REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciséis (16) de junio de 2016
206° y 157°

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INVERSORA INSECAR S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha nueve (9) de abril de 1996, bajo el Nº 50, Tomo 158-A-Sgdo, y cuya ultima modificación quedo registrada bajo el Nº 5, tomo 8-A Sgdo de fecha 13 de enero de 2010, inscrita ante el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-30334727-4.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: STALIN ALEJANDRO RODRIGUEZ SILVA, HECTOR ELIAS MARIN MEILAN Y RAQUEL DE JESUS AGOSTINI PERALTA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 58.650, 180.372 y 140.837, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PABLO YSNALDO ASCANIO DIAZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-6.518.362.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditado en autos.


MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)


ASUNTO: AP31-M-2014-000204

DE LAS ACTAS PROCESALES

Visto el libelo de demanda por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION), interpuesta por el Abogado en ejercicio STALIN ALEJANDRO RODRIGUEZ SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.650, actuando como Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSORA INSECAR S.A., ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 19 de noviembre de 2014, el cual previa distribución de Ley fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a éste Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo recibido el 20 de noviembre de 2014, este Tribunal le da entrada y ordeno anotarlo en los Libros respectivos, admitiéndolo en fecha 27 de noviembre de 2014.

En fecha 26 de enero de 2015, compareció el Abogado en ejercicio STALIN ALEJANDRO RODRIGUEZ SILVA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia consigno los fotostatos respectivos a los fines de librar compulsa a la parte demandada.

En fecha 26 de enero de 2015, se dictó auto ordenando librar compulsa a la parte demandada y se libro exhorto al Tribunal competente en la ciudad de Valencia del Estado Carabobo.

En fecha 09 de octubre de 2015, se dictó auto agregando las resultas de citación sin cumplir de la parte demandada, emanado del Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En fecha 14 de junio de 2016, compareció el Abogado en ejercicio STALIN ALEJANDRO RODRIGUEZ SILVA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia DESISTIO de la acción por cobro de bolívares y solicito se declare como cosa juzgada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto la diligencia que antecede suscrita por el Abogado en ejercicio STALIN ALEJANDRO RODRIGUEZ SILVA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, este Tribunal a los fines de dar por consumado el desistimiento de la Demanda presentado hace las siguientes consideraciones:

Esta Juzgadora rectifica y reconoce que el desistimiento realizado por la parte actora se trata de un desistimiento de la demanda y no de un desistimiento del procedimiento.

En efecto, conforme a lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”

Y revisada la doctrina, de la cual se cita al Doctor Ricardo Henríquez La Roche, en su libro de las Instituciones del Derecho Procesal, cuando explana:

“Desistimiento de la Demanda: Este nombre que la ley ha dado al acto dispositivo equivalente al abandono del interés sustancial, no es del todo exacto, pues la demanda, en su significado técnico procesal, es el acto procesal que inicia el proceso y que como tal postula la pretensión concerniente al derecho que se pretende; de modo que el desistimiento de la demanda, sería, en este sentido, el retiro de la demanda, que produciría la extinción del proceso sin efecto alguno en la relación jurídica sustancia. Sin embargo, como este es justamente el efecto que produce el desistimiento del procedimiento, según veremos, y ambos actos de autocomposición están previstos distintamente en el Código, debe colegirse que lo que le caracteriza son los efectos consuntivos para la litis en el caso del llamado desistimiento de la demanda, y por ello debe entenderse la demanda en su sentido primario, como sinónimo de súplica, petición reclamo, pretensión. El desistimiento de la demanda es el desistimiento de la pretensión (omissis).

Asimismo, con respecto al desistimiento, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 12 de junio de 2003, estableció lo que parcialmente se trascribe:

“…Por tanto esta Sala considera, que el desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto. … Se quiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.…”.

El Desistimiento de la demanda es el desistimiento de la pretensión, lo cual impide volver a ejercerla de nuevo, y no así el desistimiento del procedimiento el cual sólo extingue el procedimiento, que puede ser intentado de nuevo, siendo doctrina reiterada que el mismo no requiere el consentimiento de la parte contraria, configurándose un derecho potestativo exclusivamente de la parte actora, en tal virtud esta Sala de Juicio considera que la opinión de la parte actora (...), no afecta de ninguna forma a la parte demandada(...) de desistir de la demanda.

Ahora bien, esta juzgadora observa: que el desistimiento de la demanda formulado por el Abogado en ejercicio STALIN ALEJANDRO RODRIGUEZ SILVA, tiene facultad expresamente conferida por su mandante para realizar en su nombre, este tipo de actuaciones judiciales, tal como se desprende del poder autenticado por la Notaria Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 13 de junio de 2014, anotada bajo el Nº 49, Tomo 53, por lo cual, el requisito subjetivo de procedencia del desistimiento se encuentra debidamente cumplido en este caso. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Trigésimo Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA suscrito por el Abogado en ejercicio STALIN ALEJANDRO RODRIGUEZ SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.650, actuando como Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSORA INSECAR S.A., antes plenamente identificada, SEGUNDO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del caso y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

Expídanse las copias certificadas y las devoluciones que sean requeridas por las partes, previa consignación de las copias simples de los recaudos pertinentes, de conformidad a lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal. Dada, firmada, sellada en la Sala del Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,



DRA. MARIA CECILIA CONDE MONTEVERDE
LA SECRETARIA TITULAR,



ABG. ADRIANA PLANAS
En la misma fecha, siendo la : p.m. se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada bajo el Asiento Nº____del Libro Diario de éste Juzgado.
LA SECRETARIA TITULAR,



ABG. ADRIANA PLANAS

MCCM/AP/JesusG
ASUNTO: AP31-M-2014-000204