REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 31 de marzo de 2016
205º y 157º


ASUNTO: SP01-R-2016-000017.


PARTE ACTORA: Ciudadano JOSÉ GREGORIO RUIZ ALDANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 14.941.365.

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: Abogado JEAN CARLOS SAYAGO VILLAMIL, inscrito en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el número 111.036.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano DIEGO ANTONIO GONZÁLEZ GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 18.880.420.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: Abogados JOGLIN ANNER VIAS BAUTISTA, CARLA VIRGINIA SÁNCHEZ TINEDO, RICHARD JAVIER NOCOBE NIÑO, RICHARD CLEOBALDO CHÁVEZ PARRA y MICHEL MOLINA FERNÁNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los número 150.736, 143.537, 125.864, 136.745 y 143.402, respectivamente.

Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales.

Sentencia: Interlocutoria con fuerza de definitiva.


I
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada en fecha 11 de febrero de 2016, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de febrero de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Mediante auto de fecha 01 de marzo de 2016, se da por recibido el presente asunto. En fecha 02 de marzo de 2016, se fijó la oportunidad de celebración de la Audiencia para el día jueves 24 de marzo de 2016, a las 9:00 de la mañana; sin embargo, mediante auto de fecha 07 del mismo mes y año, se fijó nuevamente para el día martes 29 de marzo, a las 9:00 a.m., de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante, esta Alzada observa, que anunciada la Audiencia fijada para el día y la hora señalados supra, se dejó constancia de que luego de realizado el llamado a viva voz por el alguacil respectivo, la parte recurrente no compareció al acto.

Ahora, siendo la oportunidad para decidir, esta Alzada lo hace en los siguientes términos:

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Según la doctrina imperante, la incomparecencia de alguna de las partes a una fase de proceso, constituye una anomalía del procedimiento, habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el devenir procesal, cuyo interés debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.

Con base en lo anterior, la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal, y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de los intervinientes en un juicio.

En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo concerniente al procedimiento en segunda instancia para estos casos, ha previsto en la parte final del artículo 164, el desistimiento de la apelación, como consecuencia de la no comparecencia de la parte apelante, articulado en el cual se establece:
“Art. 164. En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente”.


Por consiguiente, si la parte recurrente no comparece a la audiencia fijada por el Tribunal Superior del Trabajo, se entiende que ha desistido del recurso interpuesto contra la sentencia que le fue desfavorable, por lo que se debe remitir el expediente al Tribunal sustanciador, y la sentencia proferida quedará definitivamente firme.

Siendo del entendido, que si las partes están a derecho, una vez efectuada la notificación para la Audiencia Preliminar, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en la ley.

Así las cosas, en el caso de autos, la parte apelante (la demandada), quien estaba a derecho, no compareció a la audiencia, lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación, por lo que, consecuencialmente, esta Alzada, de acuerdo con los criterios doctrinarios anteriormente esbozados, y de conformidad con lo consagrado en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe declarar desistida la apelación interpuesta. Y así se decide.

III
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, mediante diligencia de fecha 11 de febrero de 2016, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de febrero de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Año 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez

Abg. José Félix Escalona B.
La secretaria
Abg. Erika J. Peña


Nota: En este mismo día, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


Abg. Erika J. Peña
La secretaria


SP01-R-2016-17
JFE/fetm.