REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SAN CRISTÓBAL, 07 DE MARZO DE 2016
205º Y 157º


ASUNTO: SP01-N-2013-000030.

PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil Sistemas e Instalaciones de Telecomunicaciones, SINTEL VENEZUELA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el número 60, Tomo 15-A-Pro, de fecha 26 de enero de 1994.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: Abogados JUAN BAUTISTA CANDELARIO NIVAR, TATIANA SABRINA POLO CANTILLO y JESÚS OCTAVIO MALDONADO MORENO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 87.490, 101.951 y 35.269, en su orden.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Certificación médica ocupacional número CMO 0060/2010, de fecha 21 de abril de 2010, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel).

TERCERO INTERESADO: Ciudadano NELSON HERNÁNDEZ VELAZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.143.164.

Motivo: Nulidad de Acto Administrativo.

Sentencia: Interlocutoria con fuerza de definitiva.

I
ANTECEDENTES DE HECHO

Se inicia el presente procedimiento en fecha 10 de noviembre de 2010, por la interposición de la demanda de nulidad en contra de la certificación médica ocupacional número CMO 0060-2010, de fecha 21 de abril de 2010, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel).

Mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2010, se admite la demanda de nulidad, librándose las correspondientes notificaciones.

Mediante auto de fecha 16 de octubre de 2013, se aboca el ciudadano juez, Abogado José Félix Escalona Bolívar, al conocimiento de la demanda de nulidad incoada por la sociedad mercantil Sistemas e Instalaciones de Telecomunicaciones SINTEL VENEZUELA C.A., en contra de la certificación médica ocupacional número CMO 0060/2010, de fecha 21 de abril de 2010, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel); ordenándose librar las notificaciones pertinentes, es decir, a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel); al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y al Tercero interesado, ciudadano Nelson Hernández Velasco.

Llegado el momento para darle continuidad a la causa, una vez cumplidas parcialmente las notificaciones ordenadas en el abocamiento, y transcurrido un lapso considerable, este Tribunal hace las siguientes consideraciones previas:

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la revisión del expediente bajo estudio, se observa el cumplimiento parcial de las notificaciones ordenadas, a saber:

En cuanto al auto de admisión de fecha 17 de noviembre de 2010, fueron materializadas las notificaciones ordenadas al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure, del Presidente del Inpsasel, Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social y Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales corren insertas a los folios 71, 118, 132, 134 y 136, respectivamente; sin embargo, no consta el cumplimiento de la notificación librada al Tercero interesado, ciudadano Nelson Hernández Velazco.

Con respecto al auto de abocamiento de fecha 16 de octubre de 2013, se cumplieron las notificaciones libradas al Tercero interesado, ciudadano Nelson Hernández Velazco, corriente la folio 156, Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Táchira, corriente al folio 160; del Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, corriente al folio 171; y de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, inserta al folio 176; sin embargo, consta en autos que no fue posible la notificación de la parte demandante, sociedad mercantil SINTEL VENEZUELA C. A., negación corriente al folio 173, todas ellas con el objeto de dar continuación a la causa.

Ahora bien, observando quien aquí juzga, la última actuación de la parte recurrente, corriente al folio 58, de fecha 25 de enero de 2011, y la actuación del alguacil de fecha 15 de noviembre de 2013, donde consta la imposibilidad de practicar la notificación de la sociedad mercantil accionante, se denota que no ha habido impulso procesal alguno, a los fines de la continuación de la causa.

Así las cosas, conforme al desarrollo del proceso antes narrado, se observa que el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al juez o jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas…”.

La norma citada, conteste con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece los supuestos en los cuales se puede declarar la perención de la instancia, determinando la extinción del proceso cuando haya transcurrido un año sin haberse ejecutado ningún acto de las partes.

La excepción prevista en la misma norma se refiere, a que el acto que se encuentre pendiente, deba ser impulsado por el Juez de la causa, ejemplificando tales actos de impulso de oficio, con la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. Desde luego que además de estos actos, cuando se da por concluida la fase de cognición y comienza la de decisión, así como ocurre en los procesos civiles, la perención deja de ser una posibilidad de terminación del proceso.

Pero, en casos como el de autos, la carga del impulso procesal no puede imputársele al Tribunal, pues existe una exigencia legal de suministrar al tribunal el cambio de domicilio de la parte actora o en su defecto la actuación de ésta de darse por notificada y de impulsar la causa.

Apreciado que, con posterioridad al día 25 de enero de 2011, la parte accionante no realizó ningún acto en el proceso para impulsar la causa, y por cuanto a la fecha de publicación del presente fallo ha transcurrido con creces el lapso de inactividad previsto en la norma antes citada, como requisito para la materialización de la perención, este juzgador debe proceder a su declaratoria con la presente decisión, declarando además la extinción del proceso. Y así se decide.-

III
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio de nulidad incoado por la representación judicial de la sociedad mercantil Sistemas e Instalaciones de Telecomunicaciones SINTEL VENEZUELA C.A., en contra de la certificación médica ocupacional número CMO 0060/2010, de fecha 21 de abril de 2010, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel). En consecuencia, se declara la extinción del presente proceso.

Publíquese, regístrese y expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Notifíquese a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, con inserción de copias certificadas de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los siete (07) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016), año 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez

ABG. JOSÉ FÉLIX ESCALONA B.
La secretaria
ABG. ERIKA PEÑA


Nota: En este mismo día, siendo las diez y treinta horas de la mañana (10:30 a.m), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.



La secretaria
ABG. ERIKA PEÑA






SP01-N-2013-30
JFE/migr.