REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

DEMANDANTE:
Ciudadano JESÚS DEL CARMEN IBARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.632.203.
DEMANDADA:
Ciudadana LEIDY ANDREINA CASTELLANOS CONDE, titular de la cédula de identidad N° V- 16.540.489.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Abgs. MANUEL GUILLERMO HERNANDEZ HERNANDEZ, CARLOS EDUARDO ESCALANTE SÁNCHEZ y JORGE FERNANDO CERON, IPSA N° 59.262, 144.445 y 195.82, respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:
Abgs. ANDERSON ALEXIS CHACÓN CARRILLO, YORLEY MASSIEL VIVAS BARRERA y JOEL DARIO CAMARGO ARAQUE, IPSA N°s 107.005, 124.868 y 31.175, en su orden.
MOTIVO:
RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA- Apelación de la decisión de fecha 05 de octubre de 2015 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 09 de noviembre de 2015 se recibió, previa distribución, expediente signado con el N° 8.341, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta por la abogada Yorley Vivas, co-apoderada de la ciudadana Leidy Andreina Castellanos, en fecha 13 de octubre de 2015, contra la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 05 de octubre de 2015.
En la misma fecha en que se recibió el presente expediente previa distribución, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de los informes y las observaciones si hubiera lugar.
Cumplidas las etapas del proceso, se pasa a decidir con fundamento en las actas que conforman el presente expediente de donde consta:
Libelo de demanda intentado por el ciudadano Jesús del Carmen Ibarra, asistido por el abogado Manuel Guillermo Hernández Hernández, contra la ciudadana Leidy Andreina Castellanos Conde, por Reconocimiento de Unión Concubinaria .
Alega en el libelo que en fecha 01/07/2010, fue declarado disuelto por el Tribunal Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial el vínculo matrimonial que mantuvo con la ciudadana Elvira Espinel de Ibarra y comenzó una unión concubinaria estable con la ciudadana Leidy Andreina Castellanos Conde, desde el día 22 de septiembre de 2010, hasta el día 06 de octubre de 2014, unión que, dice, se enmarcó en un trato de pareja como marido y mujer, ante familiares, amistades y la comunidad en general, manteniéndose en un ambiente de fidelidad, respeto, asistencia y socorro mutuo, elementos estos que son propios y fundamentales de un matrimonio; que durante la unión adquirieron un apartamento, ubicado en la carrera 5, con calle 11 N° 11-3 signado con el N° 03, planta alta, en Táriba, Municipio Cárdenas. Fundamentaron la demanda en los artículos 767 del Código Civil y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Auto de fecha 12 de diciembre de 2014 por el que el a quo admitió la demanda por Reconocimiento de Unión Concubinaria, acordando emplazar a la ciudadana Leidy Andreina Castellanos Conde, a fin de que diera contestación a la demanda.
En fecha 23 de febrero de 2015, la ciudadana Leidy Andreina Castellanos Conde, asistida por el abogado Anderson Alexis Chacón Carrillo, presentó escrito en el que dio contestación a la demanda, rechazándola, negándola y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes. Por último dijo que nunca existió una unión concubinaria entre el demandante y la demandada por un lapso de 4 años, que nunca se cumplieron de forma recurrente con todos los requisitos legales que pudieran configurar y/o afirmar sin duda alguna la existencia y reconocimiento unión concubinaria demandada. Solicitó se declare sin lugar la pretensión del ciudadano Jesús del Carmen Ibarra.
En fecha 16 de marzo de 2015, el abogado Manuel Guillermo Hernández, apoderado del ciudadano Jesús del Carmen Ibarra, presentó escrito en el que promovió las siguientes pruebas: Testimoniales de los ciudadanos Antonio José Delgado Ruiz, Milton Joaquín Ramos Arellano, Leoncio Enrique Molina Castañeda, Luis Jesús Montilla Mora, James Edward Vanegas Ramírez, José Elías Uribe Sánchez, Carlos Ayala Lozano, Giovanni Alexander Mendoza, Juan José Montilla Rosales, Guillermo Antonio González Escalante, Maryury Arengas Moreno, Delia Yaneira Florez Luna, Alis Sola Buitrago de Sánchez. Presentó copia de las actuaciones llevadas por la Fiscalía Vigésima (20°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial, causa signada con el N° 20-F6-7213-2014 denuncia formulada por la ciudadana Leidy Andreina Castellanos Conde. El mérito y valor probatorio del escrito de contestación de la demanda. De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil (C. P. C., en lo sucesivo), solicitó se oficie al Hotel Palacio ubicado en la avenida 10 C.C. Miami Center Valera- Estado Trujillo a fin de que diera constancia si los ciudadanos Jesús del Carmen Ibarra y Leidy Andreina Castellanos Conde, pernoctaron en ese hotel. Mérito y valor probatorio de la constancia de residencia emitida por el Concejo Comunal “San Juan Bosco”, Urb. Mons. Briceño, Táriba Municipio Cárdenas Estado Táchira. Copia del informe médico emitido por la Dra. Saylak Lobo de Majad. Certificado médico de salud integral para conducir vehículos a motor N° 0664820 emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Salud a nombre del ciudadano Jesús del Carmen Ibarra en fecha 13 de noviembre de 2012. Fotos en los que aparece el ciudadano Jesús del Carmen Ibarra con la demandada Leidy Andreina Castellanos Conde. Ratificó el mérito y valor probatorio de las pruebas que acompañó al libelo de la demanda.
En fecha 17 de marzo de 2015, el abogado Anderson Alexis Chacón Carrillo, co-apoderado de la parte demandada, presentó escrito en el que promovió las siguientes pruebas: Testimoniales de los ciudadanos Yoicer Elizabeth Zapata Contreras, Ronmhel Amaure González Colmenares, María Teresa Villamizar y Rita Carolina Villamizar Méndez. Documentales: documento de propiedad registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de fecha 27 de junio de 2013. Documento de declaración de testigos de fecha 13 de septiembre de 2012, por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal. Promovió y opuso en copia certificada expediente signado con el N° SP21-S-2014-004313 llevado por el tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 1 del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer.
Auto de fecha 30 de marzo de 2015, por el que el a quo admitió las pruebas promovidas por el abogado Manuel Guillermo Hernández, en el que fijó día y hora para la evacuación de los testimoniales. En cuanto a la prueba de informes negó la misma por ser ilegal de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
Auto de fecha 30 de marzo de 2015, por el que el a quo admitió las pruebas promovidas por el abogado Anderson Alexis Chacón Carrillo, fijó día y hora para la evacuación de los testimoniales.
En fecha 30 de marzo de 2015, el abogado Manuel Guillermo Hernández Hernández, co-apoderado del ciudadano Jesús del Carmen Ibarra, presentó escrito.
En fecha 07 de abril de 2015, rindieron declaraciones los ciudadanos James Edward Vanegas Ramírez y Antonio José Delgado Ruiz.
En fecha 27, 28 de abril, 04 y 18 de mayo de 2015, rindieron declaraciones los ciudadanos Yoicer Elizabeth Zapata Contreras, María Teresa Villamizar, Rita Carolina Villamizar Méndez, José Elías Uribe Sánchez, Delia Yaneira Florez Luna, Carlos Ayala Lozano y Ronmhel Amaure González Colmenares.
En fecha 11 de Junio de 2015, el abogado Anderson Alexis Chacón Carrillo, co-apoderado de la parte demandada, presentó ante el a quo, escrito de informes en el que hizo un recuento detallado de lo ocurrido a lo largo del expediente y dice que la parte actora incurrió durante el proceso en faltas de lealtad y probidad en primer lugar al señalar que una vez disuelto el vínculo matrimonial en fecha 01 de julio de 2010, comenzó una supuesta unión concubinaria estable a tan solo 2 meses y 21 días de haberse disuelto el vínculo matrimonial, según sus dichos el 22 de septiembre de 2010 hasta el 06 de octubre de 2014; que la unión se enmarco en un trato de pareja como marido y mujer ante familiares, amistades y la comunidad en general como si en realidad los uniera un vínculo matrimonial manteniéndose en un ambiente de fidelidad, respeto, asistencia y socorro mutuo, requerimientos estos que fueron imposibles de probar pues ninguno de los testigos pudo indicar al tribunal como les constaba que los elementos de fidelidad, respeto, asistencia y socorro mutuo existieron entre los ciudadanos Jesús Ibarra y Leidy Castellanos. Además dice que el demandante decidió supuestamente que debería de aparecer en el documento de opción a compra que según sus dichos era su concubina, porque pensaba que el vínculo sentimental que los unía era muy fuerte, pero en su declaración el testigo que le vendió el apartamento a la hoy demandada, dice que la venta se la hizo a ella, por ser la optante a un crédito y ¿no era entonces porque su vínculo sentimental era muy fuerte? Por último, solicitó se declara sin lugar la demanda.
En fecha 15 de junio de 2015 el abogado Carlos Eduardo Escalante Sánchez, apoderado del ciudadano Jesús del Carmen Ibarra, presentó escrito de informes.
En fecha 25 de junio de 2015, el abogado Anderson Alexis Chacón Carrillo, co-apoderado de la parte demandada, presentó escrito de observaciones a los informes de la parte contraria.
En fecha 05 de octubre de 2015, el a quo dictó decisión en la que declaró: “PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por: JESÚS DEL CARMEN IBARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 4.632.203, domiciliado en La Ermita, San Cristóbal, Estado Táchira, en contra de: LEIDY ANDREINA CASTELLANOS CONDE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.540.489 de este domicilio y hábil por RECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD CONCUBINARIA. SEGUNDO: SE RECONOCE la existencia de la Comunidad Concubinaria entre los ciudadanos: JESUS DEL CARMEN IBARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 4.632.203, domiciliado en La Ermita, San Cristóbal, Estado Táchira, en contra de: LEIDY ANDREINA CASTELLANOS CONDE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.540.489, domiciliada en san Cristóbal, Estado Táchira, desde 22 de Septiembre de 2010 hasta 06 de octubre de 2014. TERCERO: De conformidad con el último aparte del artículo 507 del Código Civil Venezolano y una vez quede firma la presente decisión se ordena la publicación en un periódico de la localidad de esta Circunscripción Judicial de un EXTRACTO de la presente sentencia que contenga la Identificación de las partes, el motivo y la dispositiva del presente fallo. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada dada la naturaleza del fallo. “
Diligencia de fecha 13 de octubre de 2015, en la que la abogada Yorley Vivas, co-apoderada de la parte demandada ciudadana Leidy Andreina Castellanos, apeló contra la decisión dictada en fecha 05 de octubre de 2015.
Auto de fecha 20 de octubre de 2015, por el que el a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada Yorley Vivas, en fecha 13 de octubre de 2015, contra la decisión dictada en fecha 05 de octubre de 2015, acordando remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor, siendo recibido en esta alzada en fecha 09 de noviembre de 2015, habiéndosele dado curso legal en esa misma fecha.
En fecha 15 de diciembre de 2015, el abogado Anderson Alexis Chacón Carrillo, co-apoderado de la parte demandada ciudadana Leidy Andreina Castellanos Conde, presento ante esta alzada escrito de informes en el que hizo un recuento de todo lo probado en el proceso.
En fecha 12 de enero de 2016, el abogado Manuel Guillermo Hernández Hernández, co-apoderado del ciudadano Jesús del Carmen Ibarra, presentó escrito de observaciones a los informes de la contra parte, en el que dice que de las actas que conforman el expediente se evidencia que existió una relación entre el demandante y la demandada como marido y mujer, de carácter permanente mientras estuvieron juntos, notoria, por cuanto eran reconocidos en la comunidad donde habitaron, que igualmente de las pruebas aportadas quedó demostrado, la vida en común, la soltería de los titulares de la declaración de la comunidad concubinaria, la fecha de inicio y culminación de la misma, por lo que solicitó sea confirmada en todas y cada una de sus partes la decisión apelada.
Estando la presente causa en término para sentencia, este Tribunal observa:
La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta en fecha trece (13) de octubre de 2015, por la co-apoderada de la parte demandada, abogada Yorley Vivas, contra la decisión de fecha cinco (05) de octubre de 2015, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Dicho recurso fue oído en ambos efectos por el a quo en fecha veinte (20) de octubre del año 2015 y remitido a distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiéndole a esta Alzada donde se le dio entrada, se fijó trámite y la oportunidad para la presentación de los informes y observaciones si las hubiere.
Siendo el día para informar, el co-apoderado de la parte demandada, abogado Anderson Alexis Chacón Carrillo, consignó escrito de informes donde hace un resumen de la controversia, pidiendo que sean valoradas las pruebas por las reglas de la sana crítica.
En fecha 12/01/2016, el apoderado de la parte demandante, abogado Manuel Guillermo Hernández Hernández, consignó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte contraria, donde hace un resumen de la controversia y solicita se declare sin lugar la apelación y se confirme el fallo recurrido.

MOTIVACION
Resumidas en forma sucinta las antagónicas posiciones que se presenta en la causa en resolución, este Sentenciador pasa a revisar la normativa legal vigente en cuanto a este tipo de relaciones a objeto de estudiar si procede la declaratoria de reconocimiento o si, por el contrario, debe desecharse la pretensión.
La Constitución de 1999, en su artículo 77, prevé lo relativo a las uniones estables entre un hombre y una mujer en cuanto a que si cumplen con los requisitos establecidos en la Ley, tales uniones producen los mismos efectos que el matrimonio. El Código Civil en su artículo 767 lo recoge en cuanto a que se presume que existe comunidad en los casos de uniones no matrimoniales entre un hombre y una mujer, siempre que se demuestre que se ha vivido permanentemente aunque los bienes habidos durante la mencionada comunidad aparezcan a nombre de uno solo de ellos.
Respecto a este punto, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal del país, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en fallo de fecha 15 de julio del año 2005, señaló:
“El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
…omisiss…
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
…omisiss…
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
…omisiss…
Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.
…omisiss…
Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo.
…omisiss...
Igualmente, la Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará con el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes.
…omisiss...
Queda en los términos expuestos, resuelta la interpretación solicitada, y dado el carácter vinculante de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución, se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República, sin perjuicio que desde que entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, losderechos de los concubinos han quedado reconocidos constitucionalmente. Así se decide.” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)
(www.tsj.gov./decisiones/scont/Julio/1682-150705-04-3301-htm)
De acuerdo a lo expuesto, la unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, amén que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Así, tomando como punta cardinal el criterio expuesto, esta Alzada debe constatar si la parte demandante probó lo alegado en su escrito libelar, debiendo estudiar la sentencia recurrida y revisar los requisitos exigidos para reconocer la comunidad concubinaria:
a.- En primer lugar, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia: sobre este punto la parte demandante consigna una constancia de residencia de fecha 26/11/2014 (folios 09 y 208) donde el Vocero Unidad Financiera Cuentadante del Consejo Comunal “San Juan Bosco”, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, da constancia que el ciudadano Jesús del Carmen Ibarra tiene su residencia desde el año 2010 en la carrera 5 N° 11-31, Apartamento 3, Monseñor Briceño, carta que fue ratificada en fecha 20/05/2015 (folio 273), igualmente consta en denuncia presentada por la ciudadana Leidy Andreina Castellano en fecha 11/11/2014 (folios 52 y 53) que la misma vive en la carrera 5, entre calles 11 y 12, N° 11-31, Táriba, el mismo domicilio de la parte demandante, además se extrae de lectura de la denuncia que la parte denunciante dijo “Yo vengo a denunciar al ciudadano: JESUS DEL CARMEN IBARRA, por cuanto yo tuve una relación con el pero hace seis meses que nos dejamos”; todo lo anterior concatenado con los testimoniales de Vanegas Ramírez James Edgard, Antonio José Delgado Ruiz, Uribe Sánchez José Elías, Florez Luna Delia Yaneira, Ayala Lozano Carlos, quienes fueron contestes en indicar que los ciudadanos Jesús del Carmen Ibarra y Leidy Andreina Castellanos, vivían juntos como pareja desde el año 2010 hasta el año 2014; encontrando este juzgador que los testigos Villamizar María Teresa, Rita Carolina Villamizar Méndez, González Colmenares Ronmhel Amaure, no son contestes en negar la relación entre las partes de este proceso, observándose que poco conocen a las partes. De todo lo anterior, es claro para este juzgador que está probada la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia de los ciudadanos Jesús del Carmen Ibarra y Leidy Andreina Castellanos desde el año 2010 hasta el año 2014. Así precisa.
b.- En lo atinente al segundo requisito consistente en que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio, esta Alzada encuentra que el ciudadano Jesús del Carmen Ibarra se divorció en fecha 01/07/2010 y la ciudadana Leidy Andreina Castellanos Conde se identifica como soltera, razón por la que las partes no tenían impedimento para contraer matrimonio. Así se establece.
Así, luego de hacer el estudio del caso y en concordancia con todo lo expuesto anteriormente, este juzgador aprecia que el fallo cumple con los requisitos establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, no pudiendo declararse vicio alguno que acarree la nulidad del fallo apelado tal como lo señala el artículo 244 de la norma civil adjetiva, siendo correcta la apreciación hecha por el juzgador del primer grado en todo su fallo, que la parte demandada, ciudadana Leidy Andreina Castellanos Conde no probó que su relación con la parte demandante, ciudadano Jesús del Carmen Ibarra hubiese sido solo de noviazgo, por el contrario, la parte demandante demostró la cohabitación por más de dos años, desde el 22 de septiembre del año 2010 hasta el 06/10/2014. Consecuencia de lo anterior, el recurso de apelación ejercido se desestima declarándose sin lugar la apelación y se confirma la decisión recurrida dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por lo razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha trece (13) de octubre de 2015, por la co-apoderada de la parte demandada, abogada Yorley Vivas, contra la decisión de fecha cinco (05) de octubre de 2015, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha cinco (05) de octubre de 2015, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró: “PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por: JESÚS DEL CARMEN IBARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 4.632.203, domiciliado en La Ermita, San Cristóbal, Estado Táchira, en contra de: LEIDY ANDREINA CASTELLANOS CONDE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.540.489 de este domicilio y hábil por RECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD CONCUBINARIA. SEGUNDO: SE RECONOCE la existencia de la Comunidad Concubinaria entre los ciudadanos: JESUS DEL CARMEN IBARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 4.632.203, domiciliado en La Ermita, San Cristóbal, Estado Táchira, en contra de: LEIDY ANDREINA CASTELLANOS CONDE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.540.489, domiciliada en san Cristóbal, Estado Táchira, desde 22 de Septiembre de 2010 hasta 06 de octubre de 2014. TERCERO: De conformidad con el último aparte del artículo 507 del Código Civil Venezolano y una vez quede firma la presente decisión se ordena la publicación en un periódico de la localidad de esta Circunscripción Judicial de un EXTRACTO de la presente sentencia que contenga la Identificación de las partes, el motivo y la dispositiva del presente fallo. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada dada la naturaleza del fallo.” (sic)
TERCERO: SE CONDENA en costas procesales a la parte recurrente, ciudadana Leidy Andreina Castellano Conde, por haber sido confirmado el fallo recurrido de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda CONFIRMADA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de marzo del año 2016. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria,

Blanca Rosa González G.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 03:25 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL/brgg Exp.15-4240