REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
REGIÓN LOS ANDES
205° Y 157°

En fecha 03/07/2014, se recibió el presente Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la Sociedad Mercantil CIRO SANCHEZ Y CIA. DIEZ CON DIEZ S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, tomo 11-A 4to trimestre, bajo el N° 3, de fecha 18/11/1992, representada por el ciudadano NELSON ARMANDO SANCHEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.732.714, en su carácter de Presidente de la mencionada Sociedad Mercantil y debidamente asistido por la Abg. BELKIS JOSEFINA ROJAS MALDONADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.074 (F-15).
En fecha 05/03/2012, se le dio entrada a el presente recurso. (F-264).
En fecha 06/03/2012, se tramitó el presente recurso. (F-265).
En fecha 03/10/2012, se dicto sentencia 318-2012, la cual declara improcedente el presente recurso, por cuanto se ha extinguido la sanción primigenia por el pago F(821-830).
En fecha 06/02/2013, se oyó apelación en ambos efectos y se remitió el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. F (836)
En fecha 01/10/2015, se recibió por correspondencia el expediente, proveniente del Tribunal Supremo de Justicia, en cuya sentencia N° 00905 de fecha 29/07/2015. Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del fisco nacional y a su vez ordena reponer la causa al estado de Admisión. F (868-888).
En fecha 8/12/2015, se admitió el presente recurso. (F896).
En fecha 13/01/2016, La Abg. BELKIS JOSEFINA ROJAS MALDONADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.074 presento escrito de promoción de pruebas. F(897-904)
En fecha 18/01/2016, La representante de la República abogada Jannet Coromoto Márquez Contreras, inscrita en el IPSA bajo el N° 80.152, presentó escrito de Promoción de Pruebas. (F-905-908).
En fecha 21/01/2016, por auto se acuerda admitir las pruebas promovidas. (F-909).
En fecha 16/03/2016, el representante de la República, presentó escrito de Informes. (F-910 al 918).
En fecha 31/03/2016, se dictó auto y se dijo visto. (F-921).
En fecha 31/03/2016, la recurrente presento escrito de informes. Extemporáneos. (F-922 al 927)
II
PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS
Del folio 19 al 261, consta copia certificada de los siguientes documentos: documento constitutivo de la contribuyente y sus posteriores modificaciones; Planillas de liquidación debidamente canceladas; copia fotostática simple del acta de recepción de Recurso interpuesto por vía administrativa y de manera subsidiaria en fecha 27/06/2011, junto con la copia certificada de escrito del recurso interpuesto.
Folios 266 y 267: Poder apud acta conferido a los Abogados. BELKIS JOSEFINA ROJAS MALDONADO, MIRIAM TERESA LARGO PORRAS Y FRANK FREYTES NUÑEZ e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 61.074, 137.413 y 63.865 respectivamente
Folios 284 Al 497: copia simple de las resoluciones de Recursos Jerárquicos SNAT/INTI /GRTI/RLA /DJT/ARA/ 2011-E-248 SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2011-E-410 de fecha 29/07/2011 y 30/11/2011 respectivamente, junto a sus respectivas constancias de notificación, resolución de emisión de planillas por ajuste y planillas de liquidación.
Folios 501 al 743: Copias fotostáticas de la resoluciones de imposición de sanción por retraso al enterar los montos retenidos con sus respectivas planillas de pago debidamente canceladas.
Folios 743 Al 799: Planillas originales de liquidación.
Folio 812: Auto para mejor Proveer solicitándole al recurrente consigne planillas con terminación 100120 – 0228
Folios 815 al 820: Diligencia donde se consigna lo solicitado en el auto para mejor proveer.Todos los documentales anteriores son valorados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 280 del Código Orgánico Tributario y lo cual nos permite observar que en el caso en auto se trata de Resoluciones de Recursos Jerárquico identificados con las siglas Nros. SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2011-E-248, SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2011-E-336 y SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2011-E-410 de fecha 29/07/2011, 30/09/2011, y 30/11/2011, todas por concepto de ajuste de las multas y recargos en materia de Impuesto al Valor Agregado, ya canceladas.
III
INFORME
La abogada Jannet Coromoto Márquez Contreras, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 80.152, en su carácter de representante de la República, presenta escrito de informes mediante el cual ratifica en todas y cada una de sus partes los actos administrativos recurridos, exponiendo diversos criterios expuestos por el Tribunal Supremo de Justicia, y por este despacho referente al ajuste de las multas establecidas en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, concluyendo que no es admisible la impugnación autónoma del acto administrativo accesorio, su validez está subordinada a la validez del acto administrativo principal u originario, el cual ya fue aceptado por el contribuyente.
Concluye la representación fiscal que la administración adecuo su actuación conforme al principio de legalidad por lo cual es legal y pertinente el mondo de los ajustes notificados a la contribuyente de autos, y con lo cual queda desvirtuado el alegato expuesto por el contribuyente de autos, en razón a lo cual considera que los actos administrativos gozan de presunción de veracidad y legitimidad.
En consecuencia, solicita se declare sin lugar la pretensión de la contribuyente Ciro Sánchez Y Cia Diez con Diez, en razón a que la administraticón tributaria actuó conforme a derecho y a legalidad.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Punto Previo: Antes de proceder a resolver los alegatos expuestos por la recurrente considera quien aquí decide, dejar sentado el artículo 342 del vigente Código Orgánico Tributario (2014), textualmente reza:

Artículo 342. Para las infracciones cometidas antes de la entrada en vigencia de este Código, se aplicarán las normas previstas en el Código Orgánico Tributario de 2001.

En razón al cual la presente decisión se resolverá tomando en cuenta el Código Orgánico Tributario del 2001, dado que los ilícitos acaecieron objeto de controversia acaecieron durante su vigencia. De igual manera es preciso dejar sentado que se tomara en cuenta el criterio de la Sala Político Administrativo que se encontraba vigente para el momento de interposición del recurso.
En virtud del acto administrativo recurrido y examinados como han sido las objeciones formuladas en su contra por el recurrente de la Sociedad Mercantil CIRO SANCHEZ Y CIA. DIEZ CON DIEZ S.A., se observa que la controversia planteada en el caso concreto se circunscribe a decidir sí, la Administración Tributaria al dictar los actos administrativos recurridos (1) Incurrieron en el vicio de falso supuesto de derecho por errada interpretación y aplicación del artículo 94 del Código Orgánico Tributario por lo que no procedería la actualización de la U.T en las sanciones, pues la misma debe considerarse para el momento del pago de la obligación y no para el momento de la emisión del acto administrativo puesto que la demora de la administración no puede ser imputada al contribuyente conforme a lo expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Caso Ganadería Monagas.
Es de subrayar que los intereses moratorios generados, no se encuentran controvertíos, razón por la cual no forman parte del thema decidendum. Y así se declara.
Expuesto lo anterior pasa esta Juzgadora a resolver los puntos controvertidos, en virtud de los alegatos expuestos por las partes y en conforme a la revisión de los documentos probatorios, a los fines de determinar la fecha de cancelación de la sanción, y el valor de la unidad tributaria vigente para la fecha en que cometió el ilícito, en concordancia con las sentencia invocada por el accionante, y con la interpretación de la Sala Político Administrativa, la cual reitera que el retardo de la Administración Tributaria, no puede ser cobrado al contribuyente e iniciando en esta consideración de procede a analizar la procedencia de los ajustes realizados, visto que de los actos recurridos se desprende:

Resolución del Jerárquico N° 248 de fecha 29/07/2011, por concepto de ajustes
Periodo de la Infracción N° Liquidación Fecha de Liquidación Fecha de pago
09/03 0822 13/12/07 01/02/08
10/03 0827 13/12/07 01/02/08
10/03 0823 13/12/07 01/02/08
11/03 0826 13/12/07 22/02/08
11/03 0825 13/12/07 22/02/08
12/03 0824 13/12/07 22/02/08
12/03 0813 13/12/07 05/03/08
Gaceta Oficial 38.855, 22/01/08, Actualización de la Unidad Tributaria

En este caso particular es procedente el ajuste por cuanto el contribuyente fue debidamente notificado en fecha 13/12/2007 de la multa e intereses moratorios y es cancelada por su parte en fecha 01/02/2008, demora en la cual cambio la unidad tributaria de Bs. 37,63 a Bs. 46,00; por Unidad Tributaria, por lo que el ajuste correspondiente se realiza de la siguiente manera
U.T 37,63 Bs U.T 46 BS
348,23 U.T X 37,63= 13.103,89 348,23 U.T X 46 = 16.018,58
Obteniendo el resultado de la variación con la resta de ambos resultados
16.018,58-13.103,89 = Bs. 2.914,69; es el ajuste procedente correspondiente

319,01 U.T X 37,63 = 12.004,34 319,01 U.T X 46,00 = 14.674,46
Obteniendo el resultado de la variación con la resta de ambos resultados
14.674,46-12.004,34 = Bs. 2.670,12 es el ajuste procedente correspondiente

720,00 U.T X 37,63 = 27.093,60 720,00 U.T X 46,00 = 33.120,00
Obteniendo el resultado de la variación con la resta de ambos resultados
33.120,00-27.093,60 = 6.026,40 Bs es el ajuste procedente correspondiente

308,00 U.T X 37.63 = 11.590,04 308,00 U.T X 46,00 = 14.168,00
Obteniendo el resultado de la variación con la resta de ambos resultados
14.168,00-11.590,04 = 2.577,96 Bs es el ajuste procedente correspondiente

485,43 U.T X 37,63 = 18.266,73 485,43 U:T X 46,00 = 22.329,78
Obteniendo el resultado de la variación con la resta de ambos resultados
22.329,78-18.266,73=4.063,05 Bs es el ajuste procedente correspondiente

875,03 U.T X 37,63 = 32.927,37 875,03 U.T X 46,00 = 40.251,38
Obteniendo el resultado de la variación con la resta de ambos resultados
40.251,38–32.927,37=7.324,01 Bs es el ajuste procedente correspondiente

1.674,59 U.T X 37,63 = 63.014,82 1.674,59 U.T X 46,00 = 77.031,14
Obteniendo el resultado de la variación con la resta de ambos resultados
77.031,14-63.014,82=14.016,32 Bs es el ajuste procedente correspondiente

Vista la aplicación del cálculo por parte de la Administración Tributaria se pretende cobrar el ajuste de los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, en el momento la administración emitió el acto sancionatorio, lo cual iría en contra de la interpretación de la Sala Política Administrativa. Razón por la cual se procede a anular la planilla de liquidación correspondiente a estos periodos y proceder a emitir nuevas planillas conforme al cálculo realizado anteriormente.
Resolución del Jerárquico N° 248 de fecha 29/07/2011, por concepto de ajuste
Periodo de la Infracción N° de Liquidación Fecha de Liquidación Fecha de Pago
01/04 1468 03/11/08 06/01/09
01/04 0610 05/09/08 04/02/09
02/04 0607 05/09/08 04/02/09
03/04 0603 05/09/08 18/02/09
04/04 0606 05/09/08 18/02/09
04/04 0611 05/09/08 18/02/09
05/04 0612 05/09/08 18/02/09
06/04 0608 05/09/08 18/02/09
07/04 0604 05/09/08 18/02/09
08/04 0605 05/09/08 18/02/09
08/04 0609 05/09/08 18/02/09
09/04 0681 05/09/08 18/02/09
10/04 0682 05/09/08 18/02/09
11/04 0684 05/09/08 18/02/09
11/04 0683 05/09/08 18/02/09
01/05 0892 26/05/09 25/06/09
03/08 1654 07/08/09 20/08/09
05/05 0602 07/04/09 23/04/09
07/05 0601 07/04/09 23/04/09
08/05 0600 07/04/09 23/04/09
10/05 0603 07/04/09 23/04/09
08/08 0228 07/04/09 04/03/09
Gaceta Oficial 39.127 de fecha 27/02/09, Actualización de la Unidad Tributaria

Resolución del Jerárquico N° 336, de fecha 30/09/2011, por concepto de ajuste
Periodo de la infracción N° de Liquidación Fecha de Liquidación Fecha de Pago
05/03 0821 13/12/07 15/01/08
06/03 0816 13/12/07 15/01/08
06/03 0817 13/12/07 15/01/08
07/03 0820 13/12/07 15/01/08
07/03 0819 13/12/07 15/01/08
08/03 0818 13/12/07 15/01/08
08/03 0814 13/12/07 15/01/08
09/03 0828 13/12/07 15/01/08
Gaceta Oficial 38.855 de fecha 22/01/08, Actualización de la Unidad Tributaria

Resolución del Jerárquico N° 410, de fecha 30/11/2011, por concepto de ajuste
Periodo de la infracción N° de Liquidación Fecha de Liquidación Fecha de Pago
03/03 0815 13/12/07 15/01/08
Gaceta Oficial 38.855 de fecha 22/01/08, Actualización de la Unidad Tributaria

De la revisión de las planillas de liquidación esbozadas en el cuadro anterior, se determina que efectivamente quien recurre el pago sin que existiera variación de la U.T, por lo que el ajuste liquidado es contrario a la interpretación de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia N° 00083 de fecha 26/01/2011, Caso: Ganadería Monagas, C.A., momento en el cual dicho criterio se mantenía en completa vigencia.
Es importante aclarar que la misma Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de Justicia del País, mediante sentencia N° 00815 de fecha 04/06/2014, caso: Sociedad Mercantil Tamayo & Cia, C.A., MODIFICÓ el criterio referente al valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se realiza en pago, y concluye que dicha actualización se corresponde al valor vigente para la fecha de la emisión del acto administrativo, y la cual es del siguiente tenor:
…/…
Por las razones anteriormente descritas, esta Sala Político- Administrativa considera que en el caso que el sujeto pasivo entere de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo retenido, las multas expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente en unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago de la referida multa, tal y como dispone explícitamente el Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001. Así se declara.
Declarado lo anterior, esta Sala modifica el criterio sostenido a partir de la sentencia N° 01426 de fecha 12 de noviembre de 2008, caso: The Walt Disney Company Venezuela, S.A., únicamente en lo que respecta al supuesto que el contribuyente pague de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo omitido. A tal efecto, el nuevo criterio se aplicará a los casos futuros, es decir, aquellos que se conozcan con posterioridad a la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos incumplimientos se hayan verificado bajo la vigencia de la norma contenida en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1187 del 24 de noviembre de 2010, caso: Fábrica Nacional de Pañales Desechables de Valencia, C.A. (FANALPADE VALENCIA). Así se declara.
Como consecuencia del pronunciamiento que antecede, esta Máxima Instancia considera que -en el caso concreto- el cambio que se produjo del criterio establecido en la decisión recaída en el caso: The Walt Disney Company Venezuela, S.A. no podría aplicarse a la contribuyente Tamayo & Cia., S.A., en aras de garantizar los principios de confianza legítima y expectativa plausible. (Vid. Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 956 del 1º de junio de 2001, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero, 401 del 19 de marzo de 2004, caso: Servicios La Puerta S.A., y 867 del 8 de julio de 2013, caso: Globovisión). Así se decide. (Subrayado del Tribunal)

Conforme a lo antes expuesto, esta Juzgadora concluye que en el caso de marras, la recurrente interpuso el presente Recurso Contencioso Tributario en fecha 05 de marzo de 2012 (F-15 pieza 1), fecha para la cual se encontraba vigente el criterio aludido por la accionante (Ganadería Monagas, C.A.), en razón a lo cual no es procedente la actualización de la unidad tributaria a la fecha en que se emitieron los actos administrativos, sino para la fecha en que se realizó el pago (voluntario), conforme a los principios de confianza legitima y expectativa plausible, que rigen todo proceso. Y Así se decide.
Por lo que en el caso expuesto los ilícitos fueron cometidos en los años 2003, 2004, 2005 y 2008 y la administración los sanciono en el 2007, 2008 y 2009 multas que fueron debidamente canceladas dentro del plazo otorgado por la administración tributaria, es decir, actos sancionatorios ejecutados y firmes, ahora bien la administración pretende cobrar la actualización de la unidad tributaria desde los años 2003, 2004, 2005 y 2008 fecha de los ilícitos, hasta el 2007, 2008 y 2009, cuando el retardo en la aplicación de la sanción fue un actuación únicamente imputable a la administración tributaria, es de resaltar que en el caso bajo estudio no existió un procedimiento de verificación, ni de fiscalización, sino por el contrario hubo un pago voluntario por parte del contribuyente, al igual que pago voluntario de la sanción interpuesta.
En lo atinente a las costas procesales estas son improcedentes por cuanto no hubo vencimiento total, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario vigente. Y Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la Sociedad Mercantil CIRO SANCHEZ Y CIA. DIEZ CON DIEZ S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, tomo 11-A 4to trimestre, bajo el N° 3, de fecha 18/11/1992, representada por el ciudadano NELSON ARMANDO SANCHEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.732.714, en su carácter de Presidente de la mencionada Sociedad Mercantil y debidamente asistido por la Abg. BELKIS JOSEFINA ROJAS MALDONADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.074.
2.- SE ANULAN LAS RESOLUCIONES DE RECURSO JERARQUICO identificados con las siglas Nros. SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2011-E-248, SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2011-E-336 y SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2011-E-410, de fecha 29/07/2011, 30/09/2011, y 30/11/2011, respectivamente, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del SENIAT, y todas las planillas para pagar (liquidación), emitidas por concepto de multas y recargos.
3.- SE CONSIDERA PROCEDENTE LOS AJUSTES CORRESPONDIENTES a los periodos esbozados en la motiva de la presente sentencia e informados en el cuadro siguiente:
Resolución del Jerárquico N° 248 de fecha 29/07/2011, por concepto de ajustes
Periodo de la Infracción N° Liquidación Fecha de Liquidación Fecha de pago
09/03 0822 13/12/07 01/02/08
10/03 0827 13/12/07 01/02/08
10/03 0823 13/12/07 01/02/08
11/03 0826 13/12/07 22/02/08
11/03 0825 13/12/07 22/02/08
12/03 0824 13/12/07 22/02/08
12/03 0813 13/12/07 05/03/08
Gaceta Oficial 38.855, 22/01/08, Actualización de la Unidad Tributaria

4.- SE ORDENA A LA ADMINISTRACION LA EXPEDICION DE PLANILLAS DE LIQUIDACION DE LA SIGUIENTE MANERA:

Periodo de la Infracción Monto del Ajuste en Bs.
09/03 2.914,69
10/03 2.670,12
10/03 6.026,40
11/03 2.577,96
11/03 4.063,05
12/03 7.324,01
12/03 14.016,32

5.- NO HAY CONDENA EN COSTAS PROCESALES, conforme a lo expuesto en la motiva de la presente decisión.
6. FIRMES, los intereses moratorios por cuanto no fueron recurridos y por consiguiente no forman parte de la presente decisión.
7.-NOTIFÍQUESE, al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República. La notificación se practicará por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
8.- Una vez quede firme el presente fallo, se comenzara a computar el lapso de cinco (05) días de despacho para cumplimiento voluntario conforme a lo establecido en el artículo 287 del Código Orgánico Tributario vigente.
Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los treinta y un (31) días del mes de Marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

ANA BEATRIZ CALDERON SANCHEZ
JUEZ TITULAR

WUENDY ZULEYMA MONCADA
LA SECRETARIA

Exp N° 2622
ABCS/Jorge