isaac Maccio Chuecos en fecha 29 de marzo de 1979.

A la documental inserta del folio 213 al folio 218, pieza I, este operador de justicia las aprecia en todo su contenido y valor probatorio de conformidad con la sentencia de la Sala Político Administrativa del 8 de julio de 1.998, citada por Oscar Pierre Tapia, Nro. 7 correspondiente al mes de julio de 2008, página 460 y siguientes, que establece:

“Para esta Corte los Documentos Administrativos, son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. En consecuencia no es posible una asimilación total entre el documento público y el administrativo porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no solo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que de no ser destruida la presunción de veracidad es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público…”;

Con apego a dicho criterio jurisprudencial éste tribunal la referida documental como documento administrativo; y de ella se desprende; que el SENIAT Región Los Andes, emitió en fecha 04 de octubre de 2002, certificado de Solvencia de Sucesiones No. 3396, Expediente No. 1236-2002, de la causante MARÍA PRIMITIVA MORENO DE MORA; donde se señalan varios lotes de terreno, entre otros dos de ellos con punto de referencia inamovible a su Norte, con la quebrada La Chivata.

A la original inserta del 212 al 250, pieza I, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende, que por ante el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira en fecha 19 de diciembre de 2013, se tramitó en el Expediente No. 6241-13, una solicitud de Título Supletorio de parte de uno de los miembros de la Sucesión Mora Moreno, sobre unas mejoras edificadas sobre parte del inmueble propiedad de la referida sucesión, lindando por el Norte con la Quebrada La Chivata.

A la original inserta al folio 251, pieza I, el Tribunal conforme al criterio antes vertido la valora como documento administrativo, y de ella se desprende, que la Alcaldía del Municipio Cárdenas, a través del Departamento de Catastro, en fecha 06 de enero de 2009, expidió Constancia de los linderos del inmueble propiedad de la sucesión Moreno de Mora María Primitiva, donde se deja constancia que por el lindero Norte: colinda, entre otros, con la quebrada la Chivata.

A la original inserta al folio 252, pieza I, el Tribunal conforme al criterio antes vertido la valora como documento administrativo, y de ella se desprende, que la Alcaldía del Municipio Cárdenas, a través del Departamento de Catastro, expidió Carta Catastral del inmueble donde se señala como Administrador a María Primitiva, y donde se deja constancia que linda por el Norte, en parte con la Quebrada La Chivata.

A la original inserta al folio 253, pieza I, el Tribunal conforme al criterio antes vertido la valora como documento administrativo, y de ella se desprende, que la Alcaldía del Municipio Cárdenas, a través del Departamento de Catastro, en fecha 18 de noviembre de 2013, expidió Constancia de los linderos del inmueble propiedad de la sucesión Moreno de Mora María Primitiva, donde se deja constancia que por el lindero Norte: colinda, entre otros, con la quebrada la Chivata.

A la original inserta al folio 254, pieza I, el Tribunal conforme al criterio antes vertido la valora como documento administrativo, y de ella se desprende, que la Alcaldía del Municipio Cárdenas, a través del Departamento de Catastro, expidió Carta Catastral del inmueble donde se señala como propietarios la Sucesión moreno de Mora Primitiva, y donde se deja constancia que linda por el Norte, en parte con la Quebrada La Chivata.

A la original inserta al folio 255, pieza I, por cuanto se observa que se trata de una documental privada, cuya autoría fue ratificada en Juicio, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que el ciudadano VÍCTOR ANTONIO ESCALANTE VALERA, con cédula de identidad No. V-9.227.496, edificó en nombre de la ciudadana ROSA XIOMARA MORA MORENO, unas mejoras edificadas dentro del inmueble propiedad de la Sucesión Mora Moreno, con la correspondiente autorización de los demás miembros de la referida sucesión, según documento suscrito entre las partes y los autorizantes en fecha 19 de noviembre de 2011.

A la original inserta al folio 256, pieza I, consistente de levantamiento topográfico realizado por el topógrafo REMIGIO SANDIA, y por cuanto el mismo fue ratificado en juicio mediante prueba testimonial, tal como así lo señala el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal lo valora conforme el artículo antes nombrado, y de dicha documental se desprende, levantamiento planimético del inmueble perteneciente a la sucesión Mora Moreno, elaborado por el Tomógrafo Remigio Sandía, en el mes de marzo de 2015, donde se señala igualmente dos (2) lotes de terreno propiedad del ciudadano ISAAC MACCIO CHUECOS, adquirido en documento protocolizado de fecha 29 de noviembre de 1951, bajo el No. 44, tomo II, folios 48-49, protocolo primero, cuarto trimestre de 1951 y donde se evidencia que el lindero SUR: colinda con la Quebrada La Chivata.

A la copia simple inserta del folio 257 al folio 258, pieza I, por cuanto se observa que se trata de la misma documental inserta del folio 131 al 132, pieza I, el Tribunal da por reproducida dicha valoración que sobre la referida documental se realizó anteriormente.

A las copias simples insertas del folio 259 al folio 264, pieza I, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que el ciudadano JOSÉ SOLANO CONTRERAS MORA, demandante de autos, adquirió de manos de los miembros de la sucesión Maccio Chuecos, un lote de terreno y una casa de habitación ubicado en la Carretera Transandina No. 0-85, sector Sabaneta, Parroquia Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, que denominan los demandados como el Lote No. 1 adquirido por el demandante de autos, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 02 de julio de 2014, inscrito bajo el No. 2014.1436, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 429.18.4.1.10835 y correspondiente al libro de folio real del año 2014.

A la copia simple inserta del folio 265 al folio 268, pieza I, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, Certificado de Liberación No. 105-A, de fecha 31 de octubre de 2013, así como la declaración sucesoral del causante ISAAC MACCIO CHUECOS, en cuya declaración aparece como propietario de un inmueble alinderado por el SUR con la Quebrada La Chivata, según documento de fecha 29 de noviembre de 1951, bajo el No. 44, tomo II, folios 48-49, protocolo primero, cuarto trimestre de 1951.

A la prueba de exhibición de documentos cuya acta se levantó en fecha 05 de junio de 2015, inserta al folio 12 y su vuelto, pieza II, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que el demandante de autos, exhibió al Tribunal el documento de la propiedad adquirida por éste en fecha 02 de julio de 2014, así como exhibió el Certificado de Liberación No. 105-A, y la declaración sucesoral del causante ISAAC MACCIO CHUECOS, quien era el propietario del inmueble que con posterioridad adquirió el demandante de autos.

A la declaración de ratificación de documento privado, inserta al folio 13, pieza II, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que el ciudadano VÍCTOR ANTONIO ESCALANTE VALERA, con cédula de identidad No. V-9.227.496, domiciliado en Las Vegas de Táriba, reconoció el contenido y firma del documento inserto al folio 253, según la referida acta y con posterioridad, dicha documental por corrección de foliatura, pasó a ser el folio inserto al folio 255. Ante el correspondiente control de la prueba, el testigo manifestó que no le proporcionado documentos de propiedad, por cuanto el terreno sobre el cual él edificaría las mejoras, era propiedad del papá de la contratante, así como señaló que el inmueble se encontraba en parte del inmueble propiedad de la Sucesión Mora Moreno.

Al acta inserta al folio 147, pieza II, que según el cuerpo de su escritura es identificada como un acta de Exhibición de documento, el Tribunal aclara que se trata de un acta levantada para ratificar contenido y firma de la documental inserta al folio 253, pieza I, que por corrección de foliatura, pasó a ser el folio 255, pieza I y por cuanto las personas que vinieron a exhibir son miembros de la parte pasiva de la relación jurídico procesal sustancial, dicha documental privada, con respecto a éstos, constituye un documento emanado de parte, por lo cual se considera innecesaria la prueba de ratificación testimonial, con excepción del tercero ajeno al proceso, cuya acta se encuentra inserta al folio 13, pieza II y fue anteriormente valorada.

Al acta inserta al folio 15, pieza II, consistente de ratificación de documento privado emanado de tercero, que por error involuntario se transcribió en dicha acta por motivo de exhibición de documento, siendo lo correcto ratificación de documento, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que el ciudadano REMIGIO DEL CARMEN SANDÚA PULIDO, ratificó el contenido y firma del levantamiento planimétrico realizado por el mencionado ratificante, sobre el inmueble propiedad de la sucesión Mora Moreno, así como señaló en el mismo plano o levantamiento topográfico, dos (2) lotes de terreno del ciudadano ISAAC MACCIO CHUECOS, que fueron adquiridos por éste según documento de fecha 29 de noviembre de 1951, bajo el No. 44, tomo II, folios 48-49, protocolo primero, cuarto trimestre de 1951, en donde se evidencia en uno de ellos que el lindero Sur, colinda con la Quebrada La Chivata. Ante el correspondiente control de la Prueba, el testigo señaló que tomó en cuenta para la elaboración del plano, documentos suministrados por la sucesión Mora Moreno, incluyendo algunos de la tradición legal.

Al grupo de testimoniales insertas del folio 16 al folio 23, pieza II, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que los testigos promovidos y cuyas actas fueron levantadas en diferentes oportunidades, fueron contestes en afirmar que tanto la sucesión Mora Moreno, como el ciudadano Isaac Maccio Chuecos tenían propiedades de terreno en Las Vegas de Táriba y Sabaneta, así como algunos miembros de la referida Sucesión Mora Moreno, edificaron algunas mejoras sobre el terreno de su propiedad, adquirido por remate judicial del Banco Sofitasa y que les consta lo que declaran por ser vecinos o haber sido vecinos. Ante la correspondiente control de la prueba, señalaron que no tenían ningún interés en las resultas del juicio.

A la inspección judicial inserto del folio 25 al folio 27 y sus anexos del folio 28 al folio 38, pieza II, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que el Tribunal realizó el traslado y constitución en el sector Sabaneta, Carretera Trasandina, Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, a fin de dejar constancia sobre: 1) el Tribunal observando que in sito se debe dejar constancia de la actividad sensorial de lo que se observa, dificulta para el Tribunal en ese momento cotejas las instrumentales promovidas con los linderos solicitados dado que corresponde al thema decidendum determinar con precisión la documentación aportada pero en su debida valoración; el precisar los linderos in situ corresponde a una prueba de inspección judicial y en consecuencia crea la imposibilidad de la determinación y el contraste en la determinación de los linderos del inmueble objeto de litis; 2) el Tribunal deja constancia que existe una mejora constituida que con la ayuda y el asesoramiento de práctico expone: construida en estructura de concreto armado, techo estructura metálica con cubierta de acerolit, paredes en bloque de cemento sin frisar ni pintar, piso en base de cemento rústico, marco de puerta y ventana metálico, sin puerta con reja de protección, la electricidad adosada y pareces y estructura, se observa un solo ambiente adentro y afuera un porche techado con las mismas características descritas, presenta un porcentaje de culminación del 45%. Según los promoventes manifiesta a su decir que existe una segunda mejora, construida por dos habitaciones , un baño, una cocina, sala, construida en estructura de concreto, paredes en parte, bloque de arcilla, ladrillo y láminas de zinc, el práctico expone que las características del inmueble son las descritas, la vivienda se encuentra construida sobre una terraza sostenida por un muro en estructura de concreto armado, el cual por efectos de la lluvia cedió parte del terreno, por tal motivo el área de la sala de la vivienda se encuentra inclinada. Las mejoras del inmueble No. 3 está construida sobre una terraza sostenida por dos muros, construidas en estructura de concreto armado con bloque de cemento presentando un área total de 40,20 metros. Se aprecia que dicho muro es de data antigua sin precisar la cantidad de años que tiene, la casa está construida de años que tiene, la casa está construida en estructura metálica cubierta de zinc, paredes de bloque y arcilla sin frisar y pintar, puertas metálicas, ventanas, presenta solo los vanos con reja metálica, piso cemento requemado, electricidad adosada a paredes y techo, en cuanto a su distribución presenta cocina, una habitación y área de baño sin techar, con 40% de culminación; 3) existe siete (7) grados de acceso a una servidumbre de paso peatonal, que da por el mismo camino hasta llegar a la tercera mejora, descrita en el numeral anterior; 4) la mensura que arroja el muro de contención donde se encuentra la tercera mejora es la siguiente: Por el lindero Norte de la vivienda donde hay terreno que separa de la quebrada la chivata se encuentra un muro construido en estructura de concreto armado con vigas y columnas de bloque de cemento con una dimensión de 14 metros de largo por 2,40 metros de alto, para un total de 33,60 metros cuadrados y por el lindero Este de la vivienda muro de concreto armado formado por vigas y columnas y bloque de cemento con una dimensión de 3,30 metros de largo por 2 metros de alto para un total de 6,60 metros cuadrados.

A la documental que en original riela al folio 43, pieza II, consistente de respuesta a prueba de informes contenida en el oficio No. 437 de fecha 02 de junio de 2015, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que el Jefe de Catastro de la Alcaldía del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, informó que de la revisión de los archivos de ese departamento, no encontró ninguna información relacionada con los particulares solicitados, vale decir, con las cartas catastrales signadas con los números: 20-05-05-60-02 y 20-05-05-02-02; así como informó que fue revisado el sistema informático y no se evidenció dato alguno referente a lo solicitado por el Tribunal.

Valoradas como han sido las pruebas, el Tribunal pasa de seguida a verificar en punto previo a la sentencia, la solicitud de reposición de causa solicitada por la parte demandante, al estado que el Tribunal de Municipio declare firme el lindero provisional fijado en el acto de deslinde y con posterioridad a su resolución, según el caso, procederá a ordenar la reposición o en su defecto, procederá a resolver el fondo de lo controvertido.

PUNTO PREVIO
SOBRE LA REPOSICIÓN DE CAUSA

Mediante escrito de fecha 17 de abril de 2015, la abogada SOLEDAD LANDÍNEZ GÓMEZ, en condición de apoderada judicial de la parte demandante, manifiesta que no es suficiente con manifestar la disconformidad u oposición con el lindero provisional, sino que es imperativo que la parte que se oponga a dicho lindero provisional, indique de manera motivada los puntos específicos que constituyen el motivo del desacuerdo y además los argumentos que le justifiquen, lo que nombra o denomina una oposición calificada y que en caso de no hacerse de esa manera, no deberá tenerse como hecha la oposición, trayendo como consecuencia que el lindero provisional fijado por el Tribunal actuante, quede firme. Que la oposición hecha (sic) por la parte demandada carecía de los supuestos exigidos por el artículo 723 segundo aparte del Código de Procedimiento Civil, y el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, no declaró firme el linero provisional fijado por el, lo cual vicia el presente procedimiento, razón por lo que pide la reposición de causa al estado que el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas mencionado, declare firme el lindero provisional que fijó el acto de deslinde de fecha 05 de marzo de 2015 mediante auto expreso. En un segundo particular solicitó que sea desestimado el escrito presentado por los co demandados en el acto de deslinde, en virtud que dicho documento lo encabezan varios de los co demandados, con excepción de la co demandada GLADIZ VICTORIA MORA MORENO, quien no estuvo presente en el acto de deslinde por lo que debe tenerse como no presentado; así como realizó unas observaciones sobre los documentos presentados por los co demandados en el acto de deslinde, sobre todo lo cual el Tribunal observa:

Con relación al primer punto, relacionado con una reposición de causa por cuanto los demandados no realizaron una oposición calificada, el artículo 723 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Artículo 723.- Constituido el Tribunal en el lugar señalado para la operación de deslinde, oirá las exposiciones de las partes a quienes se hubiere pedido el deslinde, quienes presentarán los títulos a que se refiere el artículo 720, e indicarán por donde a su juicio deba pasar la línea divisoria.
El Tribunal procederá inmediatamente a fijar en el terreno los puntos que determinen el lindero, con el auxilio de prácticos si fuere necesario. Si el lindero así fijado no fuere aceptado por las partes, tendrá la condición de lindero provisional.
Sólo en este acto las partes podrán expresar su disconformidad con el lindero provisional, señalando los puntos en que discrepen de él y las razones en que fundamenten sus discrepancias.
Al colindante a quien se pruebe haber traspasado o alterado el lindero provisional se le impondrá una indemnización de quinientos a dos mil bolívares en beneficio de la otra parte, y quedará sujeto a responder de los perjuicios que hubiere ocasionado.

Como puede apreciarse de la norma antes trascrita, es voluntad del legislador señalar que solo en el acto de deslinde es que nace la oportunidad para que las partes expresen su disconformidad con el lindero provisional trazado por el Juzgado de Municipio, señalando: 1) los puntos en que discrepen de él; y 2) las razones en que fundamenta sus discrepancias.

Igualmente de la revisión del acto de deslinde inserto del folio 81 al folio 84, pieza I, el Tribunal observa que cuando el Juzgado de Municipio fijó el lindero provisional, los co demandados presentes en el acto de deslinde señalaron lo siguiente:

“La parte demandada se mantiene en su posición de oponernos al lindero provisional ya que contienen los linderos están establecidos por una carta catastral y se deben regir por la tradición de cada uno de ellos”

Al analizar la oposición anterior, observa el Tribunal que la parte accionada cuando señala que los linderos están establecidos en una carta catastral, está señalando un punto en el que discrepa del lindero provisional fijado y cuando señala que la fijación del lindero debe regirse por la tradición de cada uno de ellos, está formulando la razón en que fundamenta su discrepancia.

En otras palabras y tomando muy en consideración que un abogado no es un ingeniero civil, ni un ingeniero agrónomo o forestal, ni tampoco un topógrafo ni siquiera un asistente de actualización cartográfica, sino un profesional conocedor del derecho, a duras penas podría formular puntos específicos técnicos con relación a los puntos cardinales y otras afirmaciones que pretende la abogada apoderada actora, debió señalarse como para su entender debe contener los puntos que discrepen del lindero provisional fijado y los motivos o razones por los cuales discrepen de él, pues también se observa que la parte accionada consignó a los autos una serie de documentales que, por la rapidez o celeridad de la acción en su parte sumaria, no permitió al Juez de Municipio, realizar una valoración o análisis de las documentales consignadas por los propios demandados, pues el traslado y constitución del Tribunal se realiza inaudita alteram parte, es decir, solo con la información suministrada por la parte actora y es precisamente la oposición realizada en el acto de fijación de lindero provisional, que nace la oportunidad para que la parte accionada pueda acceder al procedimiento civil ordinario, al menos en la etapa probatoria, a fin de demostrar si el actor tiene o no la razón de su pretensión o por el contrario, pueden demostrar que el actor está traspasando o alterando el lindero; de allí que con la oposición formulada, sucumba la etapa sumaria del proceso y pasen las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, a fin de completar el primer grado de jurisdicción o la primera instancia; razón por al cual, mal podría éste Tribunal ordenar al Tribunal de Municipio declarar fije el lindero provisional, cuando ello es un pronunciamiento exclusivo del ad quem y éste Tribunal en ningún momento lo es, las actuaciones que se realizan en éste Tribunal, constituyen el complemento de la primera instancia, razón por la cual, de existir reposición de causa, la misma debería de declararse en un Juzgado Superior a ésta instancia y no en éste Tribunal, a menos que se hayan menoscabado formalidades esenciales para la validez del presente juicio o se hayan violado el orden público; máxime cuando es en éste Tribunal cuando se accede para completar el primer grado de jurisdicción y por ende es en éste Tribunal en donde se realiza la valoración correspondiente a las pruebas documentales entre otras, consignadas por las partes y no en el Tribunal que ejecutó la etapa sumaria del proceso.

Mucho más, cuando considera quien aquí decide, que la parte demandada o accionada, formuló una razón por la cual discrepa del lindero provisional fijado y su razón o motivación por el cual considera que discrepa del éste; cumpliéndose así con lo establecido en el segundo aparte del artículo 723 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

En razón de lo anterior, éste Tribunal niega por improcedente, la solicitud de reposición de causa solicitada por la parte actora, actuando a través de apoderado judicial. Así se decide.

Con relación al particular segundo; relacionado con que sea desestimado el escrito presentado por los co demandados en el acto de deslinde, en virtud que dicho documento lo encabezan varios de los co demandados, con excepción de la co demandada GLADIZ VICTORIA MORA MORENO, quien no estuvo presente en el acto de deslinde por lo que debe tenerse como no presentado, el Tribunal observa:

El artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Artículo 168.- Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.
Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados.

El artículo antes trascrito es claro en señalar que por la parte demandada “además” de lo anterior, es decir, del heredero por su co heredero y del comunero por su condueño, lo puede hacer cualquier persona que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial.

Si bien es cierto, la ciudadana GLADIZ VICTORIA MORA MORENO, no se encontraba presente en el acto de deslinde realizado por el Tribunal de Municipio, mal podría éste Tribunal con su ausencia, violar o trasgredir el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva a que tienen derecho los co demandados presentes en el acto de deslinde, derechos y garantías Constitucionales que deben ser respetadas en todo estado y grado de la causa, tal como lo establece el encabezado del artículo 49 Constitucional, razón por la cual, la solicitud de tenerse como no presentado el escrito consignado por la parte accionada en el acto de deslinde, por demás debe ser declarado improcedente. Así se decide.

Por último, con relación a la valoración que realiza la parte actora sobre las documentales consignadas por los demandados de autos a fin que las mismas sean desestimadas, el Tribunal aclara a la abogada diligenciante, que la oportunidad para que éste Tribunal y no las partes, realicen la valoración de las documentales consignadas por los miembros de la relación jurídico procesal sustancial, es el momento de emitir su opinión al fondo y es en ésta oportunidad y no en otra, que se aceptará cualquier motivación, análisis o valoración que realice la contraparte de las documentales consignadas por su adversario y todo lo cual dependerá en gran medida de la propia valoración, análisis y motivación que realice el Tribunal sobre todas las pruebas aportadas al proceso en atención al principio de exhaustividad de las pruebas y no por caprichos de valoración que una de las partes intente hacer ver al Tribunal con relación a las documentales presentadas por su adversario; razón por la cual, en atención al principio de preclusividad de los actos procesales trascrito por éste Tribunal en el auto de fecha 04 de mayo de 2015, inserto a los folios 145 al 147 y sus vueltos, pieza I, el Tribunal declara improcedente todas y cada una de las solicitudes formuladas por la parte actora en su escrito de fecha 17 de abril de 2015 (fls. 139 al 144, pieza I). Así se decide.

SOBRE EL FONDO DE LO CONTROVERTIDO

El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURIA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho.

Siendo ésta la oportunidad de dictar sentencia, procede este Tribunal a hacerlo con base a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y previa las siguientes consideraciones:

La acción de deslinde ésta dirigida a la fijación de los linderos de dos terrenos contiguos, a los fines de determinar puntualmente los límites que separan a dos propiedades, con el propósito de poner fin a la a la falta de certeza oficial que genera hasta dónde llega la propiedad frente a la del vecino y/o que la franja de terreno sobre la cual surge la incertidumbre puede estar ocupada por cualquiera de los vecinos. (sentencia No. RC.00336, de fecha 10 de junio de 2008, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).

El artículo 550 del Código Civil, establece:

Artículo 550.- Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas; y de acuerdo con lo que establezcan las leyes y ordenanzas locales, o en su defecto, los usos del lugar y la clase de la propiedad, a construir, a expensas comunes, las obras que las separen.

Por su parte, el procedimiento para éste procedimiento, lo describe el legislador en los artículos 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:

Artículo 720.- El deslinde judicial se promoverá por solicitud en la cual deberán cumplirse los requisitos del artículo 340 e indicarse los puntos por donde a juicio del solicitante deba pasar la línea divisoria. Deberán acompañarse los títulos de propiedad del solicitante o medios probatorios tendientes a suplirlos. Podrán también acompañarse cualesquiera otros documentos que puedan servir para el esclarecimiento de los linderos.

Artículo 721.- La solicitud de deslinde se presentará ante el Tribunal de Distrito o Departamento en cuya jurisdicción se encuentren ubicados los terrenos cuyo deslinde se solicita, pero si abarcaren dos o más Distritos o Departamentos podrá solicitarse el deslinde ante cualesquiera de los Tribunales correspondientes. Si ocurrieren peticiones simultáneas, la competencia se determinará por la prevención.

Artículo 722.- El Tribunal emplazará a las partes para que concurran a la operación del deslinde en el lugar, día y hora que fijará para uno de los cinco días siguientes, a la última citación que se practique.

Artículo 723.- Constituido el Tribunal en el lugar señalado para la operación de deslinde, oirá las exposiciones de las partes a quienes se hubiere pedido el deslinde, quienes presentarán los títulos a que se refiere el artículo 720, e indicarán por donde a su juicio deba pasar la línea divisoria.
El Tribunal procederá inmediatamente a fijar en el terreno los puntos que determinen el lindero, con el auxilio de prácticos si fuere necesario. Si el lindero así fijado no fuere aceptado por las partes, tendrá la condición de lindero provisional.
Sólo en este acto las partes podrán expresar su disconformidad con el lindero provisional, señalando los puntos en que discrepen de él y las razones en que fundamenten sus discrepancias.
Al colindante a quien se pruebe haber traspasado o alterado el lindero provisional se le impondrá una indemnización de quinientos a dos mil bolívares en beneficio de la otra parte, y quedará sujeto a responder de los perjuicios que hubiere ocasionado.

Artículo 724.- Si no hubiere oposición al lindero provisional éste quedará firme, y el Tribunal así lo declarará en auto expreso en el cual ordenará que se expida a las partes copia certificada del acta de la operación de deslinde y del auto que declare firme el lindero provisional a fin de que se protocolice en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente y se estampen las respectivas notas marginales en los títulos de cada colindante.

Artículo 725.- La fijación de lindero provisional es inapelable, pero si se hubiese formulado la oposición a que se refiere la segunda parte del artículo 723, se pasarán los autos al Juez de Primera Instancia en lo Civil ante quien continuará la causa por el procedimiento ordinario, entendiéndose abierta a pruebas al día siguiente del recibo del expediente.

En ésta etapa del proceso, se hace necesario y prudente entrar a verificar, revisar e ir a la especificidad del análisis en su totalidad de los documentos y la verificación de la tradición legal de los mismos en lo que respecta a la cadena titulativa, verificando linderos, medidas y datos de protocolización de cada uno de ellos, lo cual se hace de seguida.

Documentos de tradición legal del inmueble propiedad de la parte demandante

La descripción del inmueble, linderos y medidas del título de propiedad del demandante de autos, según documento protocolizado en fecha 02 de julio de 2014, inscrito bajo el No. 2014-1437, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 429.18.4.1.10836, correspondiente al libro de folio real del año 2014, del Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, inserto en copia certificada del folio 15 al folio 26, pieza I, reza:

“…un lote de terreno propio, ubicado en la Aldea San Rafael, Parroquia Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira; cuya ubicación exacta es Carretera Trasandina No. 0-86, sector Sabaneta, Parroquia Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, cuyos linderos según documento de adquisición son los siguientes: NORTE: con la carretera central; SUR: con la Quebrada La Chivata; ÉSTE: Con la Carretera Central; y OESTE: con predios de Isaac Maccio Chuecos; siendo los linderos y medidas reales y que deben ser tomados en consideración en lo adelante, los que se establecen en la cédula catastral No. 20-05-05-02-02 y son los siguientes: NORTE: Con la Quebrada La Chivata, mide… (100,38 Mts); SUR: con Carretera Trasandina… mide… (155,05 Mts); ESTE: En parte con la Quebrada La Chivata y termina en punta de reja con el puente Quebrada La Chivata, mide … (28,27 Mts) y OESTE: con predios que son o fueron de Isaac Maccio Chuecos, mide… (45,00 Mts)… Lo que aquí vendemos nos pertenece por herencia que nos dejara el ciudadano ISAAC MACCIO CHUECHOS…; según consta de Declaración Sucesoral No. 00016038, de fecha 12 de noviembre de 2012, Expediente 1.646, Certificado de Liberación No. 105-A, de fecha 31 de octubre de 2013, siendo el inmueble objeto de la presente venta el descrito en el Numeral 2 de dicha declaración Sucesoral… que nuestro causante adquirió por ante el hoy denominado Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha… (29) de noviembre de… (1951), bajo el N° 44, Tomo II, folios 48-49, protocolo primero, cuatro trimestre del año (1951)…”

Obsérvese que el documento de venta antes mencionado, reza con claridad meridiana que lo que se vende es el inmueble descrito en el Numeral 2 de la declaración sucesoral del causante ISAAC MACCIO CHUECOS, la cual, de la revisión de las actas procesales que componen el presente expediente, se observa que la referida Declaración Sucesoral No. 00016038, de fecha 12 de noviembre de 2012, Expediente 1.646, Certificado de Liberación No. 105-A, de fecha 31 de octubre de 2013, riela del folio 158 al folio 161, pieza I en copia simple, la cual por no haber sido impugnada, el Tribunal procedió a darle la correspondiente valoración. Dicha declaración sucesoral en el inmueble descrito en el numeral 2, reza:

“2) VALOR TOTAL DE UN LOTE DE TERRENO PROPIO UBICADO EN LA ALDEA SAN RAFAEL, MUNICIPIO TÁRIBA, DISTRITO CÁRDENAS, HOY, PARROQUIA TÁRIBA, MUNICIPIO CÁRDENAS DEL ESTADO TÁCHIRA, ALINDERADO ASÍ: NORTE Y ESTE: CON LA CARRETERA CENTRAL; SUR: CON LA QUEBRADA CHIVATA Y OESTE: CON PREDIOS DE ISAAC MACCIO CHUECOS.

ESTE LOTE DE TERRENO ES EL SEGUNDO DE LOS DOS LOTES ADQUIRIDOS POR EL CAUSANTE MEDIANTE DOCUMENTO REGISTRADO POR ANTE EL HOY DENOMINADO, REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS CÁRDENAS, GUÁSIMOS Y ANDRÉS BELLO DEL ESTADO TÁCHIRA, EN FECHA 29 DE NOVIEMBRE DE 1951, BAJO EL N° 44, TOMO II, FOLIOS 48-49, PROTOCOLO PRIMERO, CUATRO TRIMESTRE DEL AÑO 1951.”

El segundo de los documentos nombrados en el documento de propiedad del demandante de autos, que es el mismo documento nombrado en el numeral 2 del inmueble señalado en la Declaración Sucesoral No. 00016038, de fecha 12 de noviembre de 2012, Expediente 1.646, Certificado de Liberación No. 105-A, de fecha 31 de octubre de 2013, es el documento protocolizado por ante el hoy Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, de fecha 29 de noviembre de 1951, inserto bajo el No. 44, tomo II, folios 48-49, protocolo primero, cuatro trimestre del año 1951, el cual se encuentra agregado a los autos, del folio 29 al folio 34, pieza I, el cual reza:

“…El segundo: NORTE y al ESTE, con la carretera central; SUR: La Quebrada La Chivata y por el OESTE, predio del comprador…”

Al analizar detenidamente toda la tradición legal del inmueble propiedad del hoy demandante de autos; observa el Tribunal que en toda la cadena de documentos que componen la tradición legal del inmueble vendido, existe un lindero inalterable con el pasar del tiempo que es “la Quebrada La Chivata”, que desde el inició es ubicada al lindero SUR, inclusive en el encabezado del documento propiedad del demandante, así se señala. Sin embargo de lo anterior, la redacción de la continuación del documento de venta propiedad del demandado, sorpresivamente aparece la Quebrada La Chivata en el lindero NORTE, según una carta catastral signada con el No. 20-05-05-02-02 de la Alcaldía del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, todo lo cual indica sin que quede lugar a dudas, que existe una confusión al momento de levantar las medidas contenidas en la referida Carta Catastral y posteriormente el mismo error material de ubicación cartográfica fue traspasado al documento protocolizado en fecha 02 de julio de 2014, inscrito bajo el No. 2014-1437, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 429.18.4.1.10836, correspondiente al libro de folio real del año 2014, del Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, cuando en un principio trascriben los linderos originales según tanto la Declaración Sucesoral No. 00016038, de fecha 12 de noviembre de 2012, Expediente 1.646, Certificado de Liberación No. 105-A, de fecha 31 de octubre de 2013, riela del folio 158 al folio 161, pieza I, como del mismo documento protocolizado por ante el hoy Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, de fecha 29 de noviembre de 1951, inserto bajo el No. 44, tomo II, folios 48-49, protocolo primero, cuatro trimestre del año 1951 de forma correcta y luego de la frase “…y que deben ser tomados en consideración en lo adelante, los que se establecen en la cédula catastral N° 20-05-05-02-02…” del referido documento de propiedad del demandante, lo que constituye un error que implica ubicarse, sobreponerse o superponerse sobre un terreno lo lote de terreno que no es lo que realmente le están vendiendo o lo que está comprando.

En otras palabras, el propio documento protocolizado en fecha 02 de julio de 2014, inscrito bajo el No. 2014-1437, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 429.18.4.1.10836, correspondiente al libro de folio real del año 2014, del Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, contiene un error de transferencia de linderos proveniente de tomar en consideración la Carta Catastral No. 20-05-05-02-02, que se supone fue elaborada por el departamento de catastro de la Alcaldía del Municipio Cárdenas del Estado Táchira. (Subrayado propio de tribunal).

Lo anterior adquiere mayor brillo y claridad para éste sentenciador, cuando en respuesta la prueba de informes contenida en el oficio No. 437, de fecha 02 de junio de 2015, cuya documental riela al folio 43, pieza II del presente expediente, en donde el Jefe de Catastro de la Alcaldía del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, informó que de la revisión de los archivos de ese departamento, no encontró ninguna información relacionada con los particulares solicitados, vale decir, con las cartas catastrales signadas con los números: 20-05-05-60-02 y 20-05-05-02-02; así como informó que fue revisado el sistema informático y no se evidenció dato alguno referente a lo solicitado por el Tribunal, es decir, 1) si se encuentra registrado un inmueble bajo la cédula catastral No. 20-05-05-02-02; 2) de encontrarse registrado, señalar los documentos de propiedad que soportan la tarjeta catastral; 3) nombre y apellido con cédula de identidad del propietario del inmueble catastrado; 4) indicar los linderos que se señalan en los documentos que soportan el inmueble; 5) indicar los linderos que se señalan en la cédula catastral; información que manifestó, tal como se señaló anteriormente, que no se encontraba en la minuciosa revisión de los archivos existentes en la Oficina de Catastro del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, no pudiéndose verificar la referida carta catastral No. 20-05-05-02-02 en la que se soportan los miembros de la sucesión Maccio Chuecos y el ciudadano JOSÉ SOLANO CONTRERAS MORA, para considerar que el inmueble que inicialmente había adquirido el ciudadano ISAAC MACCIO CHUECHOS, cuyo lote de terreno se encontraba señalándose el lindero SUR la Quebrada La Chivata, y según la mentada carta catastral 20-05-05-02-02, se señala el lote de terreno colindando por el Norte con la referida Quebrada La Chivata; razón por la cual, al existir el nombrado error material de traslado de linderos del inmueble vendido, el cual se apoya en Carta Catastral que a pesar de haber sido consignadas a los autos, no pudo ser verificada su autoría mediante prueba de informes, el Tribunal no podrá considerar la acción propuesta dado el error contenido en el documento protocolizado en fecha 02 de julio de 2014, inscrito bajo el No. 2014-1437, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 429.18.4.1.10836, correspondiente al libro de folio real del año 2014, del Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira. Así se establece y decide.

Así las cosas, al existir un error grave que pudiese implicar violación al derecho de propiedad de otras personas (terceros), sean éstos o no los demandados de autos o terceros ajenos al juicio, la acción incoada debe sucumbir y así debe declararse en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

En consecuencia de lo anterior, el Tribunal considera inoficioso entrar a revisar la tradición legal del inmueble propiedad de los demandados y a los fines de aclarar el error delatado, dispone notificar mediante oficio al Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, remitiéndole copia fotostática certificada de las documentales insertas a los folios 15 al 26, pieza I, 29 al 34, pieza I y 158 al 161, pieza I, así como copia certificada del presente fallo, a fin que proceda a realizar la verificación de error ut supra delatado y observado, cuya aclaratoria deben realizar las partes intervinientes respecto a los linderos del inmueble, adquirido por el ciudadano JOSÉ SOLANO CONTRERAS MORA, de manos de los miembros de la sucesión MACCIO CHUECOS, a fin que corrija el error señalado luego de un análisis documental de tradición legal contenido en el presente fallo y resuelto por el Tribunal en la presente motivación y se proceda a corregir los linderos, insertándose la correspondiente nota marginal en el documento protocolizado por ante dicha oficina, en fecha 02 de julio de 2014, inscrito bajo el No. 2014.1437, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el No. 428.18.4.1.10836 y correspondiente al libro de folio real del año 2014. Así se decide.

Como corolario de lo anterior y sin necesidad de entrar a analizar ninguna de las documentales aportadas al juicio por la parte demandada, el Tribunal verifica que el actor en el escrito libelar contentivo de la acción de deslinde por éste intentada, señala que los co demandados de autos son invasores de su propiedad y por ende, que una vez sea verificado que las mejoras por ellos edificados se encuentren en su propiedad, se obliguen a retirar o destruir las mejoras en cuestión y clausurar la servidumbre de paso por su propia cuenta.

Sobre éste particular y recordando la definición que realizó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. RC.00336, de fecha 10 de junio de 2008, donde académicamente nos enseña que la acción de deslinde ésta dirigida a la fijación de los linderos de dos terrenos contiguos, a los fines de determinar puntualmente los límites que separan a dos propiedades, con el propósito de poner fin a la a la falta de certeza oficial que genera hasta dónde llega la propiedad frente a la del vecino y/o que la franja de terreno sobre la cual surge la incertidumbre puede estar ocupada por cualquiera de los vecinos; observa el Tribunal que el petitorio de clausurar una servidumbre de paso y la destrucción de mejoras edificadas, no son propias de la acción de deslinde de propiedades contiguas, razón por la cual el Tribunal debe reiterar que la acción incoada debe ser declarada SIN LUGAR y por constituirse en vencimiento total, deberá condenar en costas a la parte demandante, tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa, en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Con fuerza de los razonamientos antes expuestos, tanto de hecho, como de derecho, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ateniéndose a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de ellos y sin suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de DESLINDE intentada por JOSÉ SOLANO CONTRERAS MORA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-15.567.181, domiciliado en Sabaneta, Parroquia Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, y con domicilio procesal en la Calle 3, No. 4-28, sector Catedral, Centro Profesional Monseñor José León Rojas, Oficina 05, San Cristóbal, Estado Táchira, en contra de LUIS EUGENIO MORA MORENO, RAMÓN EDUARDO MORA MORENO, MARÍA EUGENIA MORA MORENO, JOSEFA DEL CARMEN MORA MORENO, GLADIZ VICTORIA MORA MORENO, CARMEN ALICIA MORA MORENO y ROSA XIOMARA MORA MORENO, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. V-10.153.114, V-12.228.525, V-12.228.524, V-9.227.499, V-9.227.493, V-5.673.334 y V-13.709.983 en su orden, domiciliados en el Municipio Cárdenas del Estado Táchira.

SEGUNDO: el Tribunal dispone notificar mediante oficio al Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, remitiéndole copia fotostática certificada de las documentales insertas a los folios 15 al 26, pieza I, 29 al 34, pieza I y 158 al 161, pieza I, así como copia certificada del presente fallo, a fin que proceda a realizar la verificación de error ut supra delatado y observado, cuya aclaratoria deben realizar las partes intervinientes respecto a los linderos del inmueble, adquirido por el ciudadano JOSÉ SOLANO CONTRERAS MORA, de manos de los miembros de la sucesión MACCIO CHUECOS, a fin que corrija el error señalado, que se detectó luego de un análisis documental de tradición legal contenido en el presente fallo y resuelto por el Tribunal en la presente motivación en el documento protocolizado por ante dicha oficina, en fecha 02 de julio de 2014, inscrito bajo el No. 2014.1437, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el No. 428.18.4.1.10836 y correspondiente al libro de folio real del año 2014, en donde los linderos generales del inmueble son NORTE y al ESTE, con la carretera central; SUR: La Quebrada La Chivata y por el OESTE, predio de Isaac Maccio Chuecos, tal como se desprende tanto de la Declaración Sucesoral No. 00016038, de fecha 12 de noviembre de 2012, Expediente 1.646, Certificado de Liberación No. 105-A, de fecha 31 de octubre de 2013 y del documento protocolizado por ante el hoy Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, de fecha 29 de noviembre de 1951, inserto bajo el No. 44, tomo II, folios 48-49, protocolo primero, cuatro trimestre del año 1951, para que luego según carta catastral No. 20-05-05-02-02, se indique que el lote de terreno vendido colinda con la Quebrada La Chivata por el lindero NORTE y no por el SUR, tal como así se señala en la tradición legal del inmueble; estampándose para ello la correspondiente nota marginal correspondiente.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencidas conforme al supuesto genérico de vencimiento total disciplinado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Notifíquese a las partes sobre la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en la ciudad de San Cristóbal, Edificio Nacional, piso 1, Oficina 7, a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la independencia y 157° de la Federación.



Josué Manuel Contreras Zambrano
Juez titular Alicia Coromoto Mora Arellano
La Secretaria

Exp. 22.028 (pieza II).
JMCZ/cm.-

En la misma fecha, previas formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión definitiva siendo las 3.25 horas de la tarde, dejándose copia para el archivo del Tribunal y se libraron las boletas de notificación a las partes.


Alicia Coromoto Mora Arellano
La Secretaria