REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SAN CRISTÓBAL, 14 DE MARZO DE 2016
205º Y 157º


ASUNTO: SP01-R-2016-000008.

PARTE ACTORA: ciudadano ÁNGEL EDUARDO SALCEDO URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 10.171.932.

APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: Abogada LENIS FARFÁN LOZANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 144.8210, procuradora de trabajadores.

PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo RECTIFICADORA LA GRITA, C.A. (RECGRICA).

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: MAYELA COROMOTO PÉREZ SUPELANO, YADIRA ESTÉFANA PERNÍA PANQUERA, ECCIO ALBERTO MONTERO GUEVARA y BALDASSARE ALESANDRO PIAZZA ORTIZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 213.964, 211.364, 174.540 y 110.756, respectivamente.

Motivo: Cobro de indemnización derivada de enfermedad ocupacional.

Sentencia: Definitiva.

I
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, mediante diligencia de fecha 28 de enero de 2016, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de enero de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Mediante auto de fecha 18 de febrero de 2016, se da por recibido el presente asunto. En fecha 25 de marzo de 2016, se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia para el día 08 de marzo de 2016, a las 09:00 de la mañana, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia y dictado el Dispositivo del fallo en la oportunidad pautada para ello, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

En cuanto a los argumentos de apelación de la parte demandante, a través de su representación judicial, señala que la empresa no dio cumplimiento a la norma e igualmente omitió lo dictaminado por INPSASEL, que el Juzgado a quo no valoró que hubo incumplimiento de la normativa, lo que le ocasionó la enfermedad al demandante; Así mismo solicitó se valore la certificación medico ocupacional; que por estas razones solicita se declare con lugar la apelación planteada y se revoque la sentencia recurrida.

Con respecto a lo anterior, la representación judicial de la parte demandada, realizó observaciones señalando que ratifica el cumplimiento de todos los deberes inherentes a la seguridad social, por cuanto la empresa cuenta con todos los mecanismos de seguridad industrial.

III
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN
Escuchados los alegatos de las partes, observa este Juzgador que el objeto de la controversia radica en la revisión de la Sentencia dictada por el a quo, conforme al principio de no reformatio in peius, correspondiendo determinar, la procedencia o no de las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva y objetiva (daño moral) condenada por el Tribunal a quo, a favor del trabajador demandante y la valoración relativa de las pruebas dada por el Juez de Juicio, delatado por la recurrente, todo ello determinado en la sentencia recurrida.

IV
ALEGATOS DE LAS PARTES

Del escrito de demanda:

Alega el demandante y recurrente, ciudadano Ángel Eduardo Salcedo Urbina, ya identificado, que comenzó a prestar sus servicios para la empresa Rectificadora la Grita, C.A., (RECGRICA), en fecha 23 de julio de 2011, cumpliendo funciones como jefe de taller, manipulando la rectificadora de bloques, rectificadora de bielas, rectificadora de cigüeñales, rectificadora de planos, el torno y la rectificadora de cámaras, devengando un último salario de Bs. 6.000,oo; alega que el 21 de noviembre de 2014, asistió a la Sub Inspectoría de la Fría, a los fines de iniciar procedimiento por cobro de indemnización por enfermedad ocupacional agravada, y el 01 de abril de 2014, solicitó ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales del Estado Táchira, investigación de origen de enfermedad, la cual fue realizada el día 07 de mayo de 2014, donde dejaron constancia de la actividad económica de la demandada, que no habían delegados registrados, el tipo de trabajo desempeñado, que el día 27 de marzo al intentar manipular un cigüeñal de aproximadamente 30 kilogramos sintió un fuerte dolor a nivel lumbar que lo paralizó y no le permitió continuar sus actividades, sin que la entidad de trabajo le prestara ayuda ni colaboración para trasladarse a un centro asistencial.

Adujo que la empresa nunca le realizó evaluaciones médicas periódicas, tanto al ingreso como en la permanencia en el centro de trabajo, por lo que incumplió con lo establecido en la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que no existía documentación para demostrar que el demandante había sido capacitado sobre las funciones inherentes a sus actividades para la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, sobre los riesgos a los cuales se exponía, así como de principios de prevención condiciones inseguras e insalubres; que por lo anteriormente expuesto se determinó que el demandante presenta protrusión C3-C4, Radiculopatía C6-C8 moderada, considerada como enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo, produciéndole una discapacidad parcial y permanente en un 17,90 %; que padeciendo la enfermedad ocupacional que hoy en día presenta, y ante la negativa de la parte patronal de reconocer de manera voluntaria lo que legalmente le corresponde, por tal motivo, demanda a la empresa RECTIFICADORA LA GRITA, C.A., para que convenga en pagar la cantidad total Bs.1.301.220,oo, por los conceptos de indemnización derivadas de enfermedad ocupacional, conforme al artículo 130, numeral 5° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo Habitual; indemnización por el daño moral, conforme a los artículos 1185, 1196 y 1273 del Código Civil, que por estas razones solicita se declare con lugar la demanda planteada.

Del escrito de contestación a la demanda:

La parte demandada admitió la fecha de ingreso del demandante, la fecha en que fue inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, rechaza, niega y contradice que el demandante cumpliera funciones como jefe de taller.

La accionada, niega, rechaza y contradice el sueldo alegado por el actor.

Rechaza, niega y contradice que el demandante, en una sola jornada de trabajo, rectificara entre 4 a 6 cigüeñales de diversos tamaños y pesos.

Rechaza, niega y contradice que el ciudadano Ángel Eduardo Salcedo Urbina manipulara un cigüeñal de aproximadamente 30 kilogramos y luego se paralizara.

Se opone, rechaza y contradice por ser exagerado el monto de la indemnización por discapacidad parcial solicitada por el demandante.

Niega, rechaza y contradice que el actor realizara tareas y actividades descritas en el informe que hiciera INPSASEL en la sede de la empresa demandada.

Adujo que no existe nexo de causalidad entre el trabajo ejecutado por el demandante y la enfermedad ocupacional que él alega padecer, por cuanto se trata de una enfermedad de origen degenerativo.

Alegó que no existe ningún examen previo que demuestre haber provocado en el trabajador la protrusión C3-C4, y la radiculopatía C6-C8 moderada, por lo que la patología presentada por el ciudadano Ángel Eduardo Salcedo Urbina es degenerativa, ligada al proceso de envejecimiento.

Alegó que las funciones desempeñadas por el actor, no pudieron ser jamás causa de la patología que dice padecer en su columna vertebral, por lo que no existe nexo causal entre el servicio prestado y su supuesta enfermedad, e igualmente esa patología no podría ser considerada en modo alguno como producto del trabajo, y por ende la demandada no está obligada a responder por el pago de las indemnizaciones reclamadas por el actor en su demanda.

Alegó que la empresa sí cumplió con las normas relativas a la higiene y seguridad industrial y la garantía de un medio ambiente de trabajo seguro y libre de riesgos.

Adujo que es forzoso concluir, que no hubo de parte de la demandada ninguna conducta intencional, imprudente o negligente en la materialización de los daños que el actor dice padecer en su columna vertebral.

Niega y rechaza que corresponda al actor la cantidad de Bs. 50.000,oo por daño moral.

Finalmente, solicita que por las razones anteriormente expuestas se declare sin lugar la presente demanda.

V
DE LAS PRUEBAS

De la parte actora:

Documentales:

 Copia certificada emitida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira Municipio Páez y Muñoz del Estado Táchira en el expediente N° TAC-39-IE-14-52, del ciudadano ÁNGEL EDUARDO SALCEDO URBINA, inserta en los folios 29 al 50. Se valora, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de documentos públicos, en cuanto a la existencia de la solicitud de investigación de origen de enfermedad, el grado de discapacidad padecido por el actor, informe de investigación, registro de asegurado y notificaciones números DT: 0628/2014, DT: 0629/2014, elaborado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira Municipio Páez y Muñoz del Estado Táchira.

 Providencia administrativa número 0035-2015, de fecha 12 de enero de 2015 y expediente administrativo, inserto en los folios 86 al 117. Se valora, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de documentos públicos, en cuanto a lo demandado por el ciudadano Ángel Eduardo Salcedo Urbina contra la sociedad mercantil Rectificadora la Grita, C.A., por cobro de indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional.

 Facturas de pago de gastos médicos, insertas en los folios 118 al 123. Se les niega valor probatorio, por cuanto se trata de documentos privados provenientes de terceros que no son parte en el juicio.

 Informes médicos, insertos en los folios 124 al 130. Se valora, lo que corresponde al folio 124, por tratarse de documento público administrativos emitido por un organismo competente para ello; y en lo que respecta a los corrientes a los folios 125, 126, 127, 128, 129 y 130, se les niega valor probatorio, por tratarse de documentos emitidos por terceros, los cuales no fueron ratificados en su contenido por quienes lo emitieron, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Exhibición de Documento:

A la sociedad mercantil Rectificadora la Grita, C.A.
• El expediente laboral del ciudadano Ángel Eduardo Salcedo Urbina. Para la fecha y hora de la celebración de la audiencia de juicio, el apoderado judicial de la parte demandada exhibió el expediente laboral del ciudadano Ángel Eduardo Salcedo Urbina. Se valora, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De la parte demandada:

Documentales:

 Expediente penal número SP21-S-2014-002500, inserto del folio 136 al 167. No se le otorga valor probatorio, por cuanto nada aporta a las resultas del proceso.
 Providencia administrativa número 0035-2015, de fecha 12 de enero de 2015 y expediente administrativo, inserto en los folios 168 y 169. Se valora, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de documentos administrativos, en cuanto a lo demandado por el ciudadano Ángel Eduardo Salcedo Urbina contra la sociedad mercantil Rectificadora la Grita, C.A., por cobro de indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional.
 Acta de reunión de fecha 14 de julio de 2014, inserta al folio 170. Por tratarse de documentos emitidos por terceros, los cuales no fueron ratificados en su contenido por quienes lo emitieron, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le concede valor probatorio alguno.
 Recibos de pago del mes de mayo, junio y julio del año 2014, insertos en los folios 171 al 173. Se valoran, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido desconocidos en su contenido y firma en cuanto a los pagos recibidos por el demandante.

Exhibición de Documento:

Al ciudadano Ángel Eduardo Salcedo Urbina.

• Los originales de los comprobantes de egresos (recibos de pago), emitidos por la sociedad mercantil Rectificadora la Grita, C.A., números 002644, 002678 y 002644, de fechas 30 de mayo de 2014, 27 de junio de 2014 y 04 de julio de 2014, respectivamente. Para la fecha y hora de la celebración de la audiencia de juicio, el apoderado judicial de la parte demandante manifestó que los originales de los mismos fueron agregados al expediente anotado bajo el número SP01-L-2015-000012, llevado por este Circuito Judicial Laboral, con ocasión de la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesto por el ciudadano Ángel Salcedo Urbina en contra de la sociedad mercantil Rectificadora la Grita, C.A.

Informes:
• Al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Se recibió respuesta mediante oficio número 019-2016, de fecha 16 de diciembre de 2015, corre inserto en el folio 203 del presente expediente. Se valora, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Testimoniales:
De los ciudadanos: Rosmir Claret Labrador, Carlos Guzmán Guerrero, Pedro Arnulfo Pernía Pernía, Leonardo Alfonso Zambrano Sánchez, Ramón Argenis Ramírez Suárez, Adrián Darío Guerrero Ramírez, Anderson Fabián Franco Rey, José Gerardo Cattafi, Isidro de Jesús Sánchez, Jhon Jairo Alburjas, Carlos Arturo Joya; con respecto a los testigos Leonardo Alfonso Zambrano Sánchez, José Gerardo Cattafi, Isidro de Jesús Sánchez y Carlos Arturo Joya, no se presentaron a la audiencia de juicio a rendir declaración testimonial.
Se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos Rosmir Claret Labrador, Carlos Guzmán Guerrero, Pedro Arnulfo Pernía Pernía, Ramón Argenis Ramírez Suárez, Adrián Darío Guerrero Ramírez, Anderson Fabián Franco Rey y Jhon Jairo Alburjas, en la oportunidad procesal correspondiente, a los fines de rendir sus declaraciones testimoniales, quienes manifestaron que:

Rosmir Claret Labrador: quien contestó que ingresó a laborar desde hace tres años como secretaria en la sociedad mercantil Rectificadora la Grita, C.A., y conoce al ciudadano Ángel Eduardo Salcedo Urbina, quien era el rectificador de cigüeñales; que desde el mes de enero de 2013, el ciudadano Ángel Eduardo Salcedo Urbina presentó en la empresa reposos médicos; conoce que el ciudadano Ángel Eduardo Salcedo Urbina devengaba un salario mínimo, consistente en un diario de Bs. 141,71; que conoce que para el traslado de motores están los ayudantes y se usa la señorita y las carretillas, se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Carlos Guzmán Guerrero: quien contestó que labora desde hace tres años y ocho meses, en la sociedad mercantil Rectificadora la Grita C.A. en el área de bloques; que conoce al ciudadano Ángel Eduardo Salcedo Urbina, quien era el rectificador de cigüeñales; que conoce que para los traslados de motores están los ayudantes, se usa la señorita y las carretillas, se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Pedro Arnulfo Pernía: quien contestó que labora desde hace tres años y seis meses, en la sociedad mercantil Rectificadora la Grita C.A., como obrero ayudante; que conoce al ciudadano Ángel Eduardo Salcedo Urbina, quien era el rectificador de cigüeñales; que conoce que para los traslados de motores están los ayudantes, entre ellos él, se usa la señorita y las carretillas; que los trabajadores devengan el salario mínimo mensual, se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ramón Argenis Ramírez Suárez: quien contestó que ingresó a laborar en la sociedad mercantil Rectificadora la Grita C.A., desde hace nueve años, como chofer; que conoce al ciudadano Ángel Eduardo Salcedo Urbina, quien era el rectificador de cigüeñales; que quienes se encargan del traslado del motor en la empresa son los ayudantes, con la señorita y la carretilla; que no conoce que la empresa haya sufrido accidente de trabajo; que conoce que los trabajadores de la empresa devengan el salario mínimo; que el ciudadano Ángel Eduardo Salcedo Urbina no laboró ininterrumpidamente, pues, en muchas ocasiones no laboraba, se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Adrián Darío Guerrero Ramírez: quien contestó que ingresó a laborar en la sociedad mercantil Rectificadora la Grita C.A. desde hace dos años, encargado de las herramientas y de los obreros ayudantes; que el motor se lleva en señorita y el cigüeñal en la carretilla; que el ciudadano Ángel Eduardo Salcedo Urbina, quien era el rectificador de cigüeñales, venía con problemas en la empresa, se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Anderson Fabián Franco Rey: quien contestó que desde hace tres años ingresó a laborar en la sociedad mercantil Rectificadora la Grita C.A. en el área de cámaras; que conoce al ciudadano Ángel Eduardo Salcedo Urbina, era su compañero de trabajo; que los encargados de trasladar el motor son los ciudadanos Pedro y Jhon; que conoce que para los traslados de motores están los ayudantes, entre ellos él, se usa la señorita y las carretillas; que los trabajadores devengan el salario mínimo mensual; que el ciudadano Ángel Eduardo Salcedo Urbina, quien era el rectificador de cigüeñales venía con problemas en la empresa, manifestaba que quería cerrarla, se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Jhon Jairo Alburjas: quien contestó que desde hace dos años ingresó a laborar en la sociedad mercantil Rectificadora la Grita C.A., como obrero ayudante; que conoce al ciudadano Ángel Eduardo Salcedo Urbina, quien era el rectificador de cigüeñales; que los encargados de trasladar el motor son los ciudadanos Pedro y Jhon; que conoce que para los traslados de motores están los ayudantes, entre ellos él, se usa la señorita y las carretillas; que los trabajadores devengan el salario mínimo mensual; que el ciudadano Ángel Eduardo Salcedo Urbina, quien era el rectificador de cigüeñales, venía con problemas en la empresa, manifestaba que quería cerrarla, se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Declaración de Parte:

Para la fecha y hora de celebración de la audiencia de juicio oral y pública, compareció por ante la Sala de Audiencias de este Tribunal, el demandante ciudadano Ángel Eduardo Salcedo Urbina, a quien conforme al contenido del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le procedió a tomar la declaración de parte, y quien entre otros particulares, manifestó lo siguiente: que ingresó a laborar en el año 2011, en la sociedad mercantil Rectificadora la Grita C.A., como rectificador de cigüeñales; que la oferta de trabajo fue la comida, el hotel y el salario; que renunció a la empresa y luego regresó nuevamente en el año 2013, como Jefe de Taller; que en el año 2014, estaba trabajando un cigüeñal en su traslado, sufriendo una caída y un fuerte dolor de espalda, siendo trasladado por un cliente, quien le llevó al hospital, luego inició el procedimiento por el INSPASEL; que en la empresa no había señorita y el trabajo lo realizaba en bipedestación; que tiene 45 años y 03 hijos, a los que da una colaboración; que en la rectificadora donde inició laboró desde el año 1987 a 1989. Esta testimonial se aprecia, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En cuanto al argumento de apelación de la parte demandante, este sentenciador aprecia, sobre los puntos controvertidos referidos a la procedencia de las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva y daño moral, en virtud de la enfermedad ocupacional que padece el trabajador, que le ocasionó la discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual, determinada por el INPSASEL; este Juzgador luego de la revisión y del análisis de todo el contenido de las actas que forman el presente expediente, debe señalar, que en cuanto a lo controvertido, se aprecia que el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira valoró en su totalidad los medios aportados, y concatenó todas las pruebas admitidas con la motiva de la sentencia recurrida; igualmente, considera esta alzada, que la parte recurrida ha logrado desvirtuar lo planteado y demandado por la parte hoy recurrente; por tal motivo, esta Alzada, ratifica lo decidido y la procedencia de los conceptos condenados por el Juez Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, respecto al padecimiento sufrido por el trabajador, lo cual le ocasionó una discapacidad parcial y permanente del 17, 90 % para el trabajo habitual.

En este sentido, para la procedencia de las indemnizaciones reclamadas por responsabilidad subjetiva patronal, es necesario que quede demostrada en autos la configuración de un hecho ilícito que haya incidido directamente en la enfermedad padecida y contraída por el actor en su puesto de trabajo, de lo contrario sólo procederá lo correspondiente a las indemnizaciones que por responsabilidad objetiva prevé la Ley Orgánica del Trabajo, y por daño moral, en caso de que tal pedimento se haya fundamentado en dicho tipo de responsabilidad patronal, lo cual es lo ocurrido en el presente caso.

Esto implica que el accionante, como ya se determinó, al no lograr demostrar el hecho ilícito patronal, no deriva indemnización por responsabilidad subjetiva alguna, por ende, sólo le corresponde al demandante la procedencia de la indemnización por daño moral por la enfermedad profesional padecida. Y así se decide.

Finalmente, analizadas las consideraciones realizadas en la sentencia recurrida, para determinar el daño moral, hecho que puede constatar esta instancia; donde el Juez de Juicio pormenorizó la entidad del daño, el grado de culpabilidad del accionado, la conducta de la víctima, la posición social y económica del reclamante y los posibles atenuantes; en consecuencia, ratifica la procedencia de la indemnización por daño moral condenado por el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Y así se decide.

Por tanto, esta alzada ratifica la indemnización por el daño moral, en la cantidad total de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo).

Finalmente, en cuanto a los puntos de apelación esgrimidos por la parte demandante contra la sentencia de juicio, considera esta Alzada que la decisión del a quo se encuentra ajustada a derecho, y que el monto indemnizatorio condenado representa una suma justa y equitativa, acorde tanto con la entidad del daño sufrido por el trabajador (discapacidad parcial y permanente), la intervención patronal en la generación de la enfermedad, y la capacidad económica de la accionada. Dado lo cual se ratifica el monto total allí establecido.

En consecuencia, corresponde a la accionada pagar al trabajador la suma total de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo).

VI
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por la parte demandante, ciudadano Ángel Eduardo Salcedo Urbina, en fecha 28 de enero de 2016, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de enero de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.

TERCERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano Ángel Eduardo Salcedo Urbina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 10.171.932, en contra de la sociedad mercantil Rectificadora la Grita, C. A., y se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo), por daño moral, a raíz del padecimiento de la enfermedad ocupacional diagnosticada, que le ocasionó una discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual al demandante.

CUARTO: En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularán los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria, conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO: No hay condena en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Año 205º de la Independencia y 157º de la Federación.


El Juez

ABG. JOSÉ FÉLIX ESCALONA B.

La secretaria
ABG. ERIKA J. PEÑA


Nota: En este mismo día, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


La secretaria
ABG. ERIKA J. PEÑA










SP01-R-2016-08
JFE/fetm.