REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
201° Y 152°

En fecha 12 de agosto de 2015, este tribunal dio entrada y tramitó el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA YAÑEZ OVALLES, CA, debidamente inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro V31390587-9, representada por el ciudadano Pedro Miguel Yañez Ovalles, venezolano, titular de la cédula de identidad V- 12.631.908, en su carácter de presidente de la mencionada sociedad, (F-74).
En fecha 26 de octubre de 2015, el recurrente asistido de abogada consignó escrito de reforma de solicitud de suspensión de los efectos (F-81).
En fecha 06 de noviembre de 2015, este tribunal dictó sentencia de admisión del Recurso Contencioso Tributario, así mismo, se ordenó notificar al Sindico Procurador del Municipio San Cristóbal (F-89).
En fecha 03 de diciembre de 2015, el recurrente asistido de abogada consignó escrito de promoción de pruebas (F- 94)
En fecha 09 de diciembre de 2015, el coapoderado de la alcaldía de san Cristóbal, consignó escrito de promoción de pruebas (F-97).
En fecha 16 de diciembre de 2015, se libró auto de admisión de pruebas, así como también se libró notificación a Cervecería polar CA a los Fines de que presente informe sobre los particulares (F- 104).
En fecha 12 de enero de 2016, se libró auto de acto de evacuación de testigos (F-106)
En fecha 12 de enero de 2016, respuesta a la prueba de informes de informe (F-125).
En fecha 18 de febrero de 2016, el representante de la sociedad mercantil asistido de abogada mediante diligencia consignó ordenanzas (F-126).
En fecha 7 de marzo de 2016, el representante de la sociedad mercantil asistido de abogado consignó escrito de informe (F-156).
En fecha 16 de marzo de 2016, se libró auto de visto (F-160)
I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Silencio administrativo.
Alega silencio administrativo en virtud que el municipio san Cristóbal no dio respuesta al oficio interpuesto por los franquiciantes el 16 de junio de 2015 cuyos puntos fueron expuestos en la sesión de cámara municipal el mismo día según acta 041-215, aunado ello no le dieron respuesta al oficio de fecha 15 de junio del 2015 dirigido a la ciudadana abogada Sonia Medina como alcaldesa encargada del municipio san Cristóbal.
Principio de la legalidad.
Considera que la reforma de la ordenanza sobre actividad económica del municipio san Cristóbal viola el principio de legalidad por cuanto no define claramente el hecho imponible de la actividad económica que desarrollan las sociedades mercantiles bajo la figura de franquicia.
Argue que la franquicia se desarrolla bajo la modalidad de distribución de los productos de forma exclusiva en zonas que señale la franquiciante. Expresa que la actividad no esta sujeta a un establecimiento permanente sino que de conformidad al contrato suscrito por la franquiciada “desarrolla sus actividades como comerciantes independiente en la distribución de productos (venta de cerveza, malta, agua y otras bebidas pertenecientes al franquiciante) en nombre de otro y por cuenta propio, en un régimen de franquicia en una zona identificada en anexo de condiciones de franquicia, el precio máximo de venta tomando en consideración los costos del franquiciado, el franquiciado obtendrá al menos un margen del dos por ciento (2%) esto es una diferencia minima del dos por ciento (2%) entre el precio máximo de venta y el precio de suministro de cada producto.”
Expresa que no esta sujeta en la ordenanza vigente la actividad del franquiciado como hecho imponible, por lo que a su parecer no se crea la obligación tributaria municipal ni el cumplimiento de deberes formales o materiales.
Principio de la no confiscatoriedad.
Expresa que la ordenanza derogada establecía una alícuota de 0,90%y la vigente de 3,25 % aunado al cambio de base imponible de la utilidad bruta del porcentaje de venta al ingreso bruto de venta, y su representada obtiene un porcentaje de ingreso bruto que oscila en un promedio de 8% de los productos que Comercializa Polar.
Alega que la actual ordenanza va en detrimento del poder adquisitivo de los franquiciados de cervecería polar por cuanto eliminan el termino venta del articulo dejado claro que el calculo del impuesto es el ingreso bruto tal como lo establece el articulo 28 de la nueva ordenanza de actividades económicas lo que viola el articulo 316 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
II
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

(Folio 21) copias de: Documento protocolizado ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Hechos de demuestra el documento.
Que el ciudadano Pedro Miguel Yañez Ovalles es el presidente de la Sociedad Mercantil, por lo tanto posee la cualidad en la presente causa.
(Folios 28, 30, 32, 40, 64), copias de: Registro mercantil de la sociedad mercantil, oficio dirigido a loa ciudadana Patricia Gutiérrez de Ceballos Alcaldesa del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira recibido en fecha 26 de febrero de 2015, oficio Nro 342 de fecha 11 de mayo de 2015 emitido por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal dirigido a los franquiciados de Cervecería Polar, Oficio emitido por los franquiciantes al Presidente y demás miembros de la Cámara del Municipio San Cristóbal recibido en fecha 23 de junio de 2015, Acta Nro 041-2015 Concejo Municipal de San Cristóbal, oficio emitido por los franquiciantes a la ciudadana Sonia Medina Alcaldesa del Municipio San Cristóbal recibido en fecha 15 de junio de 2015.
Hechos que prueban los documentos.
Que la empresa Distribuidora Yañes Ovalles CA, solicitó mediante oficio al municipio san Cristóbal se pronunciaran sobre la condición de franquiciados que la actual ordenanza no contiene, cuyo punto se expuso ante los miembros de la Cámara Municipal, no recibiendo respuesta alguna por parte del municipio.
PRUEBA TESTIMONIAL.
RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE LOS INFORMES CONTABLES
En fecha 12 de enero de 2016 se realizó el acto de reconocimiento de contenido y firma de los informes del auditor independiente en originales de: Informe de análisis de los estados financieros 2013 y 2014, balance general, estado de resultados, notas a los estados financieros 2013 y 2014. a él no asistió la representación del Municipio por lo que no hubo repreguntas.
En cuanto al valor probatorio de estos informes la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1215 de fecha 2 de septiembre de 2004, caso: Distribuidora Kirios, C.A., ratificada mediante fallo Nro. 00133 del 11 de febrero de 2010, caso: Inversiones 33, C.A., y fallo Nro. 00482 del 13 de abril de 2011, caso: Distribuidora El Hogar de Las Plantas, C.A. ha señalado:
“A los fines de valorar y determinar la fuerza probatoria de los estados financieros de la contribuyente a través del balance general presentado, esta Máxima Instancia dejó sentado lo siguiente:
“A este respecto, vale indicar que de acuerdo con lo previsto en el artículo 8 de la Ley de Ejercicio de la Contaduría Pública, el dictamen emitido por un contador público sobre los estados financieros de una empresa, se presume, salvo prueba en contrario, que se ha realizado conforme a las normas legales y estatuarias aplicables, y que se ha basado en la información necesaria para fundamentar la correspondiente opinión…”.

Teniendo en cuenta la sentencia transcrita, no cabe duda que los estados financieros anexos y ratificados por prueba testimonial, merecen valor probatorio y reflejan la situación económico financiera de la distribuidora de los ejercicios fiscales 2013 y 2014, aún cuando fueron realizados con valores históricos, los niveles de rentabilidad de la empresa, (folio 108 -121) así, como la ganancia y los flujos de efectivo manejados en los periodos 2013 y 2014.
PRUEBA DE INFORMES
La ciudadana abogada Vanessa Santos, actuando en su carácter de apoderada Judicial de la sociedad mercantil, presentó prueba de informe de conformidad al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil en el que expone lo siguiente:
…Según consta en Contrato de Franquicia para la distribución de productos de cerveza y malta de Cervecería Polar C.A se encuentran las siguientes:
En primer termino las apoderada judicial define al franquiciante, seguidamente al franquiciado, hace alusión al derecho de la explotación de la franquicia para comercializar los productos convenidos en el contrato de forma exclusiva, así como también que se realiza en zona exclusiva convenida en el contrato y por ultimo enumera el hecho de la fijación del precio máximo de venta de los productos comercializados tomando en cuenta los costos en que incurra el franquiciado.
Lo anterior se valora de conformidad al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil
Expediente Administrativo.
(Folios 01, 03, 09, 15, 38, 40, 60, 67-115), copias de: certificado solvencia municipal, oficio de inicio de relaciones comerciales con cervecería Polar CA, contrato de franquicia para la distribución de productos, manual operativo de la red de franquicias de distribución polar, arbitraje, indicadores de gestión, autorización de facturas y guías, certificado autorización para la distribución de expendio de bebidas alcohólicas,(relación costo de venta mensual año 2014 Folio 04, declaración sobre actividades económicas y autodeterminación tributaria 2013 Folio 05, declaración sobre actividades económicas y autodeterminación tributaria, folio 08, declaración anticipada sobre actividades económicas, folio 09, relación de costo y venta mensual 2012, folio 14, relación costo y venta 2011 folio 22, acta constitutiva folio 28, acta Nro 041-2015).
A todos los anteriores documentos se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario
III
INFORME
El ciudadano Pedro Ovalles en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil asistida de abogada, consignó escrito de informes en el que opina lo siguiente:
Reitera lo expuesto en el escrito recursivo, en el cual se considera que por ser franquiciados y no estar tipificado en la ordenanza de actividades económicas del municipio tal actividad comercial, no se encuentran sujetos a tributar por tal concepto, así mismo, reitera el hecho que de ser aplicado el clasificador que pretende el municipio se violaría el principio de no confiscatoriedad, proporcionalidad y capacidad contributiva.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este despacho, que la controversia planteada queda circunscrita a revisar la lo siguiente:
Si hubo Silencio administrativo.
Alega silencio administrativo en virtud que el Municipio San Cristóbal no dio respuesta al oficio interpuesto por los franquicientes el 23 de junio de 2015 cuyos puntos fueron expuestos en la sesión de cámara municipal el mismo día según acta 041-215, aunado ello no le dieron respuesta al oficio de fecha 15 de junio del 2015 dirigido a la ciudadana abogada Sonia Medina como alcaldesa encargada del Municipio San Cristóbal.
A los fines de resolver el presente alegato es preciso traer a colación el criterio vinculante de la Sala Constitucional a saber:
Evidentemente, cuando el silencio administrativo se produce en el procedimiento administrativo de segundo grado, dentro del cual existe un acto administrativo previo, como ocurre en el presente caso, opera como un mecanismo que agota la vía administrativa y ofrece, acorde a lo preceptuado en los artículos 4 y 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la garantía para el peticionante de acudir a otra instancia, a los fines de solicitar la revisión del acto administrativo inicial. En consecuencia, una vez transcurrido el lapso de Ley con el que cuenta la Administración para decidir el recurso administrativo interpuesto y producidos los efectos del silencio administrativo, el solicitante podrá interponer el recurso jurisdiccional que estime procedente o, esperar la decisión expresa de su solicitud, puesto que la Administración se encuentra obligada a responder. Así, las disposiciones legales comentadas otorgan la posibilidad al particular de acudir a la vía contencioso administrativa, con el fin de que no vea afectados sus derechos por un retardo injustificado por parte de la Administración. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de enero de 2002 Nro 129) (Resaltado del tribunal)

Se entiende pues que una vez producido el silencio administrativo el administrado tiene la posibilidad de acudir a la vía jurisdiccional a interponer el recurso a los fines que no sean afectados sus derechos por ese retardo injustificado de la administración, por ello el silencio administrativo negativo es una garantía para el administrado, de acudir a la vía judicial para que se resuelva lo peticionado.
Ahora bien; observa este despacho que en fecha 11 de mayo de 2015 (F-30) el director de hacienda del Municipio San Cristóbal dio respuesta al oficio interpuesto por los franquiciados el 26 de febrero de 2015 (F-28) en el cual entre otras cosas hace de su conocimiento que habían adelantado conversaciones con la cámara de comercio para lograr ajustes que mejoren la situación del clasificador de actividades económicas para el año 2016.
No obstante, el oficio dirigido al presidente y demás miembros de la Cámara Municipal del Municipio San Cristóbal recibido por el concejo municipal el 23 de junio de 2015 (encargado de crear y modificar ordenanzas) cuyos puntos fueron expuestos en la sesión de cámara municipal el mismo día según acta 041-215 no obtuvo respuesta alguna. En efecto, tal como lo expresa la apoderada del Municipio fue concedido derecho de palabra a la abogada Keidi González, en el cual, expuso los puntos a tratar sobre el clasificador de actividades, pero el consejo municipal debió dar respuesta a su solicitud o inquietud en cuanto a que en la nueva ordenanza no aparece un clasificador para la actividad que realizan los franquiciados, lo que a juicio de esta juzgadora sin duda conllevó a silencio administrativo negativo, por lo tanto, será en esta vía jurisdiccional donde se garantice el salvaguardo de su derechos a obtener una respuesta oportuna, a la defensa, y al debido proceso. Por el hecho que se conceda el derecho de palabra en un debate del cuerpo legislativo municipal no puede jamás considerar que este cuerpo deliberante le dio debida respuesta ni oportuna tal como lo prevé el Art 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 31 de marzo de 2006 Exp 06-0058, sentencia Nro 706.
Por otro lado, en relación a la denuncia referida a la omisión del Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en dar respuesta a la solicitud del accionante, de rendir declaración ante ese Tribunal de Control y no ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, la Sala observa que el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana establece que, “toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta…”.
Advierte esta Sala que el alcance de esta disposición comporta un derecho para el administrado de obtener una respuesta, pero además que ésta sea adecuada y tempestiva; ello impone una obligación a cargo de la Administración Pública de dar una respuesta no sólo oportuna, sino también congruente con lo solicitado, en el sentido de satisfacer la necesidad de información del administrado, siempre que el requerimiento no sea contrario a derecho y se haga ante el funcionario, órgano u ente competente.
En cuanto al requerimiento de que la respuesta no sea cualquiera sino la “adecuada”, se exige que el funcionario público dé una respuesta ajustada y apropiada a lo solicitado, sin que esto conlleve en modo alguno que sea afirmativa, negativa o exenta de errores, más bien significa que debe haber congruencia y relación directa con lo solicitado, lo que excluye las omisiones o respuestas parciales.
Asimismo, el término “oportuna” está referido a la condición de tiempo en el cual debe darse la respuesta, que en todo caso debe ser en el lapso legalmente establecido o bien en el momento apropiado y pertinente, a fin de evitar se haga inútil dicha respuesta por el retardo en la actuación de la Administración Pública.
Sala Constitucional

No es darle la razón, ni tampoco estaban obligados a modificar la ordenanza, pero si a contestar su solicitud y despejar sus inquietudes; razón por la cual considera quien juzga que el actuar del órgano legislativo no estuvo acorde al Art 51 de la Carta Magna y por lo tanto al haber considerado el silencio administrativo negativo, está abierta la sede jurisdiccional para otorgar oportuna y debida respuesta a los administrados, y así se decide.
Principio de la legalidad.
Considera el apoderado judicial de la Sociedad mercantil que la reforma de la ordenanza sobre actividad económica del Municipio San Cristóbal viola el principio de legalidad por cuanto no define claramente el hecho imponible de la actividad económica que desarrollan las sociedades mercantiles bajo la figura de franquicia.
De la revisión del clasificador de actividades de las Ordenanzas sobre Actividades Económica del Municipio San Cristóbal derogada y vigente se pudo observar lo siguiente:
Ordenanza derogada 2011.
Código Actividad económica Aforo anual Mínimo tributables anual

7.37 Venta en Consignación por comisiones y por comercialización de productos de cerveza bebidas alcoholizas y no alcohólicas, calificables por rutas
0,90%
14

Ordenanza actual 2014.
Código Actividad económica Aforo anual



23 Actividades de industria y venta de tabaco, y la venta mayor o detal de bebidas alcohólicas; actividades constituidas por las operaciones señaladas en cualquiera de los siguientes:
1..La producción, procesamiento, fabricación, o la venta de tabaco, cigarrillos y otros derivados del tabaco.
2. La venta de bebidas alcohólicas en envases originales


3,25%

Tal como se detalla el clasificador de la ordenanza derogada establece claramente alícuota para “Venta en Consignación por comisiones y por comercialización de productos de cerveza bebidas alcoholizas y no alcohólicas, calificables por rutas.” Calificador este que no aparece en la ordenanza vigente.
Ahora bien; a los fines de determinar si son sujetos o no al pago del impuesto bajo estudio, es preciso realizar las siguientes consideraciones:
Según el manual operativo de la red de franquicias de la distribución polar inserto al folio 37 establece las condiciones particulares del contrato de franquicia para la distribución de productos de cerveza y malta de cervecería polar C.A en los términos que sigue:
Folio 65 expediente administrativo. Franquiciado: EL FRANQUICIADO es un empresario autónomo, constituido en forma de sociedad mercantil cuyos accionistas, órganos de administración y representante principal los detallados en el anexo 1.1 de estas condiciones particulares, que desarrolla actividades como comerciante independiente dedicado ha y con experiencia en la distribución de productos de terceros en nombre y por cuenta propios, que posee una organización primaria funcionalmente autónoma y es capaz de generar y gestionar los recursos humanos materiales necesarios, para el desarrollo de su actividad, y que esta interesado en la distribución de los productos en régimen de franquicia en una zona identificada …(resaltado del tribunal)
Folio 64 expediente administrativo. 7.3 Precio máximo de Ventas: EL FRANQUICIANTE fijará el precio máximo de venta de los productos comercializados por el FRANQUICIADO ( en adelante, el “precio máximo de venta” EL FRANQUICIANTE establecerá el precio máximo de venta tomando en consideración los costos en que el FRANQUICIADO habrá de incurrir para desarrollar una política razonablemente adecuada a fin de asegurar una correcta promoción y comercialización de los productos en la zona y tendrá por objetivo proporcionar la FRANQUICIADO una herramienta de gestión que puede facilitarle, a un mismo tiempo, el mantenimiento de su competitividad y la rentabilidad suficiente de su negocio. En todo caso, el precio máximo de venta ha de permitir el FRANQUICIADO obtener al menos un margen comercial bruto (en adelante “margen comercial”) del dos (2%), esto es, una diferencia minima de dos (2%) entre el precio máximo de venta y el precio de suministro de cada producto (SKU) en adelante, el precio suministro de los productos. Resaltado del tribunal

Tal como se detalla la figura del franquiciado no es otra que distribuir los productos en régimen de franquicia o lo que es lo mismo, distribuir y vender los productos en calidad de comisionistas para lo cual el franquiciante le asigna una zona especifica y precio máximo de venta así como también un margen comercial bruto de dos (2%).
Ello así, deja entendido que los franquiciados entran en la categoría de ruteros o distribuidores cuyos ingresos los obtienen a través de comisiones por venta en este caso de bebidas alcohólicas y no alcohólicas al mayor, de manera que no se puede confundir un distribuidor mayorista cuyo ingreso deriva de una comisión que establece el franquiciante con por ejemplo una licorería o establecimientos expendedores y distribuidores de licores al mayor.
Se hace esta comparación por cuanto observa esta juzgadora que el clasificador de actividades del año 2014 establece una actividad comercial general como lo es “La venta de bebidas alcohólicas en envases originales”, lógicamente que este tipo de clasificadores trae como consecuencia jurídica que el funcionario fiscal sea quien categorice y clasifique lo que evidentemente es subjetivo y discrecional, conceptos estos que violan flagrantemente la legalidad tributaria.
La igualdad es otro de los principios tributarios violados pues no se puede tratar igual a los desiguales, nunca será lo mismo un mayor distribuidor de licores, que un franquiciado, las condiciones de la venta de bebidas alcohólicas teniendo como base imponible el ingreso bruto, así como el hecho indudablemente dentro de esta categoría no se encuentran los ruteros o franquiciados.
En conclusión, no puede clasificar la actividad de los franquiciados dentro del clasificador alguno en virtud que no se encuentra tipificada en la ordenanza de Diciembre de 2014 de venta a consignación o por comisiones y al no estar tipificada dicha actividad el franquiciado no se encontraría sujeto al impuesto de actividades económicas, ello atendiendo al principio de legalidad tributaria en el cual la regulación de la materia de tributos ha de hacerse por Ley tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999 (vigente) en su artículo 317, indicando que “No podrá cobrarse impuesto, tasa ni contribuciones que no estén establecidos en la Ley, ni concederse exenciones, rebajas ni otras formas de incentivos fiscales sino en los casos previstos por la leyes…
Sin duda, el principio de legalidad establece los límites de la legislación en materia tributaria debido a que el artículo 3 del Código Orgánico Tributario alude que solo a las leyes corresponde regular la materia de crear, modificar o suprimir tributos, definir hechos imponibles, fijar alícuotas, bases de cálculo, indicar los sujetos pasivos, otorgar beneficios fiscales, autorizar al Ejecutivo para conceder exoneraciones y otros beneficios, entre otras materias remitidas al Código Orgánico Tributario.
Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto el Municipio no tiene potestad de cobrar ningún tributo que no esté tipificado en la Ley, de tal manera que, al no estar definida la actividad económica que desarrolla el franquiciado en la ordenanza de actividades económicas vigente no se encuentra sujeto a pagar impuesto alguno, como ya se indicó, y así se decide.
Determinada como ha sido la no sujeción, resulta inoficioso para este tribunal pronunciarse sobre los demás alegatos, y así se decide.
En lo atinente a las costas procesales al ser el recurso contencioso CON LUGAR, procede la condena en costas al municipio, sin embargo, por la naturaleza del asunto debatido, se exonera de condena en costas, y así se decide.
VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DECLARA:
1.- CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA YAÑEZ OVALLES, CA, debidamente inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro V31390587-9, representada por el ciudadano Pedro Miguel Yañez Ovalles, venezolano, titular de la cédula de identidad V- 12.631.908, en su carácter de presidente de la mencionada sociedad
2. La sociedad mercantil DISTRIBUIDORA YAÑEZ OVALLES CA, no se encuentra sujeta al pago de impuesto sobre Actividades Económicas en el Municipio San Cristóbal Estado Táchira de conformidad a los términos establecidos en la motiva.
3. SE EXONERA DE CONDENA EN COSTAS AL MUNICIPIO.
4.- NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder público Municipal al Sindico Procurador del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. De igual forma notifíquese al Presidente del Concejo Municipal de San Cristóbal.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016), año 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

ANA BEATRIZ CALDERÓN SÁNCHEZ
JUEZ TITULAR

WUENDY ZULEIMA MONCADA
SECRETARIA.










LA SECRETARIA




Exp N° 3154
ABCS/yully