REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
204° Y 156°

En fecha 23/10/2015, este Tribunal dio entrada y tramito el recurso contencioso tributario, interpuesto por la ciudadana Luz Adriana Mora Bayona, titular de la cédula de identidad N° V- 13.927.837, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 104.712, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil COEXNORT DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal N° J-30007779-9 en contra del Acto Administrativo contentivo de la Resolución de Multa y Acta de Multa N° 034/C-4143, de fecha 03 de Agosto de 2015, emitida por la Funcionaria Reconocedor Adriana Contreras Soto, adscrita a la Gerencia de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), asimismo, se ordenó las notificaciones al: Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y Gerente de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, las cuales se encuentran debidamente practicadas a los folios (F-65, 66, 73)
En fecha 11/11/2015, el ciudadano abogado Emilio José Ugas, presentó poder que lo acredita para actuar en la presente causa, consignando además el expediente administrativo. (F-66)
En fecha 10/12/2015, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario ordenando la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F-74)
En fecha 18/01/2016, el represéntate de la República abogado Emilio José Ugas, presentó escrito de promoción de pruebas. (F-75 al 76)
En fecha 25/01/2016, auto que admite pruebas. (F- 77)
En fecha 25/02/2016, el ciudadano alguacil del tribunal, consignó la boleta de notificación del trámite del recurso, debidamente practicada al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F- 78 al 79)
En fecha 16/03/2016, el representante de la República abogado Emilio José Ugas, presento escrito de informes. (F- 80 al 87)
En fecha 17/03/2016, el ciudadano alguacil del Tribunal, consignó boleta de notificación debidamente practicada al ciudadano Procurador General de la República. (F- 94 al 95)
En fecha 31/03/2016, auto el tribunal dijo “visto”. (F-96)
I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La recurrente invocó en el escrito recursivo los siguientes argumentos:
1) Arguye que la multa impuesta no procede, por cuanto el acto de reconocimiento se realizó como siempre la empresa lo había hecho o sea aportando ellos el código arancelario que para el funcionario es errado, manteniéndose este comportamiento reiteradamente en el tiempo y los funcionarios encargados del reconocimiento nunca se percataron en que se estaba aportando un numeral arancelario errado, lo que genera también responsabilidad para los reconocedores anteriores, existiendo entonces una negligencia por parte de la Administración Aduanera, debiendo darse cuenta del error en la declaración los mismos funcionarios, sino de que sirve realizar el reconocimiento de las mercancías.
2) Manifiesta que la actuación del funcionario reconocedor Julio Zambrano violento el debido proceso y el derecho a la defensa consagrado en la Constitución Nacional artículo 26 y 49, por cuanto el artículo 58 de la Ley Orgánica de Aduanas establece que si existen discrepancia en el acto de reconocimiento el funcionario actuante debe generar un acto administrativo denominado acta de reconocimiento que le permite a mi cliente solicitar un nuevo reconocimiento y que otro funcionario revise nuevamente la mercancía, lo cual no ocurrió, dejando en completo estado de indefensión a mi representada, lo que vicia de nulidad absoluta el acto, sin permitir la posibilidad de solicitar otro reconocimiento.
II
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO
Resolución de Multa N° 034/C-4143 de fecha 03/08/2015, emanada por la División de Operaciones de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, la cual indica:
En fecha 31 de julio de 2015, arribaron al territorio nacional las mercancías para importación amparadas por CARTA DE PORTE INTERNACIONAL POR CARRETERA (CPIC) N° 12681715, MANIFIESTO DE CARGA INTERNACIONAL (MCI) N° 00139157 con NOVENTA Y UN (91) PAQUETES contentivos de DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS (246) ROLLOS DE TELA NO TEJIDA VARIAS REFERENCIAS, con destino a la Almacenadora INVERSIONES SECHA, S.A

En fecha 03 de agosto de 2015, la Agencia de Aduanas COEXNORT DE VENEZUELA C.A., actuando en representación de INDUSTRIAS CORPAÑAL C.A., identificado con el Registro de Información Fiscal N° J300706206, registra ante el Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA) la Declaración Única de Aduanas Tipo IM-4 para la importación, bajo el correlativo N° C-4143.

Omisis…
En fecha 04/08/2015, se asistió a la Alamcenadora INVERSIONES SECHA S.A., junto con el representante legal de COEXNORT DE VENEZUELA AGENCIA DE ADUANA C.A., con el objeto de realizar el reconocimiento físico del cual se pudo evidenciar lo siguiente:

2. ANALISIS
De la revisión físico – documental se hace constar el siguiente resultado: se encuentra conforme en cuanto a cantidad y peso, sin embargo se determinó que existe una incorrecta clasificación arancelaría, por cuanto el agente de aduanas clasificó la mercancía por el código 5603.11.10 Tela sin tejer, incluso impregnada, recubierta, revestida o estratificada, de filamentos sintéticos o artificiales, de peso inferior o igual a 25 g/m2, de polipropileno, con un impuesto de importación de 26%.

Por tanto, el agente de aduanas realizó una incorrecta clasificación arancelaria de la mercancía objeto de importación, hecho que se dejó constancia en el Acta de Reconocimiento N° C-4039 de fecha 28/07/2015, tipificado como infracción con motivo de la declaración de aduanas y sancionado según lo establecido en el numeral 1) del artículo 177 de la Ley Orgánica de Aduanas.

Asimismo, tomando en consideración lo establecido en el numeral 3) del artículo 93 de la Ley Orgánica de Aduanas, relacionado con las obligaciones de los agentes y agencias de aduanas, de “efectuar en forma correcta la valoración y clasificación arancelaria de las mercancías,” se procede a sancionar a: COEXNORT DE VENEZUELA AGENCIA DE ADUANA C.A., RIF J-300077799, en concordancia con el numeral 3) del artículo 168 de la precitada ley, con multa de “ quinientas cincuenta unidades tributarias (550 U.T.), por la incorrecta valoración o clasificación arancelaria de las mercancias objeto de la declaración de aduanas, cuando ésta genere un perjuicio fiscal o incumpla un régimen legal”.

3. CALCULOS:
Sanción Artículo 168 numeral 3) Ley Orgánica de Aduanas:
550Unidades Tributarias = 550 x 150 = Bs. 82.500,00

III
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ANEXAS
FOLIOS SE DESPRENDE (copias certificadas)

09 Copia de la cédula de identidad de la ciudadana Luz Adriana Mora Bayona, y del carnet de abogada.

10 al 22 Acta constitutiva y Registro Mercantil de la empresa Coexnort de Venezuela C.A., donde se desprende el carácter de Presidente que ostenta el ciudadano Gerardo Antonio Patiño Ruiz, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.138.177.

23 Registro de Información Fiscal de la empresa Coexnort de Venezuela Agencia de Aduanas C.A.

24 al 25 Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 35.072, de fecha 19 de Octubre de 1992.

26 Cédula de identidad del ciudadano Gerardo Antonio Patiño Ruiz.




27 al 28 Documento poder otorgado por el ciudadano Gerardo Antonio Patiño Ruíz, en su carácter presidente de la Sociedad Mercantil COEXNORT DE VENEZUELA AGENCIA DE ADUANAS SRL., a los ciudadanos abogados Elpidio José Marín, Edison Ernesto González Franco, Luz Adriana Mora Bayona y Rosa Esperanza Yonekura Arguello, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.358.884, V-8.986.506, V-13.927.837 y V-8.989.633.
29 al 30 Manifiesto de carga internacional (MIC) No. 00139157, y carta de porte internacional por carretera (CPIC).
31 Acta de recepción Sidunae de fecha 31/07/2015.
32 Determinación y liquidación de tributos aduaneros, forma 00086.
34 Planilla de pago de la tasa de servicio aduanero.
35 Declaración de aduana de fecha 03 de Agosto de 20105.
38 al 39 Declaración del valor en aduana N° 3126904.

40 al 41 Factura de compra N° s/n, de fecha 28 de Julio de 2015, emitida por Pgi Colombia Ltda.

42 Certificado de origen, acuerdo de alcance parcial Colombia-Venezuela, No. Del Certificado 2544150000020159.

43 Rusad/Aduanas, declaración y acta de verificación de mercancías.

44 Factura N° 3195, emitida por Coexnort de Venezuela, a nombre de Industrias Corpañal C.A., por concepto de impuestos de importación y agenciamiento aduanal.

45 Factura N° 015854, por concepto de gastos operativos, emitida a nombre de Industrias Corpañal C.A.
46 Planilla de pago, forma 99081.
48 al 50 Registro de usuario para importación, solicitud de autorización de adquisición de divisas para importación.
51 Planilla de pago, forma 99081.
52 al 55 Acta de multa 034/C-4143 de fecha 03/08/2015, Coexnort de Venezuela agencia de aduana C.A., Rif-J-300077799.
56 al 59 Resolución de multa 034/C-4143 de fecha 03/08/2015, Coexnort de Venezuela agencia de aduana C.A., Rif-J-300077799.
60 Planilla de pago, forma 99081.

61 Liquidación de tributos nacionales, No. De documento 1590257000.

62 Comunicación de fecha 30 de julio del 2015, emitida por Industrias Corpañal C.A., a la Comisión de Administración de Divisas CADIVI.




67 al 70 Copia certificada del Instrumento Poder autenticado en la Notaria Público Vigésimo Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela del abogado Emilio José Ugas, titular de la cédula de identidad N° V- 4.681.429, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 97.781, por sustitución del Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, quien a su vez sustituye a la ciudadana Procuradora General de la República en la representación que constitucional y legalmente le corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República.
Pieza anexa
Folio 1 al 56 Consta copia certificada del expediente administrativo, el cual ya fue valorado anteriormente.
Los anteriores documentos se les conceden valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario y de los cuales se desprende lo siguiente: en fecha 31 de julio de 2015, arribaron a territorio nacional las mercancías para importación amparadas por carta de porte internacional por carretera (CPIC) N° 12681715; manifiesto de carga internacional (MCI) N° 00139157, con Noventa y Un (91) paquetes contentivos de Doscientos Cuarenta y Seis (246) rollos de tela no tejida varias referencias, con destino a la Almacenadora Inversiones Secha S.A., el día 03 de Agosto de 2015, la Agencia de Aduanas COEXNORT DE VENEZUELA C.A., actuando en representación de INDUSTRIAS CORPAÑAL C.A., identificada con el Registro de Información Fiscal N° J-300706206, registra ante el Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA) la Declaración Única de Aduanas Tipo IM-4 para la importación, bajo el correlativo N° C-4039, consignando la documentación respectiva, se presentó ante la unidad de confrontación la respectiva Declaración Única de Aduanas; al día siguiente es decir 04 de Agosto de 2015, se asistió a la Almacenadora INVERSIONES SECHA S.A., con el objeto de realizar el reconocimiento físico del cual se observo lo siguiente: “se encuentra conforme en cuanto a cantidad y peso, sin embargo se determinó que existe una incorrecta clasificación arancelaría, por cuanto el agente de aduanas clasificó la mercancía por el código 5603.11.10 Tela sin tejer, incluso impregnada, recubierta, revestida o estratificada, de filamentos sintéticos o artificiales, de peso inferior o igual a 25 g/m2, de polipropileno con un impuesto de importación de 26%.
Concluyendo que el agente de aduanas realizó una incorrecta clasificación arancelaría de la mercancía objeto de importación, tal como consta en al acta de reconocimiento N° C-4039 de fecha 28/07/2015, tipificado como infracción con motivo de la declaración de aduana y sancionado según lo establecido en el numeral 1) del artículo 177 de la Ley Orgánica de Aduanas, procediendo a sancionar a la recurrente en concordancia con el numeral 3) del artículo 168 de la Ley Orgánica de Aduanas con multa de 550 unidades tributarias, por no efectuar de forma correcta la valoración y clasificación arancelaría de las mercancías.
IV
NFORMES

INFORME DE LA REPUBLICA

En fecha 16/03/2016, el representante de la República Bolivariana de Venezuela, abogado Emilio José Ugas, presentó escrito de informes donde indicó:
Omisis…
Ciudadana jueza ante esta situación se levanta el Acta de Reconocimiento con la debida objeción encontrada (discrepancia arancelaría) por el funcionario actuante, el cual respetando el derecho a la defensa y al debido proceso que acompañan a la contribuyente supra, emite un Acta de Requerimiento (Anexamos) N° 034/C 4143 de fecha 03/08/2015, la cual es notificada al auxiliar COEXNORT DEVENEZUELA, C.A., en su carácter de representante ante esta administración aduanera, a los fines de concluir con el Acto Administrativo, dándole un plazo de quince (15) días hábiles para consignar el análisis químico de la mercancía, así como demostrar el método de la fabricación de la tela no tejida en sus diversas presentaciones, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 50 de la Ley de Procedimientos Administrativos.
Ciudadana Jueza, visto que transcurrido el lapso concedido a la contribuyente para que demuestre y sostenga su clasificación arancelaria, 5603.11.10 al 2% ó en caso contrario que contradiga el código asignado por el funcionario es decir, 5603.11.30 al 26%, se procedió a concluir con el acto de reconocimiento, dejando aún en todos los casos la solicitud de un segundo acto de reconocimiento por parte de la recurrente, solicitud ésta que nunca operó por ante esta Gerencia de Aduana Principal, de conformidad con lo pautado en los artículos 58, 60, de la Ley ejusdem en concordancia con los artículos 171 y 173 de su Reglamento.

Omisis…
Demostrado esto, consideramos que no hay lugar a un falso supuesto como lo quiere hacer ver el recurrente, cuando estamos ante un acto de flagrancia, que ineludiblemente Ratio Luris encuadra este hecho en lo indicado en el artículo 177, numeral 1, producto de esta conducta del contribuyente arrastra de manera fatal la aplicación de lo dispuesto en el 93, numeral 5, en concordancia con los artículos 168 en su numeral 3, ejusdem, al auxiliar COEXNORT DE VENEZUELA, C.A.

Y en cuanto a la supuesta violación al debido proceso, la contribuyente tuvo todo el tiempo necesario para aportar en el segundo reconocimiento las pruebas que le favorecieran, nunca fue cercenado de sus derechos, a juicio de esta representación fiscal no lo accionó.

Omisis…
Ciudadana jueza el hecho imponible se causó desde el mismo momento que lega la mercancía a territorio aduanero nacional, en consecuencia nace la aplicabilidad del régimen jurídico de conformidad con la normativa aduanera, ante esta situación considera esta representación fiscal que nada tiene que ver el cierre de frontera en la afectación de manera inmediata cuando sucedió este hecho (21/08/2015), lo cual consideramos que no es excusable como derecho invocado por la recurrente, por cuanto el hecho se causó el 28/07/2015 y nació la obligación el mismo día, es decir al momento de presentar por taquilla la declaración de aduanas, sujeta al cumplimiento de las formalidades, de conformidad a lo pautado en el artículo 120 d la Ley ejusdem, más allá de alegar que por este motivo (cierre de fronteras) se ve afectada sus operaciones, si en cierta forma es una realidad pero hay que considerar el tiempo que nació la obligación el 03/08/2015, y el cierre fue el 21 de agosto de 2015.

En este orden de ideas en el presente escrito de informe concluyo, que existe una disciplina aduanera penal autónoma, y es también por ello, que puede hablarse de infracciones aduaneras In genere; al no haber duda en ningún momento, que la Recurrente se encuentra subsumida en todos los supuestos ilícitos analizados; en ese orden.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Punto Previo: Antes de proceder a resolver los alegatos expuestos por la recurrente considera quien aquí decide, dejar sentado el artículo 342 del vigente Código Orgánico Tributario (2014), textualmente reza:

Artículo 342. Para las infracciones cometidas antes de la entrada en vigencia de este Código, se aplicarán las normas previstas en el Código Orgánico Tributario de 2001.

En razón al cual la presente decisión se resolverá tomando en cuenta el Código Orgánico Tributario del 2001, dado que los ilícitos objetos de controversia acaecieron durante su vigencia.
Visto el contenido del acto recurrido en cuanto a los alegatos planteados por el contribuyente, las consideraciones y alegaciones planteadas por el representante de la Procuraduría General de la República, pasa este tribunal a decidir en torno a cada uno de los planteamientos expuestos:
1) Manifiesta que la actuación del funcionario reconocedor Julio Zambrano violento el debido proceso y el derecho a la defensa consagrado en la Constitución Nacional artículo 26 y 49, por cuanto el artículo 58 de la Ley Orgánica de Aduanas establece que si existen discrepancia en el acto de reconocimiento el funcionario actuante debe generar un acto administrativo denominado acta de reconocimiento que le permite a mi cliente solicitar un nuevo reconocimiento y que otro funcionario revise nuevamente la mercancía, lo cual no ocurrió, dejando en completo estado de indefensión a mi representada, lo que vicia de nulidad absoluta el acto, sin permitir la posibilidad de solicitar otro reconocimiento.
Ahora bien, de la revisión documental realizada al expediente administrativo que riela en la pieza anexa N° 01, (folios 01 al 56), se desprende la existencia del acta de reconocimiento N° C-4143, de fecha 03-08-2015, debidamente firmada por la recurrente en fecha 18-08-2015, lo cual desvirtúa lo alegado, al pretender indicar la inexistencia del acta de reconocimiento, asimismo consta al folio 92 de la pieza principal acta de requerimiento N° 043/ C4143, debidamente notificada a la recurrente Agente Aduanal Coexnort de Venezuela C.A., en fecha 06-08-2015, donde se le solicitó el análisis químico de la mercancía:
Tela no tejida SS 12 GSM blanco ST ancho 630 MM
Tela no tejida SS 12 GSM blanco ST ancho 800 MM
Tela no tejida SS 12 GSM blanco ST ancho 180 MM
Así como el método de fabricación de la misma en sus diversas presentaciones, otorgándole un plazo de quince (15) días hábiles para consignar la información y recaudos requeridos, de conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para así garantizarle el derecho a la defensa y al debido proceso.
Una vez transcurrido el lapso otorgado a la recurrente para que demostrara y mantenga su clasificación arancelaría, la misma no respondió a tal requerimiento, procediendo la Gerencia Aduanera a concluir con el acto de reconocimiento, no se observa la solictud de un segundo acto de reconocimiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 58, 60 de la Ley Orgánica de Aduanas en concordancia con los artículos 177 y 173 de su Reglamento los cuales señalan:
Artículo 58. Concluido el reconocimiento documental y/o físico, según sea el caso, se dejará constancia de las actuaciones cumplidas, de las objeciones de los interesados, si las hubiere, y de los resultados del procedimiento. No será necesario levantamiento de acta de reconocimiento cuando no hubieren surgido objeciones en el procedimiento respectivo, bastando la firma y sello del funcionario competente. En caso de objeciones, el acta deberá ser suscrita por los comparecientes y uno de sus ejemplares se entregará al interesado al concluir el acto.

Artículo 60. El jefe de la oficina aduanera podrá ordenar la realización de nuevos reconocimientos cuando lo considere necesario, o a solicitud del consignatario, conforme a las normas que señale el Reglamento, o cuando se trate de efectos que presenten condiciones de peligrosidad, que amenacen la integridad de otras mercancías, personas, instalaciones y equipos, que estén sujetos a inmediata descomposición o deterioro, o cuando existan fundados indicios de alguna incorrección o actuación ilícita.

Artículo 171. A los efectos de lo establecido en el artículo 49 de la Ley, la realización de nuevos reconocimientos sólo podrá ordenarse mientras las mercancías permanezcan depositadas en las zonas de almacenamiento autorizadas para tal fin, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 de la Ley.
La solicitud se hará dentro de tres (3) días hábiles contados desde la fecha del acta de reconocimiento.

Artículo 173. El jefe de la oficina aduanera ordenará el nuevo reconocimiento dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de la recepción de la solicitud.

Ahora bien, en cuanto al segundo acto de reconocimiento este juzgado superior considera procedente citar el criterio expuesto por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de junio de 2007 No. 01055. señalando:
Con relación al contenido de la norma supra transcrita, ha sido criterio de la Sala Constitucional sostenido en sentencia del 8 de diciembre de 2003, número 3.435, caso; Colgate Palmolive, C.A., en la que se reiteró la interpretación expuesta en la decisión número 467, del 6 de abril de 2001, caso: Distribuidora Vifrasa, S.A., reconocida por esta Sala Político- Administrativa a través de su fallo Nº 04933 del 14 de julio de 2005, caso Distribuidora Masiva, C.A., que en la norma citada se sustituyó la palabra “deberá” empleada por la norma del artículo 49 de la Ley Orgánica de Aduanas derogada, por el término “podrá”, lo cual pudiera interpretarse conforme a la nueva normativa, que es potestativo de la Administración Aduanera ordenar o no el nuevo reconocimiento de la mercancía importada por un determinado particular que, en el primer acto de reconocimiento, por motivos de diversa índole, no haya podido acreditar conforme a la ley el cumplimiento de las obligaciones aduaneras, y que sólo está obligado a hacerlo ante la existencia de los supuestos previstos en la norma; sin embargo, explicó la Sala Constitucional en el referido fallo, “que tal interpretación no es la correcta, debido a que la propia naturaleza e importancia del acto de reconocimiento, hacen inaceptable el que ante la existencia de supuestos que justifiquen uno nuevo, sea negada su realización con base a la simple voluntad del Jefe de Aduanas”.
A tal efecto resulta oportuno citar el criterio sentado por esta Sala, en sentencia N° 00363 de fecha 01 de marzo de 2007, caso: Kio Motos, C.A., en la que se expresó lo siguiente:
“(…) Del texto del documento transcrito, se aprecia que tal como fue alegado por la representación del Fisco Nacional, la fecha de solicitud y emisión del Certificado VIN (11-04-2002), es posterior a la realización del primer acto de reconocimiento de la mercancía (01-04-2002); no obstante, resulta oportuno citar el reciente criterio sostenido por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en sentencia N° 1923 de fecha 21 de noviembre de 2006, caso: Manaplas, C.A., en el que señaló lo siguiente:
‘(…) Desde esta óptica, debe analizarse el artículo 54 de la Ley Orgánica de Aduanas, en concordancia con su artículo 114, conforme los cuales:
Artículo 54: (…)
Artículo 114: (…)
La figura del nuevo reconocimiento, no sólo es una manifestación de la potestad de autotutela administrativa que permite a la autoridad aduanera verificar el cabal cumplimiento de las disposiciones normativas aplicables; sino que –cuando es efectuado a solicitud del importador o consignatario de la mercancía- es una oportunidad a su alcance para demostrar que la mercancía en cuestión satisface tales exigencias de orden público, por lo que en caso de verificarse la conformidad a derecho de la solicitud de ingreso de mercancías en el momento de practicar el segundo reconocimiento, la Administración Aduanera está obligada continuar el proceso de su desaduanamiento.
De lo contrario, se estaría sancionando la falta de diligencia del consignatario o importador, lo que en modo alguno se adecua a los fines y propósitos de la regulación aduanera y constituye una medida desproporcionada y ejercicio patentemente arbitrario de la potestad ablatoria de la Administración’.
En vista de tales circunstancias, esta Sala considera que en el presente caso el contribuyente sí cumplió con su obligación de consignar, tal como lo exige el artículo 1 de la Resolución N° 470 de fecha 24 de agosto de 1999, emanada del Ministerio de Industria y Comercio, hoy Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 36.780 de fecha 6 de septiembre de 1999, el Certificado VIN-3417-1081, expedido por el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER) adscrito al prenombrado ministerio, en la oportunidad del segundo acto de reconocimiento.
En razón de lo anterior, esta Sala considera que la actuación de la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta, Puerto La Cruz del SENIAT, mediante los actos administrativos impugnados, no estuvo ajustada a derecho, toda vez que la compañía Kio Motos, C.A., cumplió con la presentación de toda la documentación necesaria para obtener la nacionalización de la mercancía consistente en 30 motocicletas procedentes de Taiwan, por lo que incurrió en el vicio de falso supuesto por errónea aplicación del artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas. En consecuencia, se confirma el pronunciamiento del a quo respecto a la declaratoria con lugar del recurso contencioso tributario ejercido. Así se declara”.

Por lo anterior en el caso de autos, el agente aduanal aparte de no consignar la información y los recaudos requeridos, en cuanto al método de fabricación de la tela no tejida en sus diversas presentaciones, tampoco solicitó ante la Gerencia de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira la realización de un segundo reconocimiento de la mercancía, en consecuencia se desecha el alegato en cuanto a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, y así se decide.
2) Arguye que la multa impuesta no procede, por cuanto el acto de reconocimiento se realizó como siempre la empresa lo había hecho o sea aportando ellos el código arancelario que para el funcionario es errado, manteniéndose este comportamiento reiteradamente en el tiempo y los funcionarios encargados del reconocimiento nunca se percataron en que se estaba aportando un numeral arancelario errado, lo que genera también responsabilidad para los reconocedores anteriores, existiendo entonces una negligencia por parte de la Administración Aduanera, debiendo darse cuenta del error en la declaración los mismos funcionarios, sino de que sirve realizar el reconocimiento de las mercancías.
Observa esta juzgadora que es responsabilidad del agente aduanal como ente auxiliar de la Administración Aduanera, previamente autorizados, proporcionar al consignatario de las mercancías toda la información relacionada con la nacionalización de la mercancía, adicionalmente el artículo 91 la Ley Orgánica de Aduanas establece:
Artículo 91. Los Auxiliares de la Administración Aduanera son responsables solidarios ante la República, por las consecuencias tributarias derivadas de los actos, omisiones, infracciones y delitos en que incurran sus empleados en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, Administrativas y penales a que dichos empleados queden legalmente sujetos.

En tal sentido, es responsabilidad de los auxiliares de la Administración Aduanera proporcionar a los consignatarios la información correcta a la hora de elaborar su declaración, es decir la revisión físico documental de la mercancía que va a ingresar al territorio aduanero, para precisamente evitar futuros inconvenientes, en cuanto a marca, características, códigos arancelarios, entre otros, en lo que respecta el caso de autos efectuar en forma correcta la valoración y clasificación arancelaria de las mercancías, multa tipificada por la Administración Aduanera en el artículo 168 numeral 3 de la Ley Orgánica de Aduanas, el cual señala:
Artículo 168. Los agentes y agencias de Aduanas serán sancionados de la siguiente manera:
1. Con multa de cien Unidades Tributarias (100 U.T.), cuando formulen declaraciones incorrectas, incompletas o inexactas de forma tal que no se correspondan con la información contenida en los documentos legalmente exigibles;
2. Con multa de cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.), cuando no elaboren, suscriban o presenten las declaraciones de aduanas en la forma, oportunidad o en los medios que señale la Administración Aduanera y demás disposiciones legales aduaneras;
3. Con multa de quinientas cincuenta Unidades Tributarias (550 U.T.), por la incorrecta valoración o clasificación arancelaria de las mercancías objeto de la declaración de aduanas, cuando ésta genere un perjuicio fiscal o incumpla un régimen legal;
4. Con multa de mil Unidades Tributarias (1.000 U.T.), cuando no procedan al desaduanamiento de las mercancías dentro del lapso correspondiente;
5. Con multa de quinientas cincuenta Unidades Tributarias (550 U.T.), cuando liquiden y enteren incorrectamente los tributos, derechos antidumping o compensatorios cuando sean procedentes; y
6. Con multa de cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.), cuando no proporcionen oportunamente la información o datos requeridos por la Administración Aduanera.
Estas sanciones también serán aplicables en los casos en que la infracción sea determinada en una actuación.

Al existir una diferencia en el código arancelario, por cuanto el agente de aduanas clasificó la mercancía por el código 5603.11.10, siendo lo correcto 5603.11.30, es decir realizó una incorrecta clasificación arancelaria de la mercancía objeto de importación, hecho que se dejó constancia mediante acta de reconocimiento N° C-4143 de fecha 03/08/2015, procediendo a sancionar al Auxiliar de la Administración Aduanera Coexnort de Venezuela Agencia de Aduana C.A., por la cantidad de 550 Unidades Tributarias, siendo responsable ante la Administración Aduanera de los errores cometidos y consecuencias derivadas.
Sin embargo el tipo sancionatorio aplicado por la administración aduanera, lleva consigo el análisis de dos hechos el primero la incorrecta clasificación arancelaria lo cual está probado pero además requiere que esta incorrecta clasificación cause perjuicio fiscal o incumpla con un régimen legal, evidentemente este no es el caso pues no ha perjuicio fiscal ni tampoco desvía de la aplicación de un régimen legal por lo que debe ser cambiada la sanción de conformidad con el numeral 1 del mismo artículo, que implica solo el error en la declaración sin que medie perjuicio fiscal o la intención de inaplicar algún régimen legal y así se decide.
En relación a la afectación por el cierre de la frontera, concuerda esta juzgadora con lo señalado por el representante de la Aduana en que nada tiene que ver el cierre de la misma en la afectación de manera inmediata cuando este hecho sucedió el día 21/08/2015, y la obligación nació el día 03/08/2015, al momento de presentar por taquilla la declaración de aduanas.
En lo atinente a las costas procesales, son improcedentes, por cuanto hubo la modificación del acto sancionatorio por lo que evidentemente hubo motivos racionales para litigar, y así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
1.-) SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la ciudadana Luz Adriana Mora Bayona, titular de la cédula de identidad N° V- 13.927.837, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 104.712, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil COEXNORT DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal N° J-30007779-9, en consecuencia:
2.-) SE MODIFICA LA RESOLUCION MULTA Y ACTA DE MULTA N° 034/C-4143, DE FECHA 03/08/2015, emitida por la Gerencia de Aduanas de San Antonio del Táchira, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria Seniat. Se anula la planilla y se ordena a emitir una planilla de 100 U.T. de conformidad al artículo 168 numeral 1 de la Ley Orgánica de Adunas.
3.-) NO HAY CONDENA EN COSTAS, por cuanto la recurrente tuvo motivos racionales para litigar
4.-) CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO, se fija un lapso de cinco (05) días continuos para que de cumplimiento íntegro al fallo de conformidad con el artículo 287 del Código Orgánico Tributario.
5.-) NOTIFÍQUESE al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República.
SE PRACTICARA, la notificación por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los treinta y un (31) días del mes de Marzo de 2016. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.




ANA BEATRIZ CALDERÓN SÁNCHEZ
JUEZ TITULAR


WUENDY ZULEIMA MONCADA
LA SECRETARIA


EXP. N° 3176
ABCS/jamd.