REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SAN CRISTÓBAL, 09 DE MARZO DE 2016
205º Y 157º

ASUNTO: SP01-X-2016-000001.

PARTE INTIMANTE: Abogado CARLOS MANUEL OSTOS CHACÓN, Inpreabogado N° 129.689.

PARTE INTIMADA: Instituto Universitario JESÚS ENRIQUE LOSSADA (IUJEL), extensión San Cristóbal.

Motivo: Intimación de costas procesales.

Sentencia: Interlocutoria.

I

Ha llegado a este Tribunal Superior la causa contentiva de Intimación de Costas Procesales, interpuesta por el Abogado Carlos Manuel Ostos Chacón, en contra del Instituto Universitario JESÚS ENRIQUE LOSSADA (IUJEL), en virtud de haberse dictado sentencia en primera instancia, en la cual fue declarada Con Lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos WENDY CONTRERAS y EYMAR RAMÍREZ, en contra del instituto intimado, sentencia que fue debidamente confirmada por la alzada, y se encuentra a la espera del ejercicio de los recursos pertinentes.

Mediante auto de fecha 08 de marzo de 2016, se da por recibido el presente asunto, acordándose la revisión de la causa por el Juzgado, a los fines de la tramitación correspondiente.
Previo a pronunciamiento alguno sobre la admisión de la causa, para este juzgador a hacer pronunciamiento sobre la competencia para su conocimiento, bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

Alega el accionante, abogado CARLOS M. OSTOS, que representando a los ciudadanos Wendy Contreras y Eymar Ramírez, interpuso demanda en contra del Instituto Universitario JESÚS ENRIQUE LOSSADA (IUJEL); que cumplidas las fases de sustanciación, y mediación, en fase de juicio, la demandada fue condenada al pago de Bs. 178.252,77, más el monto correspondiente al pago de la indexación, calculada por un experto. Que la sentencia de primera instancia fue confirmada por el Superior, y al momento de la introducción de esta demanda, la sentencia de alzada se encuentra en tránsito para quedar firme, con su consecuente ejecución o pasar a otra instancia.

Que de conformidad con el criterio de la Sala Constitucional en sentencia N° 3.325 del 4 de noviembre de 2005, este juzgado es el competente para conocer de la solicitud, por lo que de conformidad con los artículos 23, 24 y siguientes de la Ley de Abogados, artículos 63 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, intima las costas del pago de ejecución derivadas de la causa SP01-L-2014-000680.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

La competencia es un poder específico para intervenir el órgano jurisdiccional en determinados aspectos referentes a la materia, al territorio y a la cuantía, con respecto a una demanda. Sobre ello, el autor Arístides Rengel-Romberg, ha expresado lo siguiente:

“La incompetencia es una determinación de signo negativo, que excluye al juez del conocimiento de la causa, pero al propio tiempo positivo, porque determina cuál es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales. Así, al declararse la incompetencia del juez para conocer de la causa, se declara también cuál es el competente para ello entre los demás órganos del Poder Judicial. El juez incompetente, tiene jurisdicción, pues al ser elegido juez, queda investido del poder orgánico de administrar justicia, y sólo le falta la competencia, en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento, no está comprendido en la esfera de poderes y atribuciones que positivamente le asignan las reglas de la competencia. Por tanto, cada vez que se propone la demanda ante un juez a quien no le corresponde conocerla según las reglas de la competencia, se dice que dicho juez es incompetente.”

Ahora bien, ciertamente existe el aludido criterio de la Sala Constitucional del Tribual Supremo de Justicia, en sentencia número 3325, de fecha 04 de noviembre de 2005, ratificado en fecha 20 de marzo de 2006, donde señala:

“(…)

Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.

(…)

En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal”.

Explanado el criterio de la Sala en relación con la competencia para el conocimiento de las causas por cobro de honorarios profesionales, y reiterado en múltiples sentencias de la misma sala y demás tribunales de la República, es importante señalar también el criterio de la misma Sala Constitucional, en cuanto a la competencia por intimación de costas, que al respecto, establece en sentencia de fecha 23 de marzo de 2011, caso Luis Gerardo Pineda contra el Juzgado Superior del Trabajo del estado Portuguesa, en la cual señala:
“(…)
En razón de lo anterior, es pertinente que se ponga de relieve que, aunque el precedente que se invocó se refiere a las demandas de los abogados contra sus clientes, nada distingue esa situación de las demandas que interpongan los abogados del vencedor contra el vencido que hubiere sido condenado en costas, ya que esta pretensión se rige por las mismas normas, reglas y principios que la primera.
Así lo estableció la Sala de Casación Civil de este máximo tribunal, en sentencia del 27 de agosto de 2004, (Caso: Hella Martínez Franco) en los siguientes términos:
(…)
De los criterios jurisprudenciales parcialmente trascritos y de las normas de la Ley de Abogados a que se hizo referencia se desprende con claridad que los abogados tienen cualidad para el ejercicio de una acción directa para el cobro de honorarios a la parte perdidosa condenada en costas; que la misma debe interponerse ante un tribunal civil competente por la cuantía de la circunscripción judicial respectiva y que la sustanciación del proceso debe tramitarse conforme al mismo procedimiento que se instauraría si se tratase de una reclamación de honorarios profesionales a su cliente, en razón de lo cual, es imposible que el cobro de honorarios al vencido tenga lugar en la causa donde se hayan causado y ante el juez que la hubiere conocido, justamente porque, si hay condenatoria en costas es porque el proceso donde se causaron finalizó, de modo que ya no hay juicio en curso. Así se decide.”

En consonancia con los acápites anteriores, dado que no corresponde a este Juzgado Superior emitir pronunciamiento sobre la cualidad o la falta de ella del o de los profesionales actuantes, sino únicamente pronunciarse sobre cuál sería el Tribunal competente; una vez revisado el expediente tanto de manera física, como en el sistema Juris 2000, este juzgador observa, que en fecha 24 de febrero de 2016, se dictó Sentencia de Alzada conformando la sentencia de primera instancia, hecho con el cual se evidencia que el juicio no está en curso, por lo que ya no tiene este Juzgado más actuaciones de fondo que realizar en el asunto, lo cual concuerda con las circunstancias analizadas y dilucidadas por la jurisprudencia de la Sala Constitucional en casos análogos. En tal sentido, observa este Juzgador que forzosamente debe declinarse la competencia, de conformidad con los criterios vinculantes anteriormente trascritos, resultando competentes, en virtud de la cuantía, para conocer de la demanda planteada por Intimación de Costas Procesales, los Tribunales de Municipio con competencia en lo Civil, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a quien corresponda una vez distribuido el expediente. Y así se decide.

VI
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE este Juzgado Superior para conocer del presente asunto, y en consecuencia COMPETENTES los Juzgados de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: Se acuerda la remisión de la causa al Juzgado distribuidor competente por la materia, a los fines de la distribución de la causa.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

El Juez

ABG. JOSÉ FÉLIX ESCALONA B.
La Secretaria
ABG. ÉRIKA J. PEÑA




Nota: En este mismo día, siendo las onces y treinta horas de la mañana (11:30 a.m), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.



ABG. ÉRIKA J. PEÑA
Secretaria







SP01-X-2016-01
Jfe/migr