REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 2.997
El presente expediente contiene el juicio que por SIMULACIÓN accionara el ciudadano ERIC JAVIER QUEVEDO VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.490.848, contra los ciudadanos GERARDO ALÍ RIVERA, ALBERTO JOSÉ ALLEN RUÍZ, GIMY GREGORIO SAYAGO VALDERRAMA y ÁNGEL MANUEL SAYAGO VALDERRAMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.146.211, V-9.228.305, V-12.631.952 y V-15.856.670, respectivamente.

Apoderada Judicial de la parte actora: abogada CRUZ DE LINA GAMEZ COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° V-11.490.043 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.940.
Apoderados Judiciales de la parte demandada: El primero mencionado representado por el abogado MIGUEL GERARDO PEÑALOZA URBINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.432; el segundo de los nombrados por los abogados MEDARDO VIVAS VANEGAS y SÓSIMO PERNÍA MOGOLLON, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 26.194 y 59.109; y los dos últimos por el abogado ORLANDO PRATO GUTIÉRREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.973.

Conoce esta Alzada del presente expediente, en virtud de las apelaciones interpuestas por los abogados ORLANDO PRATO GUTIÉRREZ y MEDARDO VIVAS VANEGAS en fechas 11 y 15 de abril de 2014 respectivamente, en contra de la sentencia dictada en fecha 9 de abril de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró CON LUGAR la demanda intentada por ERIC JAVIER QUEVEDO VARGAS, en contra de los ciudadanos GERARDO ALÍ RIVERA, ALBERTO JOSÉ ALLEN RUÍZ, GIMY GREGORIO SAYAGO VALDERRAMA y ÁNGEL MANUEL SAYAGO VALDERRAMA; la NULIDAD ABSOLUTA de las ventas que se suscribieron en los documentos: a) 2009.1813, asiento registral tres (3) del inmueble matriculado con el N° 439.18.8.2.531, correspondiente al folio real del año 2009, de fecha 01 de diciembre de 2009 y b) 2009.1813, asiento registral cuatro (4) del inmueble matriculado con el N° 439.18.8.2.531 y correspondiente al libro del folio Real del año 2009, de fecha 13 de mayo de 2010; se condenó en costas a la parte demandada.

I
ANTECEDENTES

En fecha 3 de mayo de 2010 (folios 1 al 7) fue presentado para su distribución libelo de demanda; y anexos que van desde los folios 8 al 29. Por auto de fecha 6 de mayo de 2010 el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, recibió el libelo de demanda, le dio entrada, la admitió y estableció el procedimiento a seguir (folio 31).
Por diligencia de fecha 7 de mayo de 2010 el ciudadano ERIC JAVIER QUEVEDO VARGAS, asistido de la abogada CRUZ DE LINA GAMEZ COLMENARES, ratificó la solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble a nombre del ciudadano ALBERTO JOSÉ ALLEN RUÍZ (folio 32); junto con anexos que van desde el folio 33 al 37.
En fecha 7 de mayo de 2010 el ciudadano ERIC JAVIER QUEVEDO VARGAS, otorgo poder apud acta a la abogada CRUZ DE LINA GAMEZ (folio 38).
El 26 de mayo de 2010 el ciudadano ERIC JAVIER QUEVEDO VARGAS asistido de abogada reformó la demanda (folios 39 al 41, y anexos a los folios 42 al 44). Y en fecha 3 de junio de 2010 el tribunal de la causa admitió la reforma de demanda (folio 45).
En fecha 12 de julio de 2010 el tribunal de la causa repuso la causa al estado de admitir nuevamente la demanda por el trámite de procedimiento ordinario (folios 54 y 55).
El 12 de julio de 2010 el a quo admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada (folio 56).
Mediante diligencia de fecha 14 de julio de 2010 el ciudadano ÁNGEL MANUEL SAYAGO VALDERRAMA asistido por el abogado ORLANDO PRATO GUTIÉRREZ, solicitó al tribunal de la causa que no siguiera conociendo de la presente demanda por cuanto en razón de la cuantía le correspondía a un tribunal de Primera Instancia (folio 57). En la misma fecha el ciudadano ÁNGEL MANUEL SAYAGO VALDERRAMA otorgó poder apud acta al abogado ORLANDO PRATO GUTIÉRREZ (folio 58).
Por auto de fecha 19 de julio de 2010 el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira declinó la competencia en un Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en razón de la cuantía (folios 64 al 67).
En fecha 3 de diciembre de 2010 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, recibió el expediente, le dio entrada y el curso de ley (folio 87).
En la misma fecha 3 de diciembre de 2010, el ciudadano GERARDO ALÍ RIVERA asistido de abogado, mediante diligencia convino en la demanda y declaró libre y voluntariamente que si fue una venta simulada (folio 88).
Mediante diligencia de fecha 6 de diciembre de 2010 la abogada CRUZ DE LINA GÓMEZ solicitó fuera declarada con lugar la simulación de venta por cuanto el demandado GERARDO ALÍ RIVERA declaró que si fue simulada la venta realizada por el mismo (folio 89).
En fecha 27 de enero de 2011 el tribunal de la causa ordenó la citación de los codemandados YIMMY GREGORIO SAYAGO VALDERRAMA y ALBERTO JOSÉ ALLEN RUÍZ (folios 90 al 94). En la misma fecha el a quo conforme lo prevé el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, dio por consumado el convenimiento y le otorgó el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, solo en lo que respecta al co demandado GERARDO ALÍ RIVERA (folio 100).
En fecha 1° de febrero de 2011 el abogado ORLANDO PRATO GUTIÉRREZ apeló del auto dictado en fecha 27 de enero de 2011 (folio 101). El 28 de febrero de 2011 el tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos (folio 114). El expediente fue recibido en el Juzgado Superior Primero en lo Civil y otras materias del estado Táchira para conocer de su respectiva apelación (folio 116); el cual, en fecha 30 de junio de 2011 dictó sentencia en la cual declaró con lugar la apelación, declaró la nulidad de todas las actuaciones realizadas con posterioridad al auto de admisión; y repuso la causa al estado de citar nuevamente a las partes (folios 129 al 139).
El 9 de agosto de 2011 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y otras materias del estado Táchira, recibió nuevamente el expediente (folio 146). En la misma fecha el ciudadano Juez se inhibe de seguir conociendo la causa (folios 147 al 149).
En fecha 28 de septiembre de 2011 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, recibió el expediente dándole entrada y el curso de ley (folio 153).
El 20 de octubre de 2011 el tribunal de la causa, repuso la causa al estado de citar nuevamente a todas las partes involucradas en el proceso (folio 154).
En fecha 9 de marzo de 2012 los ciudadanos GIMY GREGORIO SAYAGO VALDERRAMA y ÁNGEL MANUEL SAYAGO VALDERRAMA asistidos de abogado opusieron cuestiones previas en la presente causa (folio 166). En la misma fecha los ciudadanos GIMY GREGORIO SAYAGO VALDERRAMA y ÁNGEL MANUEL SAYAGO VALDERRAMA confirieron poder apud acta al abogado ORLANDO PRATO GUTIÉRREZ (folio 167).
El 30 de marzo de 2012 la abogada CRUZ DE LINA GÁMEZ presentó escrito de promoción de pruebas (folios 169 y 170).
En fecha 18 de abril de 2012 el tribunal de la causa declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por el abogado ORLANDO PRATO GUTIÉRREZ (folios 173 al 177).
El 27 de abril de 2012 el abogado ORLANDO PRATO GUTIÉRREZ dio contestación a la demanda (folios 178 al 181).
En la misma fecha el ciudadano ALBERTO JOSÉ ALLEN RUIZ dio poder apud acta a los abogados MEDARDO VIVAS VANEGAS y SÓSIMO PERNÍA MOGOLLON (folio 182). A los folios 184 al 187 corre inserta la contestación de la demanda por parte del ciudadano ALBERTO JOSÉ ALLEN RUIZ; junto con sus anexos que van del folio 188 al 196.
En fecha 30 de abril de 2012 el ciudadano GERARDO ALÍ RIVERA, convino en todo lo establecido en el libelo de la demanda (folio 197).
El 17 de mayo de 2012 el abogado ORLANDO PRATO GUTIÉRREZ presentó escrito de promoción de pruebas (folios 199 al 202 y anexos que van desde el folio 203 al 262). En la misma fecha el abogado SÓSIMO PERNÍA MOGOLLON presentó escrito de promoción de pruebas (folios 264 al 267 y anexos a los folios 268 y 269).
En fecha 25 de mayo de 2012 el ciudadano GERARDO ALÍ RIVERA asistido de abogado presentó escrito de promoción de pruebas (folios 271 y 272 con anexo folio 273).
A los folios 275 al 277 corre inserto escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada CRUZ DE LINA GÁMEZ COLMENARES, y anexos que van del folio 278 al 290.
SEGUNDA PIEZA:
En fecha 29 de junio de 2012 el ciudadano GERARDO ALÍ RIVERA otorgó poder apud acta al abogado MIGUEL GERARDO PEÑALOZA URBINA (folio 5).
El 6 de diciembre de 2012 el tribunal de la causa repuso la causa al estado de de que el mismo se pronuncie sobre la admisión de las pruebas aportadas por la actora y el demandado GERARDO ALÍ RIVERA (folios 11 al 14).
A los folios 43 al 61 corre inserta la decisión dictada el 9 de abril de 2014, con asiento diario N° 32, ya relacionada ab initio. Decisión que fue apelada en fecha 11 de abril de 2014 (folio 62) por el abogado ORLANDO PRATO GUTIÉRREZ; de igual modo, en fecha 15 de abril de 2014 el abogado MEDARDO VIVAS VANEGAS apeló de la decisión (folio 63). Por auto de fecha 13 de mayo de 2014 el a quo oyó las apelaciones en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor correspondiente (folio 64).
El 22 de mayo de 2014 este Juzgado Superior recibió el expediente, dándole entrada y el curso de ley correspondiente, inventariándolo bajo el N° 2.997 (folio 66).
En fecha 20 de junio de 2014 la parte demandada y apelante presentó escrito de informes por ante esta instancia (folios 67 al 70). En la misma fecha el abogado MEDARDO VIVAS VENEGAS presentó informes (folios 71 al 73). Y la abogada CRUZ DE LINA GÁMEZ COLMENARES mediante escrito de esta misma fecha presentó informes por ante esta Alzada (folios 74 al 76).
En fecha 2 de julio de 2014 la abogada CRUZ DE LINA GÁMEZ COLMENARES presentó observaciones a los informes presentados por los ciudadanos GIMMY GREGORIO SAYAGO VALDERRAMA y ÁNGEL MANUEL SAYAGO VALDERRAMA (folios 77 y 78), y escrito de observaciones a los informes del ciudadano ALBERTO JOSÉ ALLEN RUIZ (folios 79 y 80).
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las actas que conforman el presente expediente se observa que la acción sometida a conocimiento de esta Alzada versa sobre la pretensión de simulación de venta o revocatorio por fraude que hiciera el ciudadano ERIC JAVIER QUEVEDO VARGAS contra los ciudadanos GERARDO ALÍ RIVERA, ALBERTO JOSÉ ALLEN RUIZ, GIMY GREGORIO SAYAGO VALDERRAMA y ÁNGEL MANUEL SAYAGO VALDERRAMA, pretendiendo en su petitorio que se declare judicialmente la acción de simulación o revocatoria por fraude sobre las ventas realizadas conforme a los documentos: 1- 2009.1813, asiento registral tres (3) del inmueble matriculado con el número 439.18.8.2.531 y correspondiente al Folio Real del año 2009 de fecha 01 de diciembre de 2009 y 2- 2009.1813, asiento registral cuatro (4) del inmueble matriculado con el número 439.18.8.2.531 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2009 de fecha 13 de mayo de 2010.
En el caso sub examine se pretende la revisión por vía del recurso de apelación del veredicto del Juzgado a quo del 9 de abril de 2014, mediante el cual declaró con lugar la demanda de simulación incoada.
De la revisión de las actas del proceso, específicamente de la reforma de la demanda consta que el accionante argumentó:
“…A causa de una venta súbita donde intempestivamente el comprador simulado, es decir, ALBERTO JOSÉ ALLEN RUIZ…, procedió a insolventarse realizando una venta simulada a los ciudadanos GIMY GREGORIO SAYAGO VALDERRAMA y ÁNGEL MANUEL SAYAGO VALDERRAMA…, procedo como en efecto lo hago a Reformar parcialmente la demanda, en los términos siguientes: DEL CAPITULO I: Narrados como han sido los hechos en el libelo originario, ocurre que el inmueble permaneció en poder del comprador simulado desde la fecha de la primera demanda, la misma fecha de adquisición, y una vez que se inicia este proceso por ante este despacho, el comprador simulado saca el bien objeto de este litigio de su patrimonio y se insolventa, es claro que se produjo una transacción arreglada en detrimento de los intereses del aquí demandante, que mejor prueba de ello el documento de venta simulada…, donde consta una transacción simulada a título oneroso de un inmueble consistente en unas mejoras construidas sobre terreno ejido, según se evidencia de documento protocolizado por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, anotado bajo el N° 2009.18.1813, el mismo bien objeto de litigio. DEL CAPITULO II: DEMANDANTE: ERIC JAVIER QUEVEDO VARGAS…, DEMANDADOS: GERARDO ALÍ RIVERA, ALBERTO JOSÉ ALLEN RUIZ, GIMY GREGORIO SAYAGO VALDERRAMA y ÁNGEL MANUEL SAYAGO VALDERRAMA…, quienes señalan en el documento de venta, tener el mismo domicilio…, DEL CAPITULO III: Por todo lo expuesto anteriormente, demando como en efecto formalmente lo hago a los ciudadanos: GERARDO ALÍ RIVERA Y ALBERTO JOSE ALLEN RUIZ, GIMY GREGORIO SAYAGO VALDERRAMA y ÁNGEL MANUEL SAYAGO VALDERRAMA…, bajo toda forma de derecho, por la vía civil, en ejercicio de la ACCIÓN DE SIMULACIÓN o REVOCATORIA POR FRAUDE, en su condición de VENDEDOR SIMULADO el primero y en el de COMPRADOR y VENDEDOR SIMULADO el segundo, y en el de COMPRADORES SIMULADOS los terceros nombrados, es decir, los dos últimos, conjunta y solidariamente, es por lo que solicito se citen para que convengan o en su defecto se los condene este Tribunal en que las ventas que suscribieron conforme a los documentos 2009.1813, asiento registral tres del inmueble matriculado con el número 439.18.8.2.531, y correspondiente al Folio Real del año 2009, de fecha 01 de diciembre de 2009 y 2009.1813, asiento registral 4 del inmueble matriculado con el número 439.18.8.2.531 y correspondiente al libro del folio Real del año 2009, de fecha 13 de mayo de 2010, fueron ventas simuladas en fraude a mis derechos como acreedor, por lo tanto sean declaradas nulas y sin efecto jurídico alguno, siendo por consiguiente necesario decretar la nulidad de las notas marginales que aparecen en el documento tantas veces mencionado es por lo que reiteradamente solicito respetuosamente a este Juzgador, declare la nulidad y deje sin efecto jurídico alguno las ventas simuladas realizadas por el deudor tendiente a insolventarse y burlar la pretensión de su acreedor, esto para que el bien regrese al patrimonio del deudor, es por lo que pido se siga el procedimiento que concierne al de ejercicio de ACCIÓN DE SIMULACIÓN O REVOCATORIA POR FRAUDE, a los fines de garantizar las resultas de la presente acción, solicito una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble ya descrito, el cual reproduzco nuevamente a los fines de facilitar el manejo de dichos datos…. Del CAPITULO V ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA: estimo la presente demanda en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVAES (sic) (Bs. 200.000,00), equivalente a TRES MIL SETENTA Y SEIS CON NOVENTA Y DOS unidades Tributarias. Mas el resultado de las costas procesales y honorarios de Abogado… Expuesto lo anterior, reformo el Libelo de Demanda en el sentido antes expresado…”.
El ciudadano GERARDO ALI RIVERA, en su carácter de codemandado, a través de diligencia de fecha 03/12/2010 alegó:
“… ocurro a fin de CONVENIR, en la presente demanda, declaro libre y voluntariamente que en efecto realicé una venta simulada a favor del ciudadano ALBERTO JOSE ALLEN RUIZ… quien a su vez realizo una venta simulada a favor de GYMY GREGORIO SAYAGO VALDERRAMA y su hermano, en perjuicio del ciudadano ERIC JAVIER QUEVEDO VARGAS, cuando conocí que había sido demandado por la vía de intimación, decidí insolventarme transfiriendo la propiedad al ciudadano ALBERTO JOSÉ ALLEN RUIZ, pagamos por ante el Registro Inmobiliario a fin de agilizar el trámite y lograr protocolizar la venta antes de que llegara el oficio de la medida de prohibición de enajenar y gravar, posteriormente fui demandado por simulación de venta, cuando conocí la situación hablé con el comprador simulado y conté con su complicidad para realizar una nueva venta simulada esta vez a favor de GYMY GREGORIO SAYAGO VALDERRAMA y su hermano ANGEL MANUEL SAYAGO VALDERRAMA, estas personas prometieron pagarme por la venta, pero en virtud de que surgió una nueva medida de prohibición de enajenar y gravar no fue posible cuadrar el pago en virtud de que habría que entablar una litis con el ciudadano ERIC QUEVEDO, quien persiguió el inmueble hasta su último comprador; luego de que ellos conocieron la medida procedieron hacer una demolición parcial del inmueble, nuevamente en perjuicio del ciudadano ERIC QUEVEDO…” .-
El abogado ORLANDO PRATO GUTIÉRREZ, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos GIMY GREGORIO SAYAGO VALDERRAMA y ÁNGEL MANUEL SAYAGO VALDERRAMA, en su oportunidad de dar contestación a la demanda alegó:
“… en nombre de mis mandantes, rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes, la demanda que se está ventilando en la presente causa, ya que el aquí demandante ERIC JAVIER QUEVEDO VARGAS, demandó por simulación de venta a los ciudadanos GERARDO ALÍ RIVERA, ALBERTO JOSÉ ALLEN RUIZ, GIMY GREGORIO SAYAGO VALDERRAMA y ÁNGEL MANUEL SAYAGO VALDERERAMA, alegando en forma concreta y precisa que GERARDO ALÍ RIVERA le había dado en venta al ciudadano ALBERTO JOSÉ ALLEN RUÍZ, un inmueble de su propiedad consistente en unas mejoras construidas sobre terreno ejido y que es una casa de habitación, que consta de siete (7) habitaciones, dos (2) baños, pisos de cerámica y cemento, etc., que él había adquirido según documento asentado en la Oficina de Registro inmobiliario del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, el 12 de junio de 2.009, bajo el N° 38, Tomo 30, con la finalidad de posiblemente eludir el pago de una supuesta negada letra de cambio, por el monto de SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 63.200,00), que le adeudaba GERARDO ALÍ RIVERA al demandante ERIC JAVIER QUEVEDO VARGAS, pero como bien lo señala el aquí demandante, la demanda interpuesta por él, contra el co-demandado GERARDO ALÍ RIVERA fue admitida por el Tribunal Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes, el 07 de diciembre de 2.009 y, para esa época ya el bien inmueble objeto del presente litigio era propiedad del codemandado ALBERTO JOSÉ ALLEN RUIZ, tal como se evidencia del documento asentado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal Estado Táchira, el 01 de diciembre de 2.009…; entonces mal puede decir que habiéndose admitido la demanda el 07 de diciembre de 2.009 y el ciudadano ALBERTO JOSÉ ALLEN RUÍZ habiendo adquirido el inmueble el 01 de diciembre de 2.009, existía acción de simulación de venta en su contra, pues como es bien sabido una de las principales características de la acción de simulación, es que la venta se hubiese realizado después de intentado la demanda para el cobro de lo adeudado.
Ciudadana Juez, explanado así en forma concreta, el contrato de compra-venta realizado entre los ciudadanos GERARDO ALÍ RIVERA Y ALBERTO JOSÉ ALLEN RUÍZ, paso a señalar que éste último les dio en venta a mis mandantes el bien inmueble objeto del presente litigio….
… Ciudadana Juez, se observa que esto es una simple componenda entre el ciudadano ERIC JAVIER QUEVEDO VARGAS y GERARDO ALÍ RIVERA, con la finalidad de estafar inicialmente a ALBERTO JOSÉ ALLEN RUÍZ y, ello se demuestra con la diligencia de fecha 03 de diciembre de 2.010…, suscrita por el co-demandado GERARDO ALÍ RIVERA, en su condición de vendedor simulado, donde en forma precisa conviene en la totalidad del contenido del libelo de la demanda y de su reforma, señalando que es cierto que él, le hizo una venta simulada a favor de ALBERTO JOSÉ ALLEN RUÍZ, pero es tan descarado en su mala intención y mala fe, que textualmente en la antedicha diligencia al renglón 12 al 17 dice: “… CUANDO CONOCÍ QUE HABÍA SIDO DEMANDADO POR LA VÍA DE INTIMACIÓN, DECIDÍ INSOLVENTARME TRANSFIRIENDO LA PROPIEDAD AL CIUDADANO ALBERTO JOSÉ ALLEN RUÍZ, PAGAMOS POR ANTE EL REGISTRO IINMOBILIARIO A FIN DE AGILIZAR EL TRÁMITE Y LOGRAR PROTOCOLIZAR LA VENTA ANTES DE QUE LLEGARA EL OFICIO DE LA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR…”, y como podrá usted constar ciudadana Juez, el mismo demandante en el libelo de la demanda indica, que a los fines del mes de noviembre de 2.009, llevó el libelo de la demanda a distribución para el cobro de bolívares de una letra de cambio en contra de GERARDO ALÍ RIVERA y también por la misma documentación, aportada por el demandante, se determina que ALBERTO JOSÉ ALLEN RUÍZ, había comprado el inmueble el 01 de diciembre de 2.009, entonces se contradice plenamente el contenido de dicha diligencia, cuando señala que la venta se había realizado era con la finalidad de evitar la aplicación de la medida de prohibición de enajenar y gravar, pues si no existía ni remotamente la interposición de la demanda ¿Cómo se podría decretar una medida? Y, es tanta la rapidez en realizar ese convenimiento que ni siquiera dio oportunidad a que la totalidad de las partes estuvieran citadas, así como también, él tampoco había sido citado, sino que, sin que el alguacil, hubiese hecho los trámites de citación, dicho ciudadano contestó conviniendo en la demanda, y a su vez, en la misma diligencia del 03 de diciembre de 2010, señala textualmente a los renglones 17 al 20, lo siguiente: “… POSTERIORMENTE FUI DEMANDANDO POR SIMULACIÓN DE VENTA, CUANDO CONOCÍ LA SITUACIÓN HABLE CON EL COMPREDOR SIMULADO Y CONTE CON SU COMPLICIDAD PARA REALIZAR UNA NUEVA VENTA SIMULADA ESTA VEZ A FAVOR DE GYMY GREGORIO SAYAGO VALDERRAMA Y SU HERMANO ÁNGEL MANUEL SAYAGO VALDERRAMA, ÉSTAS PERSONAS PROMETIERON PAGARME POR LA VENTA…”.
También cabe destacar que en el Tribunal Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes, cursa el expediente signado con el N° 5332, donde ERIC JAVIER QUEVEDO VARGAS, demanda por intimación a GERARDO ALÍ RIVERA, intimando el cobro de SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 63.200,00), supuestamente con una letra que a todas luces fue fraguada entre ambas partes, la cual contiene graves errores, que si se les hubiese hecho oposición, se hubiese declarado la misma como nula por los vicios que presenta, aun así, dicha letra de cambio fue supuestamente emitida en esta ciudad de San Cristóbal, el 16 de agosto de 2009, a favor de ERIC JAVIER QUEVEDO VARGAS, para ser pagada el día 10 de octubre de 2.009, por GERARDO ALÍ RIVERA, admitida la demanda de intimación, el Tribunal ordena la citación del demandado y éste no es citado por el alguacil y, por el contrario intempestivamente inserta una diligencia, al folio 51, de fecha 03 de diciembre de 2.010, donde conviene en todas y cada una de sus partes, en la demanda de intimación planteada y, a su vez, el Tribunal de la causa sentencia el 15 de diciembre de 2.010, la homologación de dicho convenimiento, siendo esta última fecha (03/12/2010) la misma en que también convino como serio y cierto el contenido del libelo de la demanda en la presente causa, se comprueba en forma clara y precisa la componenda fraudulenta, suscrita entre ERIC JAVIER QUEVEDO VARGAS y GERARDO ALÍ RIVERA, los que únicamente pretenden, basados en un hecho ilícito apropiarse de lo que de buena fe compró el ciudadano ALBERTO JOSÉ ALLEN RUÍZ y que a su vez vendió de buena fe a mis mandantes GYMY GREGORIO SAYAGO VALDERRAMA y ÁNGEL MANUEL SAYAGO VALDERRAMA, quienes también adquirieron de buena fe, tomaron la posesión del inmueble y procedieron a reconstruirlo por el grave deterioro en que se encuentra…”.
El ciudadano ALBERTO JOSÉ ALLEN RUÍZ, debidamente asistido de abogado, en su oportunidad de dar contestación a la demanda expuso:
“… rechazo, niego y contradigo, en todas y cada una de sus partes, la demanda aquí incoada en mi contra, pues tal cual como se evidencia del libelo de la demanda y su posterior reforma, fui demandado por simulación de venta de un inmueble que yo adquirí según documento… el cual se lo había adquirido en compra al ciudadano GERARDO ALÍ RIVERA… siendo el caso que una vez que yo adquiero dicho inmueble, los ciudadanos ERIC JAVIER QUEVEDO VARGAS y GERARDO ALÍ RIVERA, de una forma malsana, ya tenían preparado realizarme una vulgar estafa y para ello elaboran una letra de cambio, que de por sí, es nula de toda nulidad, por los vicios que ella misma contiene, donde se señala que la misma fue emitida en San Cristóbal el 26 de agosto de 2009… es así como en base a esta fraudulenta letra, intentan la acción judicial de intimación, que es admitida por el Tribunal Segundo de Municipios, el cual ordena la citación del demandado GERARDO ALÍ RIVERA y éste sin que se hubiese agotado el proceso de citación como tal, estampa una diligencia el 03 de diciembre de 2.010, conviniendo en la totalidad del contenido del libelo de la demanda de la intimación, y a su vez, en esa misma fecha, … también concurre ante este Tribunal y sin haberse dado por citado, hace la misma gracia y conviene en todas y cada una de sus partes, en la presente demanda de simulación, esto la finalidad de lograr estafarme… el día 07 de diciembre de 2009, fue admitida dicha demanda… y el Tribunal le acuerda una medida a favor del demandante, de prohibición de enajenar y gravar del inmueble objeto del presente litigio y mal puede alegar el ciudadano ERIC JAVIER QUEVEDO VARGAS, que él desconocía que dicho inmueble era de mi propiedad, pues ya estaba asentada la nota marginal donde constaba que yo lo había adquirido el 01 de diciembre de 2.009, entonces no puede señalar que se realizó con el fin de que su acreedor se insolventara, pues como yo era el propietario legítimo de dicho bien inmueble y me había sido entregado a mi conformidad y yo era el poseedor del mismo, decidí darlo en venta, debido al deterioro que el inmueble presentaba… es así, como a través del documento inserto ante el Registro… di en venta a los ciudadanos GIMY GREGORIO SAYAGO VALDERRAMA y ÁNGEL MANUEL SAYAGO VALDERRAMA, el bien inmueble objeto del presente litigio y fue tan seria y cierta el presente negocio de compra-venta, que los antedichos compradores ante el grave deterioro del inmueble, tumbaron tres habitaciones y un baño del inmueble… otro indicio que nos demuestra que la presente demanda es una componenda… es que el co-demandado GERARDO ALÍ RIVERA no utilizó ningún tipo de recursos para defenderse en la demanda de intimación que se estaba ventilando ante el Tribunal Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira… y por el contrario se presentó ante dicho Tribunal el 03 de diciembre de 2010 y convino en la totalidad de la demanda, como también se presentó ante este Tribunal en la misma fecha del 03 de diciembre de 2.010 y convino en todas y cada una de sus partes en la presente demanda… por último quiero indicar que quienes a mí me compraron el inmueble objeto del presente litigio, ciudadanos GIMY GREGORIO SAYAGO VALDERRAMA y ÁNGEL MANUEL SAYAGO VALDERRAMA, me pagaron a mi entera y cabal satisfacción el precio convenido por la venta del inmueble y a su vez tomaron posesión del mismo y derrumbaron una parte de él, por tal motivo no puede haber simulación de venta cuando ellos ejercieron todos estos actos que como propietarios podían efectuar, así mismo también indico que quien a mí me vendió ese inmueble, el ciudadano GERARDO ALÍ RIVERA, recibió a su entera y cabal satisfacción el monto del dinero de venta convenido y, así mismo me hizo entrega de la posesión del inmueble con lo que se corrobora lo que he venido señalando de que no existe simulación en esta venta, sino que fue por el contrario, una venta normal basada en todos los principios y requisitos que el contrato de compra-venta requiere para perfeccionarse…otro indicio de que es un proceso fraudulento preparado… señala en la diligencia del 03 de diciembre de 2.010… “CUANDO CONOCÍ QUE HABÍA SIDO DEMANDADO POR LA VÍA DE INTIMACIÓN, DECIDÍ INSOLVENTARME TRANSFIRIENDO LA PROPIEDAD AL CIUDADANO ALBERTO JOSÉ ALLEN RUÍZ, PAGAMOS POR ANTE EL REGISTRO INMOBILIARIO A FIN DE AGILIZAR EL TRÁMITE Y LOGRAR PROTOCOLIZAR LA VENTA ANTES DE QUE LLEGARA EL OFICIO DE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR…”.-
Planteada de esta forma la presente controversia es necesario señalar que conforme a los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil y en acatamiento a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, compete a los jueces de instancia, en ejercicio de la función tuitiva del orden público, la represión de los actos contrarios a la finalidad del proceso, es decir, a la realización de la justicia.
Esta doctrina de la Sala en cuestión, también ha establecido reiteradas veces la obligación que pesa sobre los jueces de velar porque el proceso cumpla su finalidad primordial y constitucional, que no es otra que la realización de la justicia; por ello están facultados para la prevención y sanción de las faltas de las partes a la lealtad y probidad en el juicio, lo que se traduce en la obligación de extirpar de la vida jurídica los efectos que estas actuaciones fraudulentas ocasionen, para evitar que esas consecuencias afecten a los terceros o a alguna de las partes.
El ejercicio de este deber puede ser a través de una labor oficiosa por mandato de los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil o, a solicitud de parte, dada la naturaleza de orden público constitucional que la abraza.
En este marco de hechos y constando en autos que la parte demandada fundamentó su defensa en la presunta componenda y artimañas de la parte actora y el ciudadano Gerardo Alí Rivera por las diferentes conductas que desplegaron en este proceso y en otro, de conformidad al contenido del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, estima esta juzgadora que las partes tuvieron durante el iter procesal la oportunidad de defenderse en la proposición de sus alegatos, defensas y medios probatorios sin necesidad de abrirse la incidencia contemplada en el artículo 607 ejusdem, lo cual se llevó a cabo en el desarrollo de todo un juicio ordinario en la primera instancia. Sin embargo, corresponde a este Tribunal Superior en resguardo del orden público constitucional pasar de seguidas al conocimiento y verificación de si existe un fraude procesal en el presente asunto, a los fines de garantizar los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
El fraude procesal y la facultad para declararlo tienen su fundamento en los siguientes artículos del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 11: “En materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes…”.
Artículo 17: “El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendientes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes”. (Negritas de este Tribunal).
Sobre este tema ha sido abundante la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas Salas al explicar en qué consiste el fraude procesal y su naturaleza, sus manifestaciones e implicaciones en el proceso, la facultad del juez para sancionarlo y declararlo, garantizando el derecho a la defensa y el debido proceso.
Así pues, tenemos los siguientes criterios que nos harán entender la importancia de la institución in comento.
• Sala Constitucional. Sentencia del 4 de agosto del año 2000. Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero. Caso: Hans Gotterried Eber Dreger.
“…el artículo 17 al desarrollar el deber de lealtad y probidad en el proceso por parte de los litigantes, ordena la prevención de la colusión y el fraude procesal (máximo exponente del dolo procesal). …Aparece así, como categoría propia y muestra del dolo procesal (entendido en su sentido amplio), el fraude procesal, …Él se encuentra contemplado en el artículo 17 aludido, el cual reza: ‘El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendientes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes’.…El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión;…El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra y otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurará al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc., hasta convertirlos en un caos. …Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; …cuando el dolo procesal estricto es detectado, por aplicación del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el remedio es la nulidad de los actos dolosos, declaración que puede plantearse en el proceso donde aquél ocurre,…La declaratoria de la nulidad, con su secuela: la pérdida de efecto de los procesos forjados, viene a ser la medida necesaria tendente a sancionar la colusión y el fraude procesal, a que se refiere el artículo 17 antes aludido, y que si bien es cierto (la nulidad) no está prevista expresamente en la ley, es ella el resultado lógico y natural de la sanción al fraude… .”(Negritas y subrayado de quien decide).
• Sala Constitucional. Sentencia del 16 de junio de 2006. Expediente N° 05-2405. Ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz. Caso: Asociación Civil Caracas Country Club.
“…, el pronunciamiento del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del 21 de octubre de 2003, es el resultado del cumplimiento con esa obligación de los jueces de suprimir los efectos de aquellos procesos que se instauren bajo maquinaciones y engaños, con la finalidad de crear una situación jurídica contraria al orden público, con la advertencia de que si bien, se insiste, no se tramitó bajo la forma de la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se le permitió a las partes la proposición de sus alegatos y la promoción de sus respectivos medios probatorios…”. (Negritas y subrayado de esta Juzgadora).
• Sala de Casación Civil. Sentencia del 10 de mayo de 2005. Expediente N° 2003-000971. Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez.
“…El fraude procesal al ser un conjunto de maquinaciones o engaños dirigidos a crear situaciones jurídicas mediante la apariencia procesal para obtener un efecto determinado, resulta absolutamente contrario al orden público, pues impide la correcta administración de justicia, por ello puede el sentenciador de oficio pronunciarse sobre su existencia y tiene el deber de hacerlo ante todo alegato que le sea formulado en el proceso que se está ventilando ante él o en un juicio autónomo de fraude, … .”. (Negritas de quien sentencia).
Así las cosas, de los instrumentos que obran en autos sobre el juicio de cobro de bolívares, consta que:
• En fecha 7 de diciembre de 2009, fue admitida demanda incoada por el ciudadano ERIC JAVIER QUEVEDO VARGAS, por Cobro de Bolívares (Vía de Intimación) contra el ciudadano GERARDO ALI RIVERA (folio 11 al 14), por el antes Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, hoy Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas, siendo inventariada bajo el n° 5.332. En la misma fecha fue decretada medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre unas mejoras construidas en un terreno ejido signado con el N° 4.038, consistente en una casa para habitación, ubicada en la carrera 12, N° 2-22, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, inmueble éste cuya simulación se demandó en el presente expediente.
• En fecha 3 de diciembre de 2010, el ciudadano GERARDO ALI RIVERA asistido de abogada convino en la demanda de intimación incoada en su contra (folio 257):
“…, ocurro a fin de CONVENIR, en la presente intimación…”.
• El 15 de diciembre de 2010, el Juzgado de la causa de conformidad a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil dio por consumado el convenimiento y le dio el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada (folio 258).
• El 9 de mayo de 2011, la parte actora solicitó el cumplimiento voluntario (folio 259). Tal petición fue acordada el 16 de mayo de 2011 por el Juzgado de la causa (folio 260).
Ahora bien, dentro de este contexto y respecto al fraude procesal en estudio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sido enfática al señalar que no es suficiente que la parte intimada no ofrezca resistencia a su intimación o que convenga en los hechos que fundamentan la demanda que haya sido interpuesta contra ella; hacen falta, además, otros indicios a través de los cuales pueda llegarse al convencimiento de la existencia del mismo y que con el proceso se logre algún resultado que por otro medio no se pueda alcanzar. (Sentencia del 8 de mayo de 2008. Exp. 07-1458. Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz).
Con base en estas premisas, en el caso de autos se aprecia que además de la falta de contención que caracterizó al proceso que incoó el mismo actor de autos en el proceso de cobro de bolívares vía intimación antes relacionado, se observa en la presente causa de simulación lo siguiente:
Un primer elemento a considerar es que, el codemandado GERARDO ALI RIVERA convino en la demanda de simulación en diligencia de fecha 3 de diciembre de 2010, manifestando que ciertamente simuló la venta del inmueble a favor del ciudadano ALBERTO JOSE ALLEN RUIZ, lo cual hizo cuando se dio cuenta que fue demandado por intimación. Este convenimiento aún y cuando fue anulado por la reposición de la causa decidida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 30 de junio de 2011 (folios 129 al 139), fue ratificado por el codemandado GERARDO ALI RIVERA mediante escrito presentado en fecha 30 de abril de 2012, inserto al folio 197, en el cual convino en la demanda de simulación incoada.
Un segundo elemento lo constituye la cercanía en el tiempo de estos hechos, lo cual esta juzgadora en su labor intelectual al descender a las actas del proceso observa que en fecha 3 de diciembre de 2010 el codemandado GERARDO ALI RIVERA, convino tanto en el juicio por intimación (folio 257) como en el de simulación (folio 88).-
Un tercer indicio lo constituye el hecho de que en el proceso que se siguió por ante el hoy Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira bajo el N° 5.332, no se ejecutó el cumplimiento forzoso de la sentencia que homologó el convenimiento ni se impulsó su ejecutoria.
Como cuarto indicio, corre a los autos escrito presentado en fecha 23 de octubre de 2014 y diligencia de fecha 18 de mayo de 2015 por el ciudadano EFRAIN ORLANDO MOROS ACEVEDO, titular de la cédula de identidad N° V-16.540.474, cuando la presente causa se encontraba en etapa procesal de dictar sentencia fuera del lapso, observando esta operadora de justicia que consignó documento privado de opción a compra venta entre él y el ciudadano GERARDO ALI RIVERA, sobre el inmueble ampliamente identificado en autos y documento privado de finiquito de pago por dicha negociación, lo cual riela a los folios 82 al 91 de la segunda pieza. Esta circunstancia agrava aún más el fraude procesal que aquí se estudia, pues aún y cuando el bien cuyas ventas fueron el objeto de la pretensión de la demanda de simulación, consta que el mismo ha sido sometido a tráfico jurídico por parte del ciudadano GERARDO ALI RIVERA, lo cual raya en hechos que pudieran ser objeto de investigación por parte del Ministerio Público y que demuestran necesariamente que el proceso se forjó bajo maquinaciones y artimañas para engañar y lesionar derechos de los ciudadanos GIMY GREGORIO SAYAGO VALDERRAMA, ANGEL MANUEL SAYAGO VALDERRAMA y ALBERTO JOSÉ ALLEN RUIZ.
Un quinto indicio aparece del hecho de que la maquinación se consumó mediante una letra de cambio, esto es, un instrumento cuya causa no debe justificarse, lo que facilita la apariencia de autenticidad de la operación y el rápido resultado del montaje, ya que ofrece la ventaja procesal de que es un instrumento capaz de la activación de un juicio ejecutivo cuyo contradictorio sólo se instaura como consecuencia de la oportuna oposición que efectúe la parte que sea intimada y que, en su defecto, ofrece un título ejecutivo que no depende de una nueva actuación jurisdiccional.
Por último, la pasividad manifiesta demostrada por el codemandado GERARDO ALI RIVERA como aceptante de la letra de cambio en ejercer su defensa y su sumisión al convenir en todo lo solicitado por la parte intimante, lo cual trajo como consecuencia un decreto intimatorio que adquirió su firmeza y la fuerza de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, lo cual motivó una demanda de simulación bajo maquinaciones que desencadenaron todo un proceso y desgaste judicial, que trajo como consecuencia la situación aquí develada.
La acumulación de estos elementos así como su cercanía en el tiempo, sin velo de dudas crean en esta sentenciadora la convicción de que el juicio por SIMULACIÓN, que intentó ERIC JAVIER QUEVEDO VARGAS, contra los ciudadanos GERARDO ALI RIVERA, ALBERTO JOSE ALLEN RUIZ, GIMY GREGORIO SAYAGO VALDERRAMA y ANGEL MANUEL SAYAGO VALDERRAMA, no tuvo por objeto la solución de un conflicto entre las partes, sino que, con manifiesto concierto de ERIC JAVIER QUEVEDO VARGAS y GERARDO ALI RIVERA, el proceso fue empleado para otros fines, a saber, para anular unas ventas que se hicieron sobre las mejoras en terreno ejido ampliamente descritas en los autos, con el fin de que las mismas volvieran al patrimonio del codemandado GERARDO ALI RIVERA, razón por la cual dicho juicio constituye un fraude procesal que transgrede frontalmente el orden público constitucional y el principio establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Y ASÍ SE RESUELVE.
III
DECISIÓN
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declaran CON LUGAR los recursos de apelación que ejercieran los abogados ORLANDO PRATO GUTIÉRREZ y MEDARDO VIVAS VANEGAS en fechas 11 y 15 de abril de 2014 respectivamente, en contra de la sentencia dictada en fecha 9 de abril de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Se DECLARA EL FRAUDE PROCESAL del juicio que por Simulación de Venta interpusiera el ciudadano ERIC JAVIER QUEVEDO VARGAS contra los ciudadanos GERARDO ALÍ RIVERA, ALBERTO JOSÉ ALLEN RUÍZ, GIMY GREGORIO SAYAYO VALDERRAMA y ÁNGEL MANUEL SAYAGO VALDERRAMA. En consecuencia, SE ANULA dicho juicio, el cual está inventariado bajo el N° 7564 de la nomenclatura del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y 2997 de esta Alzada, con la correspondiente medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 4 de junio de 2010 y practicada según consta de oficio N° 284 de fecha 7 de junio de 2010, emanado del Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira.
TERCERO: Como consecuencia del dispositivo que antecede, SE ANULA la sentencia apelada, dictada el 9 de abril de 2014 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en el expediente inventariado con el N° 7564 del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
CUARTO: Una vez quede firme la presente decisión, LEVÁNTESE la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada.
QUINTO: De conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte actora.-
Publíquese esta decisión en el expediente Nº 2.997, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis.- Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.-
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
La Secretaria Temporal,
Angie Andrea Sandoval Ruiz
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 2.997, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria Temporal,
Angie Andrea Sandoval Ruiz
JLFdeA.-
Exp. 2.997.-