REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA.
Recibido el anterior libelo de demanda constante de cuatro (4) folios útiles su escrito y Veintinueve (29) folio útil su anexo. Désele entrada y el curso de Ley correspondiente. Revisada como ha sido la demanda intentada por la ciudadana GLADYS JAZMIN RIVAS PARADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.503..337, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.559, mediante Poder Autenticado conferido en la Notaria Pública Tercera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, inscrito Bajo el N° 22, Tomo 12, Folios 78 al 80 de fecha 16 de Febrero del 2016, Representando en este Acto al Abogado en ejercicio JUAN VICENTE MALDONADO GUERRERO, Venezolano, mayor de edad, t5itular de la cedula de identidad N° V- 9.358.482, inscrito en el instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el N° 89.357, quien sustituye en poder en parte , siendo nuestro mandante el ciudadano Luis Antonio Rivera Ocando, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° 24.196.240, quien es el representante Jurídico de la empresa en su carácter de director de Operaciones de compra de la Empresa “ CENTRO DE COMPRAS MARIANGEL”, TAL COMO CONSTA EN ACTA DE ASAMBLEA ORDINARIA de fecha 31 de Marzo de 2015, la cual se encuentra inserta en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; El Tribunal a fin de pronunciarse sobre la admisión de la demanda de INTIMACION lo hace previa las siguientes consideraciones: el articulo 642 del Código de Procedimiento Civil, en cual se encuentra dentro de la norma que regla el procedimiento de Intimación, indica:
“En la demanda se expresarán los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Si faltare alguno, el Juez ordenará al demandante la corrección del libelo, absteniéndose entre tanto de proveer sobre lo pedido. De esta resolución del Juez se oirá apelación libremente, la cual deberá interponerse de inmediato o dentro de los tres días siguientes”.
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA:
Dice el actor que es beneficiario de un instrumento “FACTURA”, de fecha 01/07/2015 por la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES (58.094,00) la cual ha sido imposible su cancelación a pesar de sus cobros extrajudiciales de manera continua. A nombre de OPTICA CASA GRANDE
Pide la intimación de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil y siguientes.
A los fines de la admisión de la demanda, el tribunal, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Dispone el Articulo 640 del Código de Procedimiento Civil como requisito de admisibilidad del Procedimiento por Intimación que la pretensión del demandante persiga:
1. El pago de una suma líquida y exigible de dinero o, 2. La entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o, 3. La entrega de una cosa mueble determinada.
Requiriendo además la presentación de la prueba escrita de la obligación, cuya prueba debe ser de las señaladas en el artículo 644, Ejusdem que establece:
“son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el articulo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil: las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.”
SEGUNDA: Corresponde al Juez el examen de la demanda a fin de determinar:
1) Si la misma cumple los requisitos del Articulo 340 del Código De Procedimiento Civil, tal y como lo remite el articulo 642 Código de Procedimiento Civil, el cual le da la facultad al Juez de ordenar la corrección del libelo.
2) Si la prueba de la obligación cumple los parámetros de la prueba escrita prevista en el Código de Procedimiento Civil establecido en su artículo 644, en concordancia con lo previsto en el artículo 410 en el Código de Comercio.
TERCERO : sobre el concepto de facturas aceptadas la sala Político administrativo ha señalado ( SENTENCIA N° 01136 DEL 23 DE JULIO DEL 2003, que “ la Aceptación de tales instrumentos (las Facturas) deviene en cuestion de especial relevancia cuando se requieren eficacia probatoria frente al que la recibe(…) La referida aceptación ha de producirse de manera expresa o bien tácitamente, es expresa cuando se realiza por aviso escrito u oral o mediante signatura en uno de los ejemplares de la factura y se lleva a cabo de manera tacita cuando el receptor realiza actos que de manera categórica implican la conformidad con el contenido de la factura. En el procedimiento de intimación LOGICAMENTE QUE LA ACEPTACION A LA QUE SE REFIERE EL LEGISLADOR, EN CRITERIO DE ESTE JUZGADOR ES LA QUE ES EXPRESA ES DECIR LA QUE CONSTA DIRECTAMENTE EN EL CUERPO DE LA FACTURA O EN DOCUMENTO ANEXO.
TERCERA: En el caso que nos ocupa, la pretensión del actor persigue el pago de una suma de dinero cuya obligación dice se encuentra representada en un FACTURA, el cual acompaña a su demanda.
De lo anteriormente trascrito es que la FACTURA descrita en los instrumentos anexos al libelo no es prueba escrita suficiente para ADMITIR la demanda, LO QUE LLEVA A DECLARAR SU INAMISIBILIDAD POR MANDATO DEL ARTICULO 643, ORDINAL 2 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVI. Por cuantol la factura N° 000098 de fecha 01/07/2015 del centro de compras MAriangel C.A, a nombre de Optica Casa Grande de Maria Isabel Ayala Manrique no se encuentra aceptada por la misma de manera tacita en su curpo.Cúmplase.
Abg. Ana Ramona Acuña
Juez Provisoria
Abg. Carlos Luis Peña Bedoya
Secretario Accidental
En la misma fecha se le dio entrada bajo el Nº5645-16.
El Srio.
ARA/pgam