REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, lunes 07 de marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO: SC01-X-2016-000005.

PARTE DEMANDANTE: SELF SERVICE EL SAZÓN GOURMET C.A.

APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: KARELLY FRICEIDA SÁNCHEZ YUNCOZA, Profesional del Derecho, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 122.782.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa N° PA/US/T/046-2015, de fecha 30 de septiembre de 2015, emitida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

Motivo: Acción de Amparo Cautelar.

Sentencia: Interlocutoria.

I

Se aperturó por esta Alzada el presente cuaderno, en virtud de la demanda de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° PA/US/T/046-2015, anteriormente identificada.

En fecha 01 de marzo de 2016, se admitió la referida demanda de nulidad, señalándose que la medida de suspensión de efectos solicitada se decidiría por cuaderno separado.
Siendo la oportunidad para decidir, este sentenciador, procede a hacerlo con base en los siguientes fundamentos:

II
FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN
DE AMPARO CAUTELAR

El escrito contentivo de la demanda de nulidad, conjuntamente con amparo cautelar, inserto en la causa principal, signada con el Nº SP01-N-2016-000007, solicita la cautela con fundamento en lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo establecido en los artículos 26, 27 y 259 de la Constitución de la República.

Argumentan, que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado, ya que hubo prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, continúa alegando que INPSASEL debió, antes de iniciar un procedimiento sancionatorio, para determinar la responsabilidad en la que se pudiera haber incurrido, notificar al patrono por escrito, al momento de culminar la inspección del incumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, lo cual, en su decir, nunca sucedió, ya que siempre la notificación recaía sobre un empleado de la empresa, que no tenía ninguna cualidad para ser notificado.

Solicita la suspensión transitoria de los efectos del acto administrativo “mientras dure el juicio”, alegando que es una de las características esenciales de la tutela judicial efectiva establecida en nuestra Carta Magna en su artículo 26, entendiéndose la presente acción como una garantía del precepto constitucional de celeridad y brevedad procesal.

En cuanto a la presunción grave del buen derecho que se reclama, señala que es evidente la violación del debido proceso, lo cual se observa en el recurso de la sanción impuesta y establecida en la providencia administrativa alegada, así como del expediente signado con el N° US-T-021-2015, contentivo del procedimiento sancionatorio por incumplimiento de ordenamientos contra la referida sociedad mercantil, por lo cual solicitan la nulidad de la planilla de liquidación con número 2015-15-0047, en la cual se le otorgaron sólo 5 días, para ser cancelada.

A los fines del otorgamiento del amparo, procede a enumerar los requisitos que en materia jurisprudencial se han exigido para que proceda la medida, a saber: 1.) que la medida sea solicitada por el recurrente, a saber, la Sociedad Mercantil SELF SERVICE SAZÓN GOURMET C.A., 2.) que el acto administrativo impugnado sea de efectos particulares; 3.) Que la suspensión de los efectos del acto sea permitida por la ley o sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva. Asimismo, indica el cumplimiento de los requisitos para que se dé la medida cautelar, y al efecto señala; a) La presunción grave del derecho que se reclama, ya que es evidente la violación del debido proceso a que fue expuesta la sociedad mercantil SELF SERVICE SAZÓN GOURMET CA.; b) el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo; y c) el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

III
OBJETO DE LA SOLICITUD

Aprecia este Juzgado, que el objeto de la presente solicitud se circunscribe a que se decrete Amparo Cautelar o medida de suspensión de efectos, y en consecuencia se suspendan los efectos del Acto Administrativo dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure del Instituto Nacional del Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado el objeto de la presente solicitud de amparo cautelar, pasa de seguidas esta Alzada a pronunciarse en torno a la misma, con base en las siguientes consideraciones:

De la acción de amparo cautelar propuesta.

Solicita la parte accionante cautela constitucional por cuanto en su decir, la Providencia administrativa de la cual solicita su nulidad, del expediente administrativo N° US-T-021-2015, contentivo de procedimiento sancionatorio, y la planilla de liquidación numerada 2015-15-0047, en la cual se le otorgan sólo 5 días a la recurrente para su cancelación, cercenan de manera flagrante el legítimo derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al efecto encuadra su solicitud dentro de los requisitos exigidos de manera jurisprudencial y los requisitos para que se dé una medida cautelar.

En este punto debe observarse, que la Constitución diseñó un sistema garantizador de las situaciones jurídicas constitucionales, en el cual el Poder Judicial cumple un rol fundamental, por cuanto le corresponde hacer efectivo el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, de conformidad con el artículo 26 Constitucional. Así, todos los órganos judiciales son tutores de los derechos fundamentales y están obligados a garantizar su goce efectivo.

Así pues, quien Juzga puede observar que la accionante en su pretensión de amparo cautelar, se limita a peticionar dicha acción, haciendo alusión a posibles daños y perjuicios, pero sin efectuar señalamiento expreso de los daños patrimoniales que le origina la ejecución del acto administrativo, del cual se pretende suspender sus efectos, ni por qué serían de imposible y difícil resarcimiento, y siendo un capítulo aparte y una medida accesoria, el solicitante del amparo debió indicar pormenorizadamente los perjuicios patrimoniales, que por el acto administrativo en su decir se produjeron, así como haber esgrimido argumentos que fuesen capaces de generar una certeza presuntiva acerca de la procedencia de la nulidad del acto impugnado.

En consecuencia, dado que el solicitante del amparo cautelar, no cumplió con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues si bien su naturaleza es preventiva, no deja de ser un amparo, y por tanto debe cumplir con los requisitos que exige la mencionada ley, razón por la cual al no efectuarlo, debe declararse la improcedencia del amparo cautelar solicitado. Y así se decide.

V
DISPOSITIVO

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

ÚNICO: INADMISIBLE el Amparo Cautelar de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa N° PA/US/T/046-2015, de fecha 30 de septiembre de 2015, emitida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

Publíquese y regístrese.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.


El Juez

ABG. JOSÉ FÉLIX ESCALONA B.
La Secretaria
ABG. ÉRIKA J. PEÑA


Nota: En este mismo día, siendo las dos y treinta horas de la tarde (02:30 p.m), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.



ABG. ÉRIKA J. PEÑA
Secretaria




SC01-X-2016-05
JFE/migr.