REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO
Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA
Expediente N° 3.270
Recibido por distribución escrito contentivo de RECURSO DE HECHO suscrito por la abogada NUBIAN GABIRA GUERRERO GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.210.837 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.138, actuando por sus propios derechos; en contra de la decisión del 3 de febrero de 2.016 que declaró: Totalmente inoficioso e inoperante emitir pronunciamiento alguno; en el juicio por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES contenido en el expediente N° 7882 tramitado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
I
ANTECEDENTES
A los folios 1 al 5 corre inserto escrito contentivo del Recurso de Hecho, en el cual se señaló:
“NUBIAN GABIRA GUERRERO GUERRERO,…, actuando en este acto en nombre propio y en ejercicio de la representación sin poder… de mis comuneros e integrantes del litis consorcio pasivo necesario EPIFANIO ALEXIS GUERRERO GUERRERO y ANDRES JAVIER GUERRERO GUERRERO,…
Estando dentro de la oportunidad procesal apta para recurrir de hecho ante la alzada, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 305 y 306 del Código de Procedimiento Civil, así con el artículo 51 constitucional, peticiono:
Se ordene a la titular del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, oír en doble efecto la apelación que interpuse contra la decisión de mérito proferida en fecha 03 de febrero de 2016, por dicho a quo,… con explicitación expresa, positiva y precisa, en acatamiento al condicionamiento de dicha norma procesal cuando se trata de la enervación de la misma mediante el recurso de apelación… “La sentencia definitiva en la cual el juez declare su propia competencia y resuelva también sobre el fondo de la causa puede ser impugnada por las partes en cuanto a su competencia, mediante la solicitud de la regulación de ésta o con la apelación ordinaria. En este último caso, el apelante deberá expresar si su apelación comprende ambos pronunciamientos o solamente el de fondo…”
Es ostensible ciudadano Juez, nuevamente con respeto, que la apelación que tempestivamente interpuse, fue contra ambos pronunciamientos de la ciudadana a quo, ya que así lo expresé y escribí en los autos, verificable por la alzada “por notoriedad judicial”…”. (Subrayado de quien decide).

En fecha 1° de marzo de 2.016 esta Alzada le dio entrada e inventario bajo el N° 3.270, fijándose un lapso de CINCO (5) DÍAS DE DESPACHO para que las recurrentes consignaran los fotostatos certificados de las actas relacionadas con el expediente N° 7882 de la nomenclatura particular llevada por el Tribunal de la causa, a los fines de fundamentar el presente Recurso de Hecho; cumpliendo tal requerimiento la parte recurrente en fecha 8 de marzo de 2016.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El auto recurrido resolvió:
“… En primer término: es de acotar que la primera fase que tuvo lugar en la presente causa de intimación de honorarios profesionales culminó con la sentencia definitiva de fecha 28 de junio de 2013 en la que se declaró entre otras cosas PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA INTERPUESTA POR LAS ABOGADAS BELKIS CENOVIA CARRERO GONZÁLEZ Y DALIA YALEITZA CARRERO GONZÁLEZ PLENAMENTE IDENTIFICADAS EN AUTOS EN CONTRA DE LAS CIUDADANAS NUBIA GAVIRA GUERRERO GUERRERO, ALEXIS GUERRERO GUERRERO Y ANDRES JAVIER GUERRERO GUERRERO ASI MISMO SE DECLARÓ QUE LAS ABOGADAS BELKIS CENOVIA CARRERO GONZÁLEZY DALIA YALEITZA CARRERO GONZÁLEZ LES ASISTE EL DERECHO A COBRAR HONORARIOS PROFESIONALES EN LA CUAL SE FIJÓ COMO MONTO OBJETO DE LA RETASA LA CANTIDAD DE DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (297.000,00) que es el 30% del valor de la estimación de la demanda SE DECLARÓ CON LUGAR LA INDEXACIÓN MONETARIA Y SIN LUGAR LA SOLICITUD DE INTERESES DE MORA.
Posteriormente en fecha 13 de diciembre de 2013 el Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira declaró entre otras cosas PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA DE INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES Y SE FIJÓ EL MONTO DE LOS HONORARIOS PROFESIONALES EN LA SUMA DE CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 125.200,00) SE ACORDÓ CORRECCIÓN MONETARIA Y DE ESTA MANERA SE REVOCÓ LA SENTENCIA DE ESTE TRIBUNAL.
Posteriormente en fecha 09 de julio de 2014 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declaró: PERECIDO EL RECURSO DE CASACIÓN lo cual quedó definitivamente firme la sentencia emanada del Juzgado Superior Primero del Estado Táchira con esta decisión de nuestro máximo Tribunal culmina la primera fase en el procedimiento de intimación y honorarios y se da inicio inexorablemente a la seguridad a la segunda fase que en la fase de retasa para así poder determinar si los honorarios acordados por el Tribunal están o no ajustados a derecho conforme al juicio de los jueces retasadores quien deberán (sic) emitir su opinión al respecto. Ahora bien, si bien es cierto el monto establecido como honorarios profesionales de las abogadas actuantes fue reconsiderado por el Tribunal Superior y rebajados a una cuantía menor a la competencia de un Tribunal de Primera Instancia Civil no es menos cierto que ésta cuantía es una consecuencia inmediata en el dispositivo de una sentencia superior, la cual bajo ningún concepto limita la competencia objetiva y procesal que tiene este Tribunal para seguir conociendo la segunda fase o fase de retasa en este juicio que nos ocupa, en consecuencia este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito es competente para seguir sustanciando la segunda fase o fase de retasa en el presente juicio y así se declara.-
Con respecto al punto señalado como PUNTO DOS, PUNTO TRES, PUNTO CUATRO, PUNTO QUINTO, PUNTO SEXTO este Tribunal le recuerda a la abogada co demandada que el contenido de cada uno de estos puntos se refiere a actuaciones procesales que ya fueron valoradas por el Juzgado Superior Primero del Estado Táchira, lo cual generó que tanto la decisión de Primera Instancia Civil como la decisión de Segunda Instancia Civil adquirieron firmeza de obligatorio y definitivo cumplimiento lo cual no entiendo quien aquí suscribe el por qué retomar situaciones procesales que no guarda ningún tipo de relación con la segunda fase o fase de retasa que es la etapa que ocupa la atención tanto de las partes en juicio como las de este Tribunal, en consecuencia es totalmente inoficioso e inoperante emitir pronunciamiento alguno a dichas solicitudes y así se declara.…”. (Subrayado de quien decide).
Respecto al Recurso de Hecho, se hace necesario transcribir de forma textual el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
En este orden de ideas, resulta conducente precisar lo que con respecto al Recurso de Hecho, desarrolla el Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, TOMO II, EDICIONES LIBER, PÁG. 463:
“…El recurso de hecho es la impugnación de la negativa de la apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo. Por lo tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación…”. (Subrayado de quien aquí decide).
En efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de mayo de 2012, con ponencia de la MAGISTRADA ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, Exp. 2012-000205, dejó sentado:
“…Asimismo, se ha pronunciado esta Sala, entre otras en sentencias Nº 720, de fecha 2 de diciembre de 2009, expediente Nº AA20-C-2009-000493, caso: Herederos de Luisa Cristina Egui contra Eugenio Rafael Silva, en la cual se estableció: “…se pronunció la Sala señalando que: “…El recurso de hecho es pues, indudablemente, el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia o la resolución (…). El recurso de hecho es el complemento, la garantía del derecho de apelación, siendo dicho recurso, cuando no se admite, el que sella en las instancias la negativa de apelación o la apelación oída a medias (…) en una palabra, el recurso de hecho es la alzada en la incidencia sobre negativa de apelación…”. (Resaltado de esta Juzgadora).
De lo anterior se extrae que el recurso de hecho versa sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación que ha sido negado por el Tribunal de la causa, en cuyo caso la parte afectada podrá ocurrir de hecho al Superior solicitando se ordene oír la apelación o que se admita en ambos efectos, entonces, sólo procede a favor del apelante cuando ha sido negada la apelación, o admitida en un solo efecto, esto es, cuando se le niega su efecto suspensivo.
El Tribunal de Alzada debe limitarse cuando conoce del recurso de hecho a ordenar al inferior que oiga la apelación o la admita en ambos efectos, declarando con lugar el recurso de hecho, o negando la apelación declarándola sin lugar.

En este hilo de ideas, de la revisión de las copias fotostáticas certificadas corrientes en autos, advierte esta Sentenciadora:
.- Corre inserto a los folios 1 al 5, escrito contentivo de Recurso de Hecho intentado por la abogada NUBIAN GABIRA GUERRERO GUERRERO.
.- A los folios 9 al 27 corre inserto escrito de solicitud presentado por la abogada NUBIAN GABIRA GUERRERO GUERRERO.
.- A los folios 28 y 29 corre decisión dictada por el a quo de fecha 3 de febrero de 2.016, mediante la cual: Afirmó su propia competencia; y en cuanto a los puntos: Segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto, explanados en el escrito del 3 de febrero de 2016, señaló que es totalmente inoficioso e inoperante emitir pronunciamiento alguno sobre las solicitudes planteadas, por haber sido ya resueltas.
.- En fecha 12 de febrero de 2.016 la abogada NUBIAN GABIRA GUERRERO GUERRERO, apeló de la anterior decisión dictada por el a quo (folios 30 al 33).
.- Corre inserto al folio 38, auto del Tribunal a quo de fecha 18 de febrero de 2.016, mediante el cual oyó en un solo efecto la apelación ejercida por la abogada NUBIAN GABIRA GUERRERO GUERRERO, en contra de la sentencia dictada en fecha 3 de febrero de 2.016, y ordena remitir las copias fotostáticas certificadas de las actas conducentes que indiquen las partes al Tribunal Superior correspondiente.

Ahora bien, la parte recurrente expone que la apelación que ejerció contra la decisión del 3 de febrero de 2016, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, debe oírse en el doble efecto, con base a lo previsto en el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil que prevé:
“La sentencia definitiva en la cual el juez declare su propia competencia y resuelva también sobre el fondo de la causa, puede ser impugnada por las partes en cuanto a la competencia, mediante la solicitud de regulación de ésta o con la apelación ordinaria. En este último caso, el apelante deberá expresar si su apelación comprende ambos pronunciamientos o solamente el de fondo”. (Negritas de quien decide).

Vista la decisión dictada en fecha 3 de febrero de 2016, claramente se determina que se trata de un auto que resolvió sobre la incompetencia alegada y otras peticiones formuladas en el escrito presentado por la abogada NUBIAN GABIRA GUERRERO GUERRERO, por tanto, no es una sentencia definitiva, sino un auto interlocutorio, en cuyo caso, conforme a lo dispuesto en el artículo 291 del código adjetivo civil, solo procede oír la apelación en el efecto devolutivo o en un solo efecto, como efectivamente lo resolvió el juzgado de cognición en fecha 18 de febrero de 2016.

Corolario de lo expuesto, debe declararse sin lugar el Recurso de Hecho interpuesto y ASÍ SE RESUELVE.


III
DISPOSITIVA
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por la abogada NUBIAN GABIRA GUERRERO GUERRERO, contra el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira el 3 de febrero de 2.016.
Remítase copia computarizada certificada de la presente decisión al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Publíquese esta sentencia en el expediente N° 3.270 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintinueve días del mes de marzo del año 2.016. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
Refrendada por
La Secretaria Temporal,

Angie Andrea Sandoval Ruiz
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia en el expediente N° 3.270, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria Temporal,

Angie Andrea Sandoval Ruiz

JLFdeA.
EXP: 3.270.-