REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, dieciocho de marzo del año dos mil dieciséis.
205° y 157°
DEMANDANTES: José Gregorio Mora Barreto, titular de la cédula de identidad N° V-9.229.377; Argenis Canchica Barreto, titular de la cédula de identidad N° V-11.508.441; Alirio Mora Barreto, titular de la cédula de identidad N° V-9.218.231; Jesús María Barreto, titular de la cédula de identidad N° V-9.229.376, Ana del Carmen Parada Barreto, titular de la cédula de identidad N° V-9.237.062, y a su vez José Gregorio Mora Barreto, antes identificado, en representación de su hermano José Javier Mora Barreto, titular de la cédula de identidad N° V-10.163.443, domiciliados en Capacho, Municipio Libertad del Estado Táchira.
APODERADAS: Génesis Carley González Bermúdez y Clara Dahyana Colmenares Rosales, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-21.002.744 y V-20.424.424 e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 241.202 y 240.228, respectivamente.
DEMANDADO: Luis Apolinar Anteliz Depablos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.231.117, domiciliado en Capacho, Municipio Libertad del Estado Táchira.
APODERADO: Diego Alberto Florez Lizcano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-5.729.102 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°. 100.599.
MOTIVO: Reconocimiento de unión concubinaria. Incidencia. (Apelación a auto de fecha 10 de noviembre de 2015, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).
I
ANTECEDENTES
Subió a esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante contra el auto de fecha 10 de noviembre de 2015, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual negó la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora en fecha 3 de noviembre de 2015, por considerarlas extemporáneas.
En las copias certificadas que conforman el presente expediente, constan las siguientes actuaciones:
- Escrito de la demanda interpuesta por los ciudadanos José Gregorio Mora Barreto, Argenis Canchica Barreto, Alirio Mora Barreto, Jesús María Barreto, Ana del Carmen Parada Barreto, y José Gregorio Mora Barreto, quien a su vez actúa en representación de su hermano José Javier Mora Barreto, asistidos por las abogadas Génesis Carley González Bermúdez y Clara Dahyana Colmenares Rosales, con el carácter de herederos como hijos de la causante Carmen Rosa Barreto Canchica contra el ciudadano Luis Apolinar Anteliz Depablos, por acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria. (fs. 1 al 5)
- Auto de fecha 29 de octubre de 2015, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, mediante el cual declaró inadmisible la tercería forzada del ciudadano José Evaristo Canchica propuesta por la parte demandada, de conformidad a lo establecido en le artículo 382 del Código de Procedimiento Civil. (fs. 6 al 7)
- Escrito de fecha 29 de octubre de 2015, mediante el cual la representación judicial de la parte demandada promovió pruebas. (fs. 8 al 11)
- A los folios 12 al 14 corre escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte demandante.
- A los folios 15 al 17 corre escrito presentado por la coapoderada judicial de la parte demandante, mediante el cual hizo oposición a las pruebas presentadas por la parte demandada.
- Al folio 18 auto de fecha 10 de noviembre de 2015 mediante el cual el a quo acordó practicar por secretaria el cómputo de los lapsos procesales, el cual consta al pie de dicho auto.
- Auto de fecha de fecha 10 de noviembre de 2015, mediante el cual el tribunal de la causa declaró con lugar la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandante a las pruebas de instrumentos privados y reproducciones fotográficas promovidas por la parte demandada y sin lugar la oposición respecto a las testimoniales las cuales fueron admitidas fijando oportunidad para su evacuación. (Vto del f. 18 al 20)
Al vuelto del folio 20 corre el auto dictado por el a quo en fecha 10 de noviembre de 2015, objeto de apelación relacionado al comienzo de la presente narrativa. (Vto del 20)
- Diligencia de fecha 12 de noviembre de 2015, en la que la coapoderada judicial de la parte actora apeló del referido auto (f. 21). Auto de fecha 26 de noviembre de 2015 mediante el cual el tribunal de la causa oyó dicho recurso en un solo efecto, acordando remitir copias fotostáticas certificadas al Juzgado Superior Civil en función de distribuidor a los fines legales consiguientes. (f. 22)
- Al folio 23 corre auto de fecha 28 de mayo de 2015, mediante el cual el tribunal de la causa, admitió la demanda y acordó citar al ciudadano Luis Apolinar Anteliz Depablos a objeto de que diera contestación a la demanda. Asimismo, de conformidad a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, acordó librar el edicto a los fines de su publicación en el Diario El Nacional, llamando a hacerse parte en él a todo aquél, que tenga interés directo y manifiesto en el juicio.
- Escrito de contestación de la demanda, presentado en fecha 3 de agosto de 2015, por el demandado Luis Apolinar Anteliz Depablos, asistido por los abogados Diego Alberto Florez Lizcano y Luis Rondón Contreras. (fs. 24 al 26)
- Escrito de ratificación de la contestación de la demanda presentado el 30 de septiembre de 2015 por la representación judicial de la parte demandada. (f. 27)
En fecha 18 de enero de 2016 se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior como consta en nota de Secretaría (f. 29); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 30)
Mediante diligencia de fecha 26 de enero de 2016 la coapoderada judicial de la parte actora consignó copias certificadas de la tablilla de los días de despacho llevados por el precitado Juzgado Segundo en lo Civil, correspondiente a los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2015. (fs. 31 al 37)
En fecha 29 de enero de 2016, la coapoderada judicial de la parte actora consignó copia certificada del poder apud acta que le fue otorgado por los ciudadanos José Gregorio Mora Barreto, Argenis Canchica Barreto, Alirio Mora Barreto, Jesús María Barreto, Ana del Carmen Parada Barreto, y José Gregorio Mora Barreto, quien a su vez actúa en representación de su hermano José Javier Mora Barreto. (fs. 40 al 44)
Mediante escrito de fecha 1° de febrero de 2016, la coapoderada judicial de la parte actora presentó informes. (fs. 45 al 47)
Por auto de la misma fecha se dejó constancia que la parte demandada no presentó informes (f. 48); y en fecha 15 de febrero de 2016, tampoco presentó observaciones a los informes de su contraparte. (f. 49)
Por auto de fecha 14 de marzo de 2016, la Juez Temporal de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa. (f. 50)
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Correspondió al conocimiento de esta alzada la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante contra el auto de fecha 10 de noviembre de 2015, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual visto el cómputo practicado por Secretaria declaró inadmisibles las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte actora en fecha 03 de noviembre de 2015 por ser extemporáneas, es decir por haber sido presentadas fuera del lapso establecido para ello.
La representación judicial de la parte actora en el escrito de informes presentado ante esta alzada alega que en fecha 13 de mayo de 2015 se interpuso demanda por reconocimiento de
unión concubinaria, la cual fue admitida el 28 de mayo de 2015. Que en fecha 03 de agosto de 2015 la parte demandada contestó la demanda dándose por citada de manera tácita y en dicha contestación solicitó la intervención de terceros la cual fue declarada inadmisible por el a quo el 29 de octubre de 2015, siendo ese el mismo día en que venció el lapso de promoción de pruebas.
Aduce que el a quo silenció la respuesta de la tercería superando en creces el mandato legal del artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, que establece un lapso de tres días para este tipo de respuesta creando a su entender una incertidumbre y pérdida de estadía a derecho, ya que la recurrida dejó transcurrir quince días de despacho para dar la respuesta de dicha solicitud con lo cual alteró a su decir el orden cronológico del procedimiento, porque de haber sido distinta la respuesta del tribunal se hubiese producido una arista la cuala abre un conjunto de actuaciones diferentes con lo cual considera se alteró el debido proceso y el derecho a la defensa establecidos en el artículo 49 constitucional, por lo que solicitó la reposición de la causa al momento de admitir dicha tercería. Solicitó que se declare con lugar la apelación interpuesta y que se reponga la causa hasta el momento en que sea posible corregir los derechos conculcados.
Ahora bien, para la resolución del presente asunto se hace necesario puntualizar las actuaciones procesales cumplidas en el proceso.
La causa principal donde se dictó el auto objeto de apelación se origina por la demanda por reconocimiento de unión concubinaria interpuesta por los ciudadanos José Gregorio Mora Barreto, Argenis Canchica Barreto, Alirio Mora Barreto, Jesús María Barreto, Ana del Carmen Parada y José Gregorio Mora Barreto en representación de su hermano José Javier Mora Barreto con el carácter de herederos de la causante Carmen Rosa Barreto Canchica contra el ciudadano Luís Apolinar Anteliz Depablos. Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 28 de mayo de 2015, corriente al folio 23 en el cual se ordenó el emplazamiento del demandado.
Mediante escrito de fecha 3 de agosto de 2015 el demandado dio contestación a la demanda y en esa oportunidad de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, solicitó lo siguientes:
SE CITE como terceros a los ciudadanos: JOSE EVARISTO CANCHICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.001.213, hábil y con domicilio en Capacho Viejo, quien tiene su dirección en el Barrio Las Delicias, Capacho Viejo N° 6-20. De Capacho Viejo. Estado Táchira. Quien fuera concubino de la difunta y es-copropietario junto con esta (De cujus) del bien mueble que habita y de mi hermano JOSE ENRIQUE DEPABLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.231.790, hábil y con domicilio en Capacho Independencia, dirección en la Carrera 3 con Calle 11, Barrio San Pedro. Quien fuera concubino de la De Cujus, durante 13 años o sea de 1986 al 1999. Ambos con posibles derechos de los bienes dejados por la difunta, en especial de una casa en Capacho Viejo, de la que presento copia certificada, y en todo caso dicha presencia nos dará una garantía del reclamo o no de sus derechos los cuales a lo mejor ellos también son acreedores por ser concubinos en diferentes tiempos (PLUS VALIA INMOBILIARIA DURANTE SUS AÑOS COMO CONCUBINO) de la hoy mi difunta esposa, siendo este petitorio además de justo y moral, legal y ajustado al derecho y la justicia. (Folio 26)
Por auto de fecha 29 de octubre de 2015 corriente a los folios 6 al 7 el tribunal de la causa declaró inadmisible la tercería forzosa del ciudadano José Evaristo Canchica.
Al respecto, se hace necesario considerar lo dispuesto en los artículos 382 y 386 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 382.- La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4º y 5º del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más.
La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.

Artículo 386.- Si el citado que comparece pidiere que se cite otra persona, se practicará la citación en los mismos términos, y así cuantas ocurran.
Al proponerse la primera cita, se suspenderá el curso de la causa principal por el término de noventa días, dentro del cual deberán realizarse todas las citas y sus contestaciones. Pero si no se propusieren nuevas citas, la causa seguirá su curso el día siguiente a la última contestación, aunque dicho término no hubiere vencido, quedando abierto a pruebas el juicio principal y las citas. (Resaltado propio).

Conforme a las normas transcritas la llamada de los terceros prevista en los ordinales 4° y 5° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, debe formularse en la oportunidad de dar contestación a la demanda, correspondiendo al tribunal pronunciarse sobre su admisibilidad dentro de los tres días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento que tiene el demandado para contestar la demanda, a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 eiusdem. Igualmente, al proponerse la primera cita se suspende el proceso por noventa días a los efectos de practicar la cita y de que se efectúe la contestación, de no proponer el citado nuevas citas la causa continuará su curso normal aun cuando no hubiese vencido el término de suspensión, salvo que el citado formule otra cita en la contestación, quedando en este caso abierto a pruebas tanto el juicio principal como las citas.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 729 de fecha 27 de julio de 2004 señaló:
La oportunidad para que pueda ser propuesta esta citación del tercero precluye con el lapso de contestación de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, y en el supuesto de que ésta sea propuesta, debe ser cumplido el trámite fijado en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
..Omissis…
Esta norma debe ser interpretada en el sentido de que una vez admitida y ordenada la citación forzosa del tercero, el juicio principal queda suspendido ope legis por noventa días, dejando a salvo la posibilidad de que el citado proponga nuevas citas de terceros antes del vencimiento de dicho lapso, y en el supuesto de que ello no suceda, la causa seguirá su curso el día siguiente a la última contestación, aunque dicho término no hubiere vencido, quedando abierto a pruebas el juicio principal y las citas, lo cual elimina toda duda de que deba ser tramitada por separado esta petición de intervención forzosa del tercero.
…Omissis…
Por el contrario, la norma es clara en precisar que existe una causa legal de suspensión del juicio, la cual opera de pleno derecho, y al cesar ésta, se abre un único lapso probatorio, en que tiene derecho de participar el tercero llamado a juicio.
Por consiguiente, la Sala considera que esta intervención forzosa de terceros no ha debido ser tramitada por separado. Menos aún se justifica que se hubiesen abierto dos cuadernos, a pesar de que en ambos casos los terceros a citar eran los mismos, causando mayor recargo de la actividad jurisdiccional.
Además, el juez de la causa siguió sustanciando el juicio principal a pesar de que éste había quedado en suspenso de pleno derecho, por mandato del citado artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido propuesta la cita de los terceros, y en consecuencia, fueron promovidas y evacuadas pruebas sin que el juicio se hubiese reanudado, lo que implica un grave trastorno procesal, que impidió a los terceros su derecho de intervenir en estas actividades probatorias y causó confusión a las partes respecto de la oportunidad en que éstos podían promover y evacuar pruebas, actos procesales éstos que por haber sido practicados en un proceso paralizado, carecen de toda eficacia y deben ser declarados nulos. (Resaltado propio).
(Exp. N° AA20-C-2002-000562)
En el caso de autos se aprecia que el tribunal de la causa luego de que el demandado propuso la cita de los terceros, no emitió pronunciamiento sobre dicho llamado dentro del término de tres días previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, sino que lo hizo en forma tardía el 29 de octubre de 2015, sólo respecto de uno de los terceros sin ordenar la notificación de dicho auto a las partes. Así las cosas, resulta evidente que el a quo no podía continuar sustanciando el proceso sin antes emitir el pronunciamiento correspondiente sobre el llamado de los terceros efectuado por la parte demandada, y en tal en virtud la causa nunca entró a pruebas el 08 de octubre de 2015 como lo señala el cómputo practicado por la secretaria el 10 de noviembre de 2015, conforme al cual la recurrida consideró en el auto apelado que las pruebas promovidas por la parte demandante eran inadmisibles por extemporáneas, ya que a tenor de lo dispuesto en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, el curso de la causa principal una vez que la parte demandada propuso la cita de los terceros había quedado suspendido de pleno derecho, por lo que la promoción de pruebas no era procedente dada la paralización del juicio.
Ahora bien, observa también esta sentenciadora que el tribunal de la causa en el referido auto de fecha 29 de octubre de 2015, si bien declaró inadmisible la tercería forzosa del ciudadano José Evaristo Canchica, no emitió pronunciamiento alguno sobre el llamado efectuado por el demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda del ciudadano José Enrique Depablos, titular de la cédula de identidad N° V-12.231.790, lo cual resulta indispensable a los efectos de establecer la continuidad del proceso conforme a lo establecido en el artículo 386 eisudem,
En consecuencia esta alzada con el fin de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dar cumplimiento a la garantía jurisdiccional de la tutela judicial efectiva, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 15 del Código de Procedimiento Civil, así como mantener la estabilidad del juicio y la igualdad de las partes, considera de conformidad con lo dispuesto en los artículos 382 y 386 eiusdem que lo procedente es reponer la presente causa al estado de que el Tribunal de Primera Instancia a quien corresponda por distribución, se pronuncie sobre la admisibilidad del llamado del tercero ciudadano José Enrique Depablos, formulado por la parte demandada al dar contestación a la demanda quedando anuladas todas las actuaciones procesales cumplidas con posterioridad a la misma, dejando incólume el auto de fecha 29 de octubre de 2015, que declaró inadmisible el llamado del ciudadano José Evaristo Canchica. Así se decide.
III
DECISIÓN
En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, mediante diligencia de fecha 12 de noviembre de 2015.
SEGUNDO: REPONE LA CAUSA al estado de que el Tribunal de Primera Instancia a quien corresponda por distribución, se pronuncie sobre la admisibilidad del llamado del tercero ciudadano José Enrique Depablos, formulado por la parte demandada al dar contestación a la demanda, y en consecuencia anula todas las actuaciones procesales cumplidas con posterioridad a la misma, dejando incólume el auto de fecha 29 de octubre de 2015, que declaró inadmisible el llamado del ciudadano José Evaristo Canchica.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, en razón de que la presente incidencia se produce por la errónea sustanciación del proceso efectuada por el tribunal de la causa.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Juez Temporal,

Fanny Ramírez Sánchez
La Secretaria Temporal,

Abg. Mary Francy Acero Soto
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (09:20 a.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 6917