REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

206° y 157°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: RAMIRO DE JESUS GANDICA ROA, venezolano, casado, mayor de edad, con cédula de identidad No. V- 198.162, civilmente hábil, domiciliado en Michelena del Estado Táchira.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Marie Marcelle Maldonado Duarte, titular de la cedula de identidad N° V- 13.171.376, inscrita en el IPSA bajo el N° 76.461.
PARTE DEMANDADA: AUGUSTO JAVIER FRANCESCHINI CASANOVA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-9.348.974, soltero, domiciliado en el barrio Ambrosio Plaza, carrera 4 N° 1-59 San Cristóbal del Estado Táchira.
ABOGADO DEFENSOR AD- LITEM DEL DEMANDADO: LUIS ALBERTO PORRAS MORALES, inscrito IPSA bajo el N° 136.949.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

EXPEDIENTE No.: 000-841-2015.

PARTE NARRATIVA
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Mediante escrito recibido en fecha 13 de enero de 2015, el accionante debidamente asistido del abogado, alegan que en fecha 10 de julio de 2014 en el expediente N° 000-715-2013 mediante sentencia fue reconocido el documento privado de opción a compra venta con el demandado de autos, quien era el optante a vendedor de un inmueble terreno propio, sobre el cual esta construido unas mejoras consistente en una casa compuesta de dos habitaciones, un baño, cocina, comedor, techo de acerolit y piso de cerámica ubicada en el Peñón, Jurisdicción del Municipio de Michelena Estado Táchira sus linderos son: Norte: mide cuarenta y seis metros (46 mts); inmueble hoy de Fidelia Esperanza Zambrano Ramírez, Sur: mide cuarenta y seis metros (46 mts), inmueble de Juan Bautista Tapias Rivas; Este: mide 9 metros (9 mts); predios de Alfredo y Felipe Chacon, y Oeste: mide nueve metros (9 mts); con una vía privada y que le pertenece Augusto Franceschini, medidas que están suficientemente especificadas en el documentos de propiedad protocolizada ante el Registro Publico Municipio Michelena, Estado Táchira, registrado bajo la matricula N° 2007RI, TOMO X-10, LIBROS DE INSCRIPCION en el Registro Inmobiliario folios 02 al 08 de fecha treinta y uno de julio de 2007, cuyo precio pactaron en CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. F. 155.000,oo) de los cuales el opcionado ha pagado al opcionante la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARARES (Bs.80.000) en dinero en efectivo, el restante la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs75.000) serán pagados así: 1) la cantidad de veinte mil bolívares (Bs.20.000,oo) serán pagados por el opcionado al opcionante el día 15 de diciembre de 2012. 2) la cantidad restante de cincuenta y cinco mil bolívares (Bs.55.000,oo) serán pagados por el opcionado de la siguiente manera: veinte mil bolívares (Bs.20.000,oo) que serán pagados al opcionante el día que se firme los documentos de la venta definitiva y la otra parte restante que son treinta y cinco mil bolívares ( Bs.35.000,oo) que serán pagados por el opcionado directamente a FUNDESTA, como parte de pago del inmueble antes descrito para su liberación y traspaso definitivo. Y se convino en la cláusula CUARTA: El opcionante acordó hacer entrega al opcionado de la llave de la vivienda dada en OPCION A COMPRA ubicada en el Peñón Jurisdicción del Municipio Michelena el día 19 de Septiembre de 2012 y a su vez acuerda que el opcionado a comprar habite tal vivienda a partir de esta misma fecha. QUINTO: El plazo convenido para que el opcionado haga del derecho para comprar la casa y por el precio convenido es hasta el momento de la liberación de la hipoteca a FUNDESTA, es decir se establece para la ejecución de la venta definitiva hasta ese momento. SEXTA: Se hace referencia que la vivienda dada en opción a compra se encuentra hipotecada por parte del opcionante ante FUNDESTA la cual será pagada y liberada en su totalidad por el opcionado al momento de la protocolización de la venta definitiva. Que es el caso que la negociación de compra venta realizada entre nosotros y que se asentó por escrito en el documento privado reconocido, bajo la forma de una opción a compra venta, quedo supeditado a la liberación de la hipoteca que pesaba sobre el inmueble a favor de FUNDESTA, esto es, según lo establecido en la cláusula Quinta del documento reconocido “ el plazo establecido para que el opcionado haga uso del derecho para comprar la casa y por el precio convenido, es hasta el momento de la liberación de la hipoteca a FUNDESTA, es decir, se establece para la ejecución de la VENTA DEFINITIVA hasta ese momento. Pero es el caso que realizo todas las diligencias para la liberación de la hipoteca, lo que efectivamente se logro el día 05 de noviembre de 2014, y consta en documento registrado en la oficina de Registro Publico del Municipio Michelena del Estado Táchira bajo el N° 11, Folio 45, Tomo 4 del Protocolo de Transcripción del año 2014, NEGANDOSE ROTUNDAMENTE el ciudadano AUGUSTO JAVIER FRANCESCHINI CASANOVA, a firmar el documento de traspaso definitivo ante la oficina de Registro Publico tal y como acordamos en el documento de Opción a Compra venta los cuales se encuentran anexos al presente escrito marcados con las letras “B y C”. EL REFERIDO CONTRATO de Opción a compra venta mediante sentencia dictada por este mismo tribunal, quedo reconocido; y sus consecuencias se equiparan a las de un documento publico; tal y como lo prevé el articulo 1.363 de l Código Civil. Nótese ciudadana Juez que el mismo documento privado reconocido en su cláusula Quinta establece: “ la obligación del opcionante vendedor de ejecutar la venta definitiva del inmueble hasta el momento de la liberación de la hipoteca, tramite que cumplí oportunamente y se protocolizo en el Registro Publico del Municipio Michelena, NO PRESENTANDOSE EL CIUDADANO AUGUSTO JAVIER FRANCESCHINI CASANOVA a hacerme el otorgamiento del documento de traspaso definitivo del inmueble en cuestión, por lo que evidentemente esta incurriendo en un INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO. En este caso de conformidad con el articulo 1.167 del Código Civil solicito el cumplimiento de contrato de Opción de Compra Venta, tal y como se desprende de los documentos consignados con el libelo, se puede constatar que la parte demandada no ha dado cumplimiento con su obligación de hacer la tradición del inmueble vendido mediante el otorgamiento de la escritura publica. Solicita: 1) el cumplimiento de contrato al ciudadano AUGUSTO JAVIER FRANCESCHINI CASANOVA, para que convenga o a ello sea condenado por este tribunal: Cumplir el contrato de Opción que declarado reconocido mediante sentencia de fecha 10 de julio del 2014 Dictada por el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en el expediente asignado bajo el N° 000-715-2013. 2) Que reciba la suma adeudada como restante del precio de la venta acordado entre nosotros y que debe ser entregado tal, y como fue convenido al momento el otorgamiento del documento definitivo de compra venta ante el Registro Publico del Municipio Michelena del Estado Táchira. 3) ante la negativa del ciudadano Augusto Franceschini de otorgarme el documento de compra venta definitiva, la sentencia me sirva de titulo de propiedad de conformidad con lo preceptuado en el artículo 531 del Código Civil. 4) que sea condenado el demandado al pago de las costas y costos del juicio. Fundamenta su acción en los artículos 1.363, 1.159, 1.167, 1.488 del Código Civil.

ADMISIÓN

Mediante auto de fecha 16 de enero de 2015 (f. 18), el Tribunal admite la presente demanda y ordena la citación del ciudadano AUGUSTO JAVIER FRANCESCHINI CASANOVA.

CITACIÓN

Se libro despacho de comisión para la practica de la citación al Tribunal Ordinario y Ejecutor distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial. La secretaria del Tribunal comisionado mediante auto de fecha de fecha 07 de junio de 2015 (f. 39), dejo constancia de la fijación del cartel de citación en la puerta del domicilio del demandado. Comisión que fue recibida en el tribunal de la causa y agregada al expediente mediante auto de fecha 21 de julio del 2015.

CONTESTACIÓN

Vencido el lapso de contestación a la demanda el ciudadano AUGUSTO JAVIER FRANCESCHINI CASANOVA, no compareció por si ni por medio de apoderado de conformidad con el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil, se designo como defensor Ad- Litem al abogado Luis Alberto Porras Morales, titular de la cedula de identidad N° V- 8.097.703, a quien se ordeno librar boleta de notificación a los fines de aceptación riela al folio 41. Seguidamente el alguacil consigno diligencia de la boleta de notificación del defensor ad- litem.
En fecha 01 de octubre de 2015, diligencia el abogado Luis Alberto Porras Morales, manifestando aceptar el cargo de defensor ad litem. El día 06 de octubre del 2015 día de juramentación del defensor ad litem el abogado compareció al tribunal y le fue tomado el juramento de ley prestado de conformidad con el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil. Se ordeno librar boleta de citación al defensor ad litem la cual fue debidamente firmada por el defensor el día 22 de octubre del 2015. Y consignada la boleta de citación por el alguacil el día 26 de octubre del 2015. se recibió escrito de la contestación de la demanda que riela al folio (fls. 47 ) presentado por el abogado defensor ad litem, con Inpreabogado N° 136.949, cumpliendo con su función de defensor ad litem negó, rechazo, contradice en todas y cada una de sus partes la demanda propuesta.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Mediante escrito de fecha 15 de diciembre de 2015, la apoderada judicial de la parte demandante, consignó escrito de pruebas, promoviendo: 1) el pleno valor probatorio del documento reconocido por ante este tribunal que consta en el expediente N° 000-715-2013, que funge como instrumento fundamental, anexo sentencia de reconocimiento de sentencia marcada con la letra “A”. 2) el valor probatorio del documento otorgado por ante la oficina de Registro Publico del Municipio Michelena del Estado Táchira anotado bajo el N° 11 folio 45, Tomo 4 de fecha 05 de noviembre 2014, en el cual consta la cancelación de la hipoteca a favor de FUNDESTA anexo marcado con la letra “B”. 3) valor probatorio del documento privado cuyo reconocimiento fue opuesto al introducir la demanda en este expediente, en el cual consta el pago de la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000) pagaderos el día 15 de diciembre de 2012, los cuales fueron efectivamente recibidos por el ciudadano AUGUSTO FRANCESCHINI el día 15 de diciembre de 2012. Quedaba pendiente un restante de veinte mil bolívares (Bs.20.000,oo) para que le fuere pagado el día de la firma de la venta definitiva al opcionado documento este fue marcado con la letra “B” al momento de la interposición de la demanda.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Mediante escrito de fecha 16 de diciembre del 2015, el abogado defensor Ad Litem del ciudadano AUGUSTO JAVIER FRANCESCHINI CASANOVA, en el juicio de incumplimiento de contrato consignó escrito de pruebas manifestó: Para cumplir con la obligación de defensor ad-litem informo a este tribunal que por haber tratado de ubicar al ciudadano Augusto Javier Franceschini Casanova en la dirección ya citada en autos y debido a la imposibilidad para la obtención de medios probatorios me acojo al principio de la comunidad de las pruebas.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

Las pruebas presentadas por la parte demandante y parte demandada fueron admitidas mediante auto de fecha 12 de enero de 2016 (f. 69).

INFORMES:
La parte demandante y demandada no presentaron escrito de informes, sobre la demanda en particular.

PARTE MOTIVA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El demandante ciudadano RAMIRO DE JESUS GANDICA ROA alegan haber realizado contrato de opción a compra con el ciudadano AUGUSTO JAVIER FRANCESCHINI CASANOVA, quien se comprometió a vender una casa construida sobre terreno propio de su propiedad ubicado en el Peñón Jurisdicción del Municipio Michelena Estado Táchira como consta en documento autenticado por ante el Registro Publico Municipio Michelena Estado Táchira, registrado bajo la matricula N° 2007RI, Tomo X-10, en el folio 02 al 08 de fecha treinta y uno de julio de 2007 , por cuanto el demandado no se ha logrado conseguir para que proceda a la respectiva protocolización o documento definitivo de venta, ya que desde el día 05 de noviembre del 2014 se logro la liberación de hipoteca tal y como consta en el documento registrado en la oficina de Registro Publico del Municipio Michelena Estado Táchira bajo el N° 11, FOLIOS 45, Tomo 4 del Protocolo de Transcripción del año 2014 negándose rotundamente el ciudadano AUGUSTO JAVIER FRANCESCHINI CASANOVA a firmar el documento de traspaso definitivo ante la oficina de registro publico tal y como lo acordaron en el documento de opción a compra venta según la cláusula tercera y en la QUINTA cláusula establecieron que el plazo convenido para que el opcionado haga uso del derecho para comprar la casa y por el precio convenido, es hasta el momento de la liberación de la hipoteca a FUNDESTA, es decir se establece para la ejecución de la VENTA DEFINITIVA hasta ese momento.

Por su parte, el abogado defensor ad- litem del demandado AUGUSTO JAVIER FRANCESCHINI CASANOVA, niega, rechaza y contradice en todo y cada una de sus partes la demanda propuesta tanto en los hechos como el derecho alegado en el libelo de demanda.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Promovió el pleno valor probatorio y consigno documento reconocido por ante este mismo tribunal y que consta en el expediente 000- 715-2013, que funge como documento fundamental, anexo sentencia en copia certificada marcada con la letra “A”, inserta a los folios 48 al 61, el cual no fue impugnado ni desconocido, Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de él se desprende; que esta definitivamente firme el reconocimiento del contrato de OPCION A COMPRA, inserto en original en el folio 9 que adjunto con el libelo de demanda.

Promovió el pleno valor probatorio del documento otorgado por ante la oficina de Registro Publico del Municipio Michelena del Estado Táchira, a notado bajo el N° 11 folio 45, Tomo 4 de fecha 05 de noviembre de 2014, en el cual consta la cancelación de la hipoteca a favor de FUNDESTA, lo cual fue el pago realizado según establece el documento de opción a compra venta reconocido, anexo marcado con la letra “B”, inserto en original a los folios 62 al 67, el cual no fue impugnado ni desconocido, Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de él se desprende; la extinción de la HIPOTECA ESPECIAL Y CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO, conforme al documento de crédito protocolizado por ante la oficina de Registro Publico del Municipio Michelena del Estado Táchira en fecha 31 de julio de 2007, bajo la matricula 2007RI, Tomo X-01, Libro de inscripción de Registro Inmobiliario, Folios 02 al 08 que el ciudadano AUGUSTO JAVIER FRANCESCHINI CASANOVA, facilito de FUNDESTA en calidad de préstamo de dinero e interés constituyo HIPOTECA ESPECIAL Y CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO, sobre un terreno propio, ubicado en el peñón, Municipio Michelena de Estado Táchira.
Promovió el valor probatorio del documento privado cuyo reconocimiento fue opuesto al introducir la demanda en este expediente, en el cual consta el pago de la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,oo) pagaderos el día 15 de diciembre de 2012, los cuales fueron efectivamente recibidos por el ciudadano AUGUSTO JAVIER FRANCESCHINI CASANOVA, firmando el respectivo documento en constancia del dinero recibido, documento que anexo marcado con la letra “B” y adjunto al libelo de demanda. Este tribunal observa el mismo ya fue valorada en la sentencia de copia certificada que riela específicamente en el folio 57.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

El abogado defensor ad- litem del ciudadano AUGUSTO Javier Franceschini Casanova, se acogió al principio de la comunidad de las pruebas.

Valoradas como han sido las pruebas, el Tribunal pasa a analizar el fondo de la controversia.

Corresponde en primer lugar a éste Operador de Justicia determinar los elementos para la procedencia de la Acción de Cumplimiento de Contrato de Compra Venta propuesta. En éste sentido, el artículo 1.167 del Código Civil, reza:

“Artículo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

Se concluye entonces, a tenor de la norma citada y aplicado al caso de autos, que el ejercicio de la acción de cumplimiento del contrato de compra- venta presupone: 1.- La existencia de un contrato bilateral. 2.- Que el contrato sea por tiempo determinado y 3.- La existencia de un incumplimiento por alguna de las partes.

El primer requisito, relacionado con la existencia de un contrato bilateral, se encuentra satisfecho, pues se está en presencia de un contrato de opción a compra debidamente reconocido mediante sentencia de fecha 10 de julio 2014 que declaro con lugar el reconocimiento de documento privado, definitivamente firme, corre inserta a los folio 49 al 61 de este expediente. Contrato que se caracteriza por la bilateralidad, pues ambas partes se obligan recíprocamente, tiene obligaciones recíprocas de acuerdo al contrato de compra venta.

En lo relativo al segundo requisito; el Tribunal pasa a examinarlo.

El artículo 1.474 del Código Civil, señala:

“Artículo 1 474.- La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.”


Por su parte el Artículo 1.159 del Código Civil, establece:

“Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.

Así las cosas, la cláusula quinta del referido contrato de opción a compra cuyo cumplimiento se demanda, establece:

“ QUINTA: El plazo convenido para que el opcionado haga uso del derecho para comprar la casa y por el precio convenido, es hasta el momento de la liberación de la hipoteca a FUNDESTA, es decir se establece para la ejecución de la VENTA DEFINITIVA hasta ese momento.”.

De la redacción dada de la cláusula quinta del contrato de compra venta cuyo cumplimiento se demanda, que conforme al artículo 1.159 ejusdem, tiene fuerza de ley entre las partes, se observa claramente que su duración esta vencida.

Quien aquí decide, pasa a analizar el tiempo de duración del presente documento según la cláusula SEXTA, establece:

“SEXTA: Se hace referencia que la vivienda dada en opción a compra se encuentra HIPOTECADA por parte opcionante ante FUNDESTA la cual será pagada y liberada en su totalidad por el opcionado al momento de la protocolización de la venta definitiva”.

se puede evidenciar que la fecha de culminación del contrato de opción de compra celebrado entre las partes intervinientes del presente proceso, culminó el día 05 de noviembre del 2014, fecha en que se registro la liberación de HIPOTECA, lo cual tiene fuerza de ley entre las partes tal como lo establece el artículo 1.159 supra señalado. Así se establece.

En cuanto al tercer requisito, relacionado con el incumplimiento contractual por parte del vendedor; el Tribunal observa:

La acción de Cumplimiento del Contrato, tiene por finalidad atacar el contrato mismo para que éste sea cumplido o en su defecto, impedir su continuación, sobre la base del incumplimiento del demandado.

Tal como fue precisado anteriormente, el contrato objeto de la presente demanda, es a tiempo determinado, estableciendo como fecha tope de culminación del contrato el momento de la liberación de la hipoteca.

Así las cosas, siguiendo con el análisis del contrato objeto de cumplimiento, la cláusula tercera establece:

“TERCERA: El precio de venta estipulado y convenido entre las partes para esta opción a compra es por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.155.000,oo) de los cuales el opcionado, ha pagado al opcionante la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,oo) en dinero en efectivo, el restante la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.75.000,oo) serán pagados así: 1) La cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,oo) serán pagados por el opcionado al opcionante el día 15 de diciembre de 2012. 2) La cantidad restante de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.55.000,oo) serán pagados por el opcionado de la siguiente manera: VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,oo) que serán pagados al opcionante el día que se firmen los documentos de la venta definitiva y la otra parte restante que son TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.35.000,oo) serán pagados por el opcionado directamente a FUNDESTA, como parte de pago del inmueble antes descrito para su liberación y traspaso definitivo ”.

De lo anterior se desprende y se infiere que le demandante, llamado en el contrato objeto de cumplimiento como optante comprador, entrego al demandado de autos, llamado opcionante vendedor, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 100.000,oo) mediante recibo de pago que debidamente reconocido en la causa asignada bajo nomenclatura N° 000-715-2013, y que dicha cantidad forma parte del valor de la casa construida sobre terreno propio objeto de opción de compra y que el saldo restante será pagado en el momento de la protocolización del documento de compra venta, el cual no se ha verificado ni menos materializado aún, tal como lo han manifestado el demandante, por cuanto, no se perfeccionó el contrato de venta. Asi mismo el ciudadano AUGUSTO FRANCESCHINI CASANOVA, el dia 15 de marzo del 2013, mediante documento marcado con la letra “C” en la causa asignada bajo N° 000-715-2013 quedo reconocido que el ciudadano RAMIRO DE JESUS GANDICA ROA, titular de la cedula V- 198.162, realizo deposito bancario N° 0020016775 de fecha 13 de marzo de 2013, por un monto de VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.29.988,88) del banco Sofitasa correspondiente al pago total de la deuda contraída por el ciudadano AUGUSTO FRANCESCHINI CASANOVA ante FUNDESTA para la liberación de la hipoteca, quien manifestó que este dinero lo deposito el opcionado a compra con recursos de su propiedad para dar cumplimiento al aparte numero 2 de la CLAUSULA TERCERA DE OPCION A COMPRA, COLOCO NOTA: ACLARO QUE LA CANTIDAD DE TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.35.000,oo) eran tentativos hasta que FUNDESTA diera el monto real de la deuda, por lo que según el estado de cuenta emitido por esta a la fecha del 15 de febrero de 2013 fue de VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.29.988,88) por lo que solo le queda por recibir de parte del opcionado la cantidad de veinte mil bolívares (Bs.20.000,oo) que será el día de la firma de la venta definitiva, es decir el día de la protocolización del documento de venta.

Esto quiere decir, que la parte demandante, debe entregar a la parte demandada, el saldo restante de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,oo) al momento de realizar la protocolización de la venta. Esto último, es decir, que la parte demandada no ha hecho el traspaso de propiedad al opcionado por medio de documento protocolizado en el registro publico, por tal situación no ha entregado la diferencia acordada, no ha sucedido aún, es por ello que se puede considerar que el demandado, ha dejado de cumplir con el contrato. Así se aclara.

Con lo antes expuesto, se probó mediante los documentos reconocidos legalmente , que el demandado de autos incumplió fehacientemente con lo establecido en las cláusulas quinta y sexta del contrato convenido entre las partes, la cual expresa textualmente “...QUINTA: El plazo convenido para que el opcionado haga uso del derecho para comprar la casa y por el precio convenido, es hasta el momento de la liberación de la hipoteca a FUNDESTA, es decir se establece para la ejecución de la VENTA DEFINITIVA hasta ese momento. SEXTA: Se hace referencia que la vivienda dada en opción a compra se encuentra HIPOTECADA por parte opcionante ante FUNDESTA la cual será pagada y liberada en su totalidad por el opcionado al momento de la protocolización de la venta definitiva...”

En tal virtud, quien aquí juzga de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, considera que se encuentra lleno y satisfecho el tercer requisito para la procedencia de la acción de cumplimiento de contrato, lo cual es el incumplimiento por el demandado. Razones suficientes las antes descritas para considerar que sea declarado con lugar la acción de cumplimiento de contrato interpuesta por el ciudadano RAMIRO DE JESUS GANDICA ROA, tal como se hará efectiva en la dispositiva de la presente decisión. Así se decide.

De todo lo anterior, es forzoso concluir que efectivamente existió un incumplimiento del ciudadano AUGUSTO FRANCESCHINI CASANOVA para con el contrato de OPCION A COMPRA, debidamente reconocido mediante sentencia de fecha 10 de julio 2014 en la causa que cursa por ante este mismo tribunal asignado con el numero 000-715.2013, con el ciudadano RAMIRO DE JESUS GANDICA ROA, documentos que no fueron tachadas por el adversario y fueron valoradas por éste Tribunal por lo que se debe declarar la presente acción de cumplimiento de contrato con lugar, tal como se hará en forma positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

En consecuencia, la demandado de autos AUGUSTO FRANCESCHINI CASANOVA , deberá otorgar el documento definitivo de venta del inmueble consistente en una casa construida sobre terreno propio y las mejoras sobre el construidas ubicado en el Peñón, jurisdicción del Municipio Michelena del Estado Táchira, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Michelena, Estado Táchira, al ciudadano RAMIRO DE JESUS GANDICA ROA, demandante de autos, previa tramitación otorgamiento y entrega de los documentos y solvencias necesarios para la formalización de la compra venta; y a su vez éste último RAMIRO DE JESUS GANDICA ROA, en el mismo acto del otorgamiento, deberán cancelar a al demandado supra mencionada, la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo), por concepto de saldo restante del precio del inmueble. Así se decide.

En caso de incumplimiento de lo antes decidido, por parte del ciudadano AUGUSTO FRANCESCHINI CASANOVA , o de negarse a lo ordenado en la presente sentencia, el ciudadano RAMIRO DE JESUS GANDICA ROA , deberán consignar el saldo restante, es decir, la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.20.000,oo), ante éste Tribunal, mediante depósito bancario en la cuenta corriente del Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunspección Judicial del Estado Táchira y una vez verificado el Estado de Cuenta del Tribunal respecto al depósito bancario por el monto remanente aludido, se aperturará cuenta de ahorros, a favor del demandado AUGUSTO FRANCESCHINI CASANOVA, en señal que el referido monto se encuentra disponible a su favor para los efectos de su retiro.

Verificado lo anterior, -en la hipótesis de la negativa del ciudadano AUGUSTO FRANCESCHINI CASANOVA en otorgar el documento definitivo de ventas- el Tribunal ordenará expedir, copia certificada mecanografiada de la presente sentencia, a los fines que la misma le sirva de documento de propiedad del bien inmueble objeto de compra venta al ciudadano RAMIRO DE JESUS GANDICA ROA , todo de conformidad con lo establecido y disciplinado en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, para que el presente fallo produzca sus efectos legales correspondientes y consecuencialmente oficiará a la Oficina de Registro Público respectiva junto con la certificación del presente fallo. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando e Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano RAMIRO DE JESUS GANDICA ROA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nos. V- 198.162 contra el ciudadano AUGUSTO FRANCESCHINI CASANOVA, venezolana, mayor de edad, soltero, con cédula de identidad No. V- 9.348.974, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO de contrato de OPCION A COMPRA, debidamente reconocido mediante sentencia de fecha 10 de julio 2014 en la causa que cursa por ante este mismo tribunal asignado con el numero 000-715.2013.
SEGUNDO: Se ordena al ciudadano AUGUSTO FRANCESCHINI CASANOVA , antes identificada, a otorgar el documento definitivo de venta del inmueble por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Michelena Estado Táchira, sobre la casa construida sobre terreno propio y las mejoras sobre el construidas ubicado en el Peñón Jurisdicción del Municipio Michelena del Estado Táchira al ciudadano RAMIRO DE JESUS GANDICA ROA , antes identificado.

TERCERO: Se ordena al ciudadano RAMIRO DE JESUS GANDICA ROA, a cancelar la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo), como saldo restante de la opción de compra al momento de la firma del documento definitivo de venta.

CUARTO: En caso de incumplimiento del particular anterior, por parte del ciudadano AUGUSTO FRANCESCHINI CASANOVA, venezolano, mayor de edad, soltero, con cédula de identidad No. V- 9.348.974, demandado de autos, o de negarse a lo ordenado en la presente sentencia, el ciudadano RAMIRO DE JESUS GANDICA ROA , venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nos. V-198.162, de este domicilio, demandante de autos, deberán consignar el saldo restante, es decir, la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo), al Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante depósito bancario en la cuenta corriente del Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y una vez verificado el Estado de Cuenta del Tribunal respecto al depósito bancario por el monto remanente aludido, se aperturará cuenta a favor del demandado AUGUSTO FRANCESCHINI CASANOVA , en señal que el referido monto se encuentra disponible a su favor para los efectos de su retiro. Inmediatamente después el Tribunal ordenará expedir, copia certificada mecanografiada de la presente sentencia, a los fines que la misma le sirva de documento de propiedad del bien inmueble objeto de compra venta al ciudadano RAMIRO DE JESUS GANDICA ROA, todo de conformidad con lo establecido y disciplinado en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, para que el presente el presente fallo produzca sus efectos legales correspondientes y consecuencialmente oficiar a la Oficina de Registro Público respectiva junto con la certificación del presente fallo.


QUINTO: de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el Tribunal.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Michelena, a los siete (07) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.



Alicia Katherine Cárdenas de López.
La Juez Argilisbeth García Torres.
Secretaria

Exp. 000-841-2015.
AKCL/agt.


En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m), dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.



Argilisbeth García Torres.
Secretaria