REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

SAN CRISTÓBAL, 31 DE MARZO DE 2016
205º Y 157º


ASUNTO: SP01-R-2015-000107.

PARTE ACTORA: FUNDACIÓN HOSPITAL SAN ANTONIO DE TÁRIBA, entidad con domicilio fiscal en la calle 8, casa N° 5-52, sector centro de Táriba, e inscrita su acta constitutiva ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello, en fecha 21q de junio de 2004 , anotado bajo el N° 38, Tomo 21, protocolo primero.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: YRENE COROMOTO MORA PRATO y JOSÉ MANUEL MEDINA BRICEÑO, Abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 24.449 y 24.808, en su orden.

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Providencia administrativa N° 1638-2014, de fecha 29 de septiembre de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira.

Motivo: Nulidad de acto administrativo de efectos particulares.

Sentencia: Interlocutoria con fuerza de definitiva.

I

Han subido a esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado ERICH TRAVIESO MORALES, con el carácter de apoderado judicial del Tercero interesado, ciudadano CARLOS ALBERTO RAMÍREZ RÍOS, en contra de la decisión proferida en fecha 28 de julio del año 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Mediante auto de fecha 7 de marzo de 2016, se da por recibido el presente asunto, disponiéndose la prosecución del proceso, conforme a los artículos 92 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

A partir de dicho auto, transcurrieron diez días de despacho durante las fechas martes 8, miércoles 9, jueves 10, viernes 11, lunes 14, martes 15, miércoles 16, jueves 17, viernes 18 y lunes 28 de marzo del año 2016, sin que la parte apelante consignase escrito de fundamentación de la apelación, como plantea la norma estatuida en la articulación legal mencionada en el acápite anterior.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Prevé el Capítulo III del Título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el procedimiento en segunda instancia para los juicios que se ventilen conforme a esta ley, entre los cuales se prevén los de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares, regulados en la Sección Tercera del Capítulo II, eiusdem.

Señalan las normas de referencia, que apelada la decisión definitiva o interlocutoria, dentro de los cinco días siguientes a su publicación, admitido tal recurso por el Juez a quo y remitido el expediente al Tribunal Superior, la parte recurrente deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación propuesta, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, so pena de considerar desistida la apelación por falta de fundamentación, en caso de no presentar el mencionado escrito.

Textualmente, la norma respectiva señala:

Artículo 92.- Fundamentación de la apelación y contestación. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.

Puede verse que la ley le impone al justiciable, la carga procesal de impulsar el recurso de apelación ejercido, a través de la consignación del escrito de fundamentación del mismo, y sanciona con desistimiento la aparente pérdida de interés en el proceso, cuando no cumple con dicha carga procesal.

En el presente caso, el lapso de presentación del mencionado recurso transcurrió íntegramente entre las fechas del 8 al 28 de marzo de 2016, ambos inclusive, sin que los representantes legales del tercero interviniente y recurrente presentara escrito de fundamentación de la apelación ejercida contra la decisión de fecha 28 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar el recurso interpuesto por la FUNDACIÓN HOSPITAL SAN ANTONIO DE TÁRIBA en contra de la orden de fecha 22 de agosto de 2014 emanada de la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del Estado Táchira, en el expediente N° 056-2014-01-00946 a través de la cual ordenó el reenganche del ciudadano CARLOS ALBERTO RAMÍREZ RÍOS, identificado con la cédula de identidad N° 5.220.987, ejecutada mediante acta de fecha 24 de septiembre de 2014; la nulidad absoluta del acto administrativo de fecha 22 de agosto de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del Estado Táchira en el expediente N° 056-2014-01-00946 a través de la cual ordenó el reenganche del ciudadano CARLOS ALBERTO RAMÍREZ RÍOS, identificado con la cédula de identidad N° 5.220.987, ejecutada mediante acta de fecha 24 de septiembre de 2014 y la caducidad de la solicitud de reenganche interpuesta por el ciudadano CARLOS ALBERTO RAMÍREZ RÍOS, identificado con la cédula de identidad N° 5.220.987, en contra de la FUNDACIÓN HOSPITAL SAN ANTONIO DE TÁRIBA por reenganche y pago de salarios caídos.

En este sentido y en virtud de que la parte recurrente no fundamentó el recurso interpuesto, en el lapso procesal correspondiente para ello, resulta forzoso para esta Alzada considerar desistido el presente recurso de apelación. Y así se decide.-

III
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por el abogado ERICH TRAVIESO MORALES, con el carácter de apoderado judicial del Tercero interesado, ciudadano CARLOS ALBERTO RAMÍREZ RÍOS, en contra de la decisión proferida en fecha 28 de julio de 2015, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016), año 205º de la Independencia y 157º de la Federación.


El Juez

ABG. JOSÉ FÉLIX ESCALONA B.
La secretaria
ABG. ERIKA J. PEÑA


Nota: En este mismo día, siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


ABG. ERIKA PEÑA
La Secretaria













SP01-R-2015-107
JFE/fetm.