REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SANTA ANA, VEINTINUEVE (29) DE JUNIO DE DOS MIL DIECISÉIS (2016).-

206° y 157°
PARTE DEMANDANTE: EDITH SULENA GRANDA DE CASTAÑEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.170.706, asistida por su apoderada judicial GISELA SIFONTES DE RAMÍREZ inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 6.129, de este domicilio y hábil.-
PARTE DEMANDADA: MARÍA ALEJANDRA ALVARES DUQUE venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V 16.422.330, con domicilio en Santa Ana Estado Táchira.-
MOTIVO: Reconocimiento de Documento Privado-

NARRATIVA
En fecha 23 de Septiembre de 2014, se admitió la presente demanda por Reconocimiento de Documento Privado; en fecha 25 de septiembre 2014, la parte actora otorgo poder Apud-Acta a la abogada GISELA SIFONTES DE RAMÍREZ identificada en autos. En fecha 14 de octubre 2014, mediante diligencia el alguacil del Tribunal manifestó LA Imposibilidad de citar a la demandada. En fecha 22 de junio 2016, se aboco al conocimiento de la causa EL JUEZ SUPLENTE, ABG. JESÚS ALEXANDER LANDINEZ NIÑO la en el estado que se encuentra.-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su relación donde se materializa lo alegado y probado, cuyo estudio e interpretación se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la ley para la aplicación del principio IURIS NOVITA CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Así mismo, acoge los principios constitucionales consagrados en los artículos 26, 49 y 257 que le obligan a impartir una justicia total, dentro del ámbito del derecho.
Por otra parta, de la interpretación del Código de Procedimiento Civil, en castigo a la inactividad a cargo de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la perención de la instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 y en el ordinal 1° lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la de la perención de la instancia.
No obstante se hace necesario pasar a hacer entonces un análisis de la Institución de a Perención por lo cual es oportuno señalar lo que dice el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al “Código de Procedimiento Civil, Tomo II”:

“Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes… El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.”

Para Chiovenda, la perención se fundamenta en que la inactividad procesal configura una renuncia presunta o tácita, de la litis o como expresan algunos, “es la manifestación tacita de las partes de abandonar la instancia”.

Destaca así mismo esta operadora de justicia que la perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio, cuando hubiere lugar a ello, lo que constituye un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso.

Ahora bien, de la revisión de las presentes actuaciones, se observa que desde el auto de fecha 14 de Octubre 2014, fecha en que el alguacil del Tribunal manifestó la imposibilidad de la citación de la parte demandada, y hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año sin que la parte Actora haya impulsado la presente causa. De manera que es evidente que excedió el lapso de un año, que estableció la norma in comento, por lo cual resulta forzoso para este Tribunal la declaración de que se consumó la perención de la instancia, y así debe decidirse.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento judicial, por inactividad de la parte actora por el transcurso de un año.
SEGUNDO: vista la diligencia de fecha 21-06-2016 suscrita por la parte actora, se ordena el desglose del documento privado original que riela en el folio Tres (03).-
TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Archívese el presente expediente en su oportunidad legal.-

EL JUEZ SUPLENTE,
ABG. JESÚS ALEXANDER LANDINEZ NIÑO

La Secretario,
ABG. CARMEN OMAIRA ROSALES
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Exp: 506