REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

DEMANDANTE:
Ciudadanos PABLO ENRIQUE RUIZ MARQUEZ y BEATRIZ GUTIERREZ SANTOS, titulares de la cédula de identidad N° V- 5.656.202 y V-5.327.985, respectivamente.

DEMANDADO:
Ciudadana CARMEN CECILIA CHACÓN SANTANDER, titular de la cédula de identidad N° V-15.157.124.

MOTIVO:
ESTIMACIÓN e INTIMACIÓN DE HONORARIOS – Apelación de la decisión dictada en fecha 13 de octubre de 2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 29 de octubre de 2015, se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente N° 19.201, procedente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la apelación interpuesta mediante diligencia presentada en fecha 16 de octubre de 2015, por el abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota, apoderado de la parte demandada ciudadana Carmen Cecilia Chacón Santander, contra la decisión dictada por ese juzgado en fecha 13 de octubre de 2015.
En la misma fecha este Tribunal le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones.
Al efecto, se pasan a relacionar las actuaciones que conforman el presente expediente, entre las que constan:
En fecha 03 de abril de 2014, los abogados Pablo Enrique Ruiz Márquez y Beatriz Gutiérrez Santos, obrando por sus propios derechos e intereses y asistidos por la abogada Helen Johanna Corrales Ruiz, presentaron escrito de libelo, en el que demandan a la ciudadana Carmen Cecilia Chacón Santander por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, con el fin de que les cancele sus honorarios profesionales por las actuaciones judiciales realizadas en el juicio que se llevó a efecto por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial por Nulidad de Venta, seguido por Carmen Cecilia Chacón Santander contra Alix Margarita Hernández Hérdenes, expediente N° 21135.
Que en fecha 29 de enero de 2013, les fue otorgado poder especial ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, inserto bajo el N° 23, Tomo 08, Folios 81-83, por la ciudadana Carmen Cecilia Chacón Santander, titular de la cédula de identidad N° V-15.157.124, conferido especialmente para representarla por cuanto la misma había realizado una negociación con la ciudadana Alix Margarita Hernández Hérdenes, sobre un inmueble de su propiedad ubicado en la urbanización Pirineos, calle Limoncito, casa N° 1, de esta ciudad de San Cristóbal.
Que la Ciudadana Carmen Cecilia Chacón Santander, padecía una enfermedad mortal como lo es la leucemia mieloide crónica, quien de acuerdo a los informes médicos no puede tener estrés emocional porque repercute en forma drástica en su salud. Una vez conocida la situación que padecía por la venta de su casa de habitación, donde había vivido más de 20 años, tomaron dicho caso con la mayor diligencia, responsabilidad y probidad posible, realizándole un estudio a nivel jurídico, llegando a la conclusión que la venta del inmueble presentaba anomalías y vicios que la conllevaban a ser nula de nulidad absoluta, procedieron a estudiar y realizar todas las diligencias del caso, incluso buscaron asesoramiento con un ingeniero civil para que les realizara un avalúo sobre el precio real del inmueble.
Que procedieron a demandar la acción de nulidad de venta del inmueble de su propiedad, mediante libelo introducido en distribución el 05 de febrero de 2013, correspondiéndole conocer al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, siendo admitida en fecha 08 de febrero de 2013 y ordenándose citar a la ciudadana Alix Margarita Hernández Herdenes.
Que aproximadamente el 06 de marzo de 2013, la ciudadana Carmen Cecilia Chacón Santander, les comunicó verbalmente y en forma personal que la parte demandada la hostigaba, llamándola y amenazándola que si no llegaba a un acuerdo en el juicio la iba a contrademandar, por esta razón hicieron del conocimiento al Juez de la causa dicha situación mediante un escrito y solicitaron un acto conciliatorio para calmar los ánimos que se estaban presentando entre las partes y a fin de garantizar las resultas del juicio solicitaron medias cautelares.
Que el 11 de marzo de 2013, la ciudadana Carmen Cecilia Chacón Santander, tomó una actitud agresiva, falta de respeto en contra de sus apoderados, por cuanto no estaban de acuerdo en la posición que ella tomó para llegar a un acuerdo o transacción extrajudicial, por cuanto la parte demandada la incitó a que le entregara la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.300,00) y en los cuales ellos no estaban de acuerdo que ella entregara esa suma de dinero, ya que de acuerdo al contrato verbal realmente debía entregar la suma de UN MILLÓN CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.100,00) que fue la suma real que le entregó la demandada por la negociación del inmueble.
Que su cliente tomó una actitud desleal hacia ellos como abogados de su confianza y les revocó el poder conferido, y a sus espaldas llegó a una transacción con la demandada, y en la que la cláusula quinta textualmente señala: “Las partes igualmente reconocen y convienen que en cada caso, los honorarios de abogados además de los gastos incurridos por cada uno de ellos con relación al presente proceso judicial, correrán por cuenta y a cargo de las partes que respectivamente los utilizó, contrató o incurrió, sin que ninguna de ella tenga que reclamar a la otra por estos conceptos”.
Que por esos hechos los conlleva como co-apoderados de la ciudadana Carmen Cecilia Chacón Santander, a demandarla para que les cancele por concepto de honorarios profesionales, fundamentando la demanda en los artículos 167 y 607 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 22 de la Ley de abogados y artículo 22 del Reglamento de Abogados, que contemplan el derecho del Abogado a demandar el cobro de honorarios profesionales.
Que su poderdante prometió pagarles la totalidad de sus honorarios, una vez concluido el juicio, ya que ella quería salvar su inmueble y el objeto de la pretensión era la nulidad absoluta de la venta y no perderlo por la suma en que fue vendido a la demandada Alix Margarita Hernández Hérdenez, y por estas razones de hecho y de derecho les conceden el derecho a cobrar sus honorarios profesionales por las actuaciones judiciales a que se contrae el expediente N° 21135, nulidad de venta.
En fecha 22 de abril de 2014, se admitió la demanda en cuestión, ordenándose la intimación de la parte demandada, para que dentro del plazo de diez (10) días siguientes a que constara en autos su intimación, consignara la suma de TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 382.000,00) por concepto de la estimación e intimación de los honorarios profesionales de los abogados Pablo Ruiz Márquez y Beatriz Gutiérrez Santos, impugne el cobro de los honorarios intimados y/o se acoja al derecho de retasa. En la misma fecha por auto separado se decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada en el libelo de la demanda, se formó cuaderno de medidas y se libró oficio N° 239 al registro respectivo. (F. 187 al 189).
En fecha 07 de mayo de 2014, el Alguacil, dio cuenta al Juez que el día 06 de mayo de 2014 intimó a la ciudadana Carmen Cecilia Chacón Santander, quien se negó a firmar el correspondiente recibo de citación (F. vlto 191).
Por diligencia de fecha 13 de mayo de 2014, la ciudadana Carmen Cecilia Chacón Santander, asistida por la abogada Mónica Rangel Valbuena, confirió poder apud - acta a los abogados Mónica Karinska Rangel Valbuena, Jorge Isaac Jaimes Larrota y Juan Pablo Díaz Osorio.
Mediante escrito presentado en fecha 22 de mayo de 2014, la ciudadana Carmen Cecilia Chacón Santander, asistida por la abogada Mónica Rangel Valbuena, presentó escrito de oposición e impugnación a la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales (F. 195 al 209).
Por auto de fecha 28 de mayo de 2014, el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenó abrir una articulación probatoria de ocho días de despacho, contados a partir de la fecha (F. 211).
En fecha 02 de junio de 2014, la abogada Mónica Rangel Valbuena, en su carácter de co-apoderada de la demandada, consignó escrito de promoción de pruebas (F. 212 al 215).
Mediante auto de fecha 03 de junio de 2014, se agregó y admitió el escrito de pruebas presentado por la abogada Mónica Rangel Valbuena, en su carácter de co-apoderada de la demandada y se ordenó citar a la parte co-demandante a los fines de que absolvieran posiciones juradas, para lo cual se expidieron las respectivas boletas (F. 216).
En fecha 11 de junio de 2014, el abogado Juan Pablo Díaz Osorio, en su carácter de co-apoderado de la demandada, pidió prórroga del lapso de pruebas (F. 217).
En fecha 11 de junio de 2014, el abogado Juan Pablo Díaz Osorio, en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana Carmen Cecilia Chacón Santander, presentó escrito de complemento de promoción de pruebas (F. 220 al 222).
Mediante escrito de fecha 11 de junio de 2014, los abogados Pablo Ruiz Márquez y Beatriz Gutiérrez Santos, presentaron escrito de promoción de pruebas (F. 223 al 264).
Por autos de fecha 12 de junio de 2014, se agregaron al expediente los escritos de promoción de pruebas presentados por el abogado Juan Pablo Díaz Osorio, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada ciudadana Carmen Cecilia Chacón Santander y por los abogados Pablo Ruiz Márquez y Beatriz Gutiérrez Santos, en su carácter de co-demandantes y se negó la admisión por cuanto fueron presentados extemporáneamente, ya que el lapso de evacuación de pruebas comenzó el 28 de mayo de 2014 y finalizó el 10 de junio de 2014. (F. 265 y vlto).
En fecha 18 de junio de 2014, el alguacil del Tribunal, consignó el recibo de citación firmado personalmente por el abogado Pablo Enrique Ruiz Márquez (F. vlto 266).
Mediante diligencia de fecha 18 de junio de 2014, el abogado Pablo Ruiz Márquez, apeló del auto de fecha 12 de junio de 2014, donde se negó la admisión de las pruebas por extemporáneas (F. 267).
Por auto de fecha 20 de junio de 2014, se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado Pablo Ruiz Márquez, y se ordenó remitir copias fotostáticas certificadas de lo conducente al Juzgado Superior distribuidor y se instó al apelante a señalar las copias respectivas a los fines de su certificación y remisión al Superior (F. 268).
En fecha 23 de julio de 2014, se expidieron las copias certificadas y en fecha 31 de julio de 2014, fueron remitidas con oficio N° 577 al Juzgado Superior Distribuidor (F. 271).
Por auto de fecha 19 de noviembre de 2014, se recibió y agregó al expediente el cuaderno separado de apelación, remitido con oficio N° 0530- 281, procedente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el cual se declaró sin lugar la apelación interpuesta por el abogado Pablo Ruiz Márquez, contra el auto de fecha 12 de junio de 2014 (F. 368).
En fecha 13 de octubre de 2015, el a quo dictó decisión en la que declaró Con Lugar la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales intentado por los abogados Pablo Enrique Ruiz Márquez y Beatriz Gutiérrez Santos. Condenó a la parte intimada ciudadana Carmen Cecilia Chacón Santander, al pago de la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 372.000,00) por concepto de honorarios profesionales de los abogados Pablo Ruiz Márquez y Beatriz Gutiérrez Santos.
En diligencia de fecha 16 de octubre de 2015, el abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota, apoderado judicial de la ciudadana Carmen Cecilia Chacón Santander, parte demandada en la presente causa, apeló de la decisión dictada en fecha 13 de octubre de 2015.
Por auto de fecha 22 de octubre de 2015, el a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota, apoderado judicial de la demandada Carmen Cecilia Chacón Santander contra de decisión dictada de fecha 13 de octubre de 2015, ordenando remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor, siendo recibido en esta Alzada en fecha 29 de octubre de 2015, habiéndosele dado curso legal en esta misma fecha.
En fecha 02 de diciembre de 2015, la abogada Beatriz Gutiérrez Santos, actuando con el carácter de co-demandante, presentó escrito de informes ante esta Alzada, en el que hizo un recuento de lo ocurrido a lo largo del proceso y agrega que “… nuevamente nos encontramos en presencia de la reiterada y tantas veces denegada, intención de la demandada que sin tener justificación alguna se niega a pagar nuestros honorarios profesionales de abogado, siendo que ya en primera instancia se demostró técnicamente que su negativa a tal pretensión, en ningún momento ha podido ser sustentada, demostrada o definida, solicito se declare sin lugar la apelación interpuesta, confirmando la decisión del a quo”.
En fecha 03 de diciembre de 2015, el abogado Juan Pablo Díaz Osorio, apoderado judicial de la parte demandada ciudadana Carmen Cecilia Chacón Santander, presentó escrito de informes ante esta alzada, en el que hizo un recuento de lo ocurrido a lo largo del proceso y agrega que se apeló de la sentencia definitiva por cuanto se observó que está inficionada de vicios y agravios en contra de su representada e igualmente solicitó se declare con lugar la apelación interpuesta por su defendida, y revoque en todas y cada una de sus partes el fallo apelado.
Mediante escrito de fecha 17 de diciembre de 2015, la abogada Mónica Rangel Valbuena, apoderada judicial de la parte demandada ciudadana Carmen Cecilia Chacón Santander, presentó observaciones de los informes.

Estando para decidir, este Tribunal observa:
La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta en fecha dieciséis (16) de octubre de 2015, por el co-apoderado de la parte demandada, abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota, contra la decisión de fecha trece (13) de octubre de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
El recurso fue oído el día veintidós (22) de octubre del año 2015 y remitido a distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiéndole a este Tribunal donde se le dio entrada y se fijó el día para la presentación de los informes y de las observaciones si las hubiere.
Siendo el día para informar, la abogada Beatriz Gutiérrez Santos, con el carácter de co-demandante, presentó escrito donde hizo un resumen de la controversia y solicita se declare sin lugar el recurso de apelación con la consecuente confirmatoria del fallo recurrido.
En fecha 03/12/2015, el abogado Juan Pablo Díaz Osorio, con el carácter de co-apoderado de la parte demandada, consignó escrito de informes, donde explana las razones por las que debe declararse con lugar la apelación con la consecuente revocatoria del fallo recurrido.
En fecha 17/12/2015, la abogada Mónica Rangel Valbuena, con el carácter de co-apoderado de la parte demandada, consignó escrito de observaciones a los informes de la parte contraria.
MOTIVACIÓN
La apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló, obedece al recurso propuesto en fecha dieciséis (16) de octubre de 2015, por el co-apoderado de la parte demandada, abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota, contra la decisión de fecha trece (13) de octubre de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró:
“PRIMERO: CON LUGAR la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales intentado por los abogados Pablo Enrique Ruiz Márquez y Beatriz Gutiérrez Santos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 5.656.202 y V-5.327.985 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 44.270 y 45.451 en su orden, en contra de la ciudadana CARMEN CECILIA CHACON SANTANDER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.157.124, de este domicilio y hábil. SEGUNDO: SE CONDENA a la parte intimada ciudadana CARMEN CECILIA CHACÓN SANTANDER, ya identificada, al pago de la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 372.000,00) por concepto de honorarios profesionales de los abogados Pablo Ruiz Márquez y Beatriz Gutiérrez Santos. TERCERO: En atención al criterio vinculante de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de septiembre de 2003, no se condena en costas en la presente causa.”
El proceso de intimación de honorarios profesionales está pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y comprende dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa; la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia abandonó el criterio que establecía primero una etapa declarativa para luego pasar a la etapa ejecutiva o de retasa, eliminándose la etapa declarativa, tal como lo establece, en fallo N° 000235 de fecha 01/06/2011, así:
“Entiende la Sala que a la base de toda esta situación, que incluso inspiró la doctrina imperante de la Sala, se encuentra también el texto del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados:
Artículo 22.- Establecido el derecho a cobrar honorarios en las sentencia que decida la incidencia a que se refiere el segundo aparte del artículo 22 de la Ley, el Abogado estimará el monto de sus honorarios, intimados los cuales, el cliente que hubiere sido condenado a pagarlos, podrá ejercer la retasa de conformidad con el procedimiento señalado en el artículo 24 y siguientes de la Ley. (Negritas de la Sala).
Como se advierte, en dicho artículo se señala literalmente que es sólo después de dictada la sentencia que “el Abogado estimará el monto de sus honorarios”. Sin embargo, esta Sala, penetrada del perjuicio del sistema de procedimiento que genera dicho artículo y la frase citada en particular, con respecto al conjunto de normas, principios y fundamentos que informan todo el sistema del procedimiento de cobro de honorarios de abogado, en aplicación de una interpretación sistemática y progresiva de la misma, a la cual la autorizan los principios constitucionales del acceso a la justicia, de una tutela judicial efectiva y el debido proceso, previstos en los artículos 26 49 y 257 Constitucionales, la Sala abandona el criterio que se viene aplicando, a partir del establecido mediante sentencia Nº 959 de fecha 27 de agosto de 2004 (Caso Hella Martínez Franco y otro, contra Banco Industrial de Venezuela, C.A.), en la cual se había establecido que el abogado actor en cobro de honorarios por actuaciones judiciales, debía agotar por vía de una pretensión declarativa, en la que debía indicar aquellas actuaciones con respecto a las cuales pretendía tener derecho, a fin de que tal derecho quedara meramente declarado, para luego, una vez firme esta declaración por sentencia o subrogado de la misma, proceder a estimar e intimar el monto de tales actuaciones, todo en aplicación de lo que en ese mismo sentido parece establecer el artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados.
En efecto, establece el aludido fallo de esta Sala, lo siguiente:
“…no es necesario que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez estime el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, a la letra del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados está reservada para una oportunidad distinta, esto es, una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales…
…Omissis…
…De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho…
…Omissis…
…Obsérvese que esta segunda fase, la estimativa, constituye un precedente legal del Procedimiento por Intimación incorporado al Código de Procedimiento Civil en su reforma de 1986…”.
…omissis…
Expuesto lo anterior, esta Sala procede a señalar que el procedimiento a seguir en materia de cobro de honorarios por actuaciones judiciales intentado por el abogado de manera autónoma o incidental, bien sea contra su cliente o contra el condenado en costas, es el siguiente:
El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.
La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.
En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).
Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a si misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores.
2º- En atención a los principios de confianza legítima y expectativa plausible, es necesario advertir, que los criterios adoptados en el presente fallo, en cuanto al procedimiento aplicable para el cobro de honorarios causados judicialmente, no podrán ser aplicados a aquellas causas que ya se encuentren en trámite, es decir, de manera retroactiva.”
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Junio/RC.000235-1611-2011-10-204.html)

En aplicación del criterio anterior, esta Alzada verifica que la fecha del auto de admisión es 27/04/2014, siendo aplicable al caso el procedimiento establecido en el fallo citado, que se distingue en dos etapas, el de conocimiento y el de retasa si se solicita oportunamente.
Ahora bien, luego de revisar la causa esta Alzada verifica que la parte actora en la presente causa tiene el derecho a cobrar sus honorarios profesionales, puesto que la parte demandada o intimada no logró probar que la parte intimante no tenía derecho a cobrar honorarios, ya que los recibos que presentó como pruebas no son suficientes para determinar que los pagos realizados corresponden a finiquitos de honorarios, razón por la que el a quo los tomó como parte que será descontada del monto que resulte si se ejerce la retasa en tiempo oportuno, lo que conlleva a esta Alzada a compartir tal parecer y ratifica lo señalado por el a quo en el fallo recurrido. Así se precisa.
Por ser requisito indispensable establecer el monto por tratarse de una sentencia de condena que debe bastarse a sí misma para toda virtual ejecución, como también para que sirva de parámetro a los jueces retasadores, esta superioridad ratifica el monto señalado por el a quo en el fallo recurrido, es decir, la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 372.000,00) por concepto de honorarios profesionales de los abogados Pablo Enrique Ruiz Márquez y Beatriz Gutiérrez Santos.
En el escrito de informes, la parte intimante, solicita se haga el cálculo de la indexación de la suma adeudada, observando que el a quo lo ordenó en la motiva pero lo obvió en el dispositivo del fallo, encontrando igualmente que la parte intimante no apeló del fallo recurrido ni solicitó ampliación o aclarar el fallo de fecha 13/10/2015, motivo por el cual se conformó y consintió con todo lo establecido en el fallo de primera instancia, inclusive, aquello que lo pudiese perjudicar, no pudiendo este juzgador reformar el fallo en perjuicio del único apelante, principio que es llamado reformatio in peius, tal como fue señalado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 000272 de fecha 27/04/2012, con ponencia del Magistrado Carlos A. Oberto Vélez, razón por la se desecha lo solicitado por al parte intimante. Así se determina.
En razón de las consideraciones anteriores precedentemente esbozadas, esta Alzada declara sin lugar la apelación con la consecuente confirmatoria del fallo recurrido. Así se decide.
DECISIÓN
Con sustento en los anteriores razonamientos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha dieciséis (16) de octubre de 2015, por el co-apoderado de la parte intimada, abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota, contra la decisión de fecha trece (13) de octubre de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha trece (13) de octubre de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró: “PRIMERO: CON LUGAR la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales intentado por los abogados Pablo Enrique Ruiz Márquez y Beatriz Gutiérrez Santos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 5.656.202 y V-5.327.985 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 44.270 y 45.451 en su orden, en contra de la ciudadana CARMEN CECILIA CHACON SANTANDER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.157.124, de este domicilio y hábil. SEGUNDO: SE CONDENA a la parte intimada ciudadana CARMEN CECILIA CHACÓN SANTANDER, ya identificada, al pago de la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 372.000,00) por concepto de honorarios profesionales de los abogados Pablo Ruiz Márquez y Beatriz Gutiérrez Santos. TERCERO: En atención al criterio vinculante de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de septiembre de 2003, no se condena en costas en la presente causa.”
TERCERO: No hay CONDENA en costas procesales, por la naturaleza del litigio.
Queda así CONFIRMADO el fallo apelado.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los treinta (30) días del mes de marzo de 2016. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria,

Blanca Rosa González Guerrero
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo 02:15 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL/brgg
Exp. Nº 15-4237