TRIBUNAL ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MCHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. MICHELENA, SEIS (6) DE JUNIO DEL 2016.
206° Y 157°

PARTE DEMANDANTE: ANA JULIA MONCADA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.103.105, domiciliada calle 10 Nº 3–40 sector el cerro Michelena Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: EDGAR ALEXIS VALLADARES PASTRAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.108.342, domiciliado en la carrera 8 calle 9 y 11 casa Nº 9 – 117 barrio Pueblo Nuevo, Colon – Táchira, con domicilio laboral troncal 5 vía San Josecito del Estado Táchira.
Beneficiaria: Y.Y.V.M y Y.Y.V.M, venezolanas de dieciocho (18) años y diecisiete (17) años de edad según acta de nacimiento Nº 199, de fecha 28 de julio de 1997, y acta de nacimiento N° 247, de fecha 1 de septiembre de 1998.
MOTIVO: solicitud de Aumento de Obligación de Manutención.
EXPEDIENTE Nº 307-2004.
Con escrito de fecha veintiuno (21) de septiembre de 2015, la ciudadana ANA JULIA MONCADA PEREZ, interpuso solicitud DE AUMENTO OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, una cuota mensual de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs.6.000,00) mensuales y la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.30.000,00) para los útiles escolares, en el mes de septiembre y el 30% de los aguinaldo para diciembre.
ADMISION.
Por auto de fecha veintitrés (23) de septiembre del 2015, se admitió el presente Aumento de Obligación de Manutención, y se acordó, citar al ciudadano EDGAR ALEXIS VALLADARES PASTRAN a fin de celebrarse el acto conciliatorio.
Al vuelto del folio 468, cursa boleta de notificación para la Fiscal del Ministerio, siendo consignada en la causa por la alguacil adscrita a este tribunal por diligencia de fecha 10 de noviembre del 2015.
A los folios 470 y 471, cursa constancia de trabajo, procedente de GAS COMUNAL, correspondiente al ciudadano EDGAR ALEXIS VALLADARES PASTRAN.
A los folios 473 al 484, cursa mandamiento de comisión para el Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira para la citación del ciudadano EDGAR ALEXIS VALLADARES PASTRAN.
Por auto de fecha 20 de abril del 2016, se agrego la comisión de citación del obligado.
ACTO CONCILIATORIO.
En fecha veintiséis (26) de abril de 2016, oportunidad para la realización de la reunión conciliatoria, se dejo constancia que se presento la ciudadana las beneficiarias de la obligación de manutención ciudadanas YRANIS YILLBETH VALLADARES MONCADA Y YULIANA VALLADARES MONCADA y el ciudadano EDGAR ALEXIS VALLADARES, parte demanda para el acto dejándose constancia de su declaración a los fines de dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
“Puedo aumentar DOS MIL QUINIENTOS (Bs. 2.500, oo) mensuales, el año pasado no me entregaron constancia de estudio si me las entregan yo lleno la planilla y les depositan 2.500 a cada una, en la cuenta si a mi me descuentan semanal bueno que suba 1600,00bs a útiles en el mes de agosto. Seguidamente la ciudadana, YIRANIS YILLBETH VALLADARES MONCADA estudio en el IUNE en colon pague 3000 la inscripción y el semestre 4.500,00 por modulo opino que la cuota en 6.000,00 esta bien estoy de acuerdo con 15.000 Bs para navidad, para un total de 30.000 para las dos. seguidamente se le concede el derecho de palabra a: Yuliana Valladares Moncada quien expone: bueno yo estudio enfermería en la fría en la UNEFA averiguamos en el IUGC le dije a mi mama no me metiera porque es muy costoso por eso me metí en la fría, estoy de acuerdo que sean 6.000,00 Bs mensualmente, para útiles 15.000,00 Bs en septiembre, para diciembre que sea un monto entre 10.000 a 15.000 bs. …..el tribunal vista la imposibilidad de conciliación entre las partes se les hace de su conocimiento que el presente procedimiento se abre a pruebas por un lapso de ocho (08) días a partir del día siguiente al de hoy..“
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE.
La ciudadana YIRANIS YILLBETH VALLADARES MONCADA, mediante diligencia consigno:
- Dos (2) copias simple de recibos de pago del Instituto Universitario de Educación Especializada (IUNE). Observa que la parte contraria no impugnó o desconoció los referidos recibos motivo por el cual el Tribunal le confiere valor probatorio.
- Dos (2) copia de deposito de la entidad bancaria Sofitasa, del Instituto Universitario de Educación Especializada, uno por la cantidad de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA (Bs.1.250,00) y oel otro por la cantidad de MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.300,00). Observa que la parte contraria no impugnó o desconoció los referidos recibos motivo por el cual el Tribunal le confiere valor probatorio.
- Copia de la planilla de inscripción de la ciudadana Y.Y.V.M., en el Instituto Universitario de Educación Especializada (IUNE). Observa que la parte contraria no impugnó o desconoció los referidos recibos motivo por el cual el Tribunal le confiere valor probatorio.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.
En fecha tres (3) de mayo del 2016, el ciudadano EDGAR ALEXIS VALLADARES PASTRAN, consigno:
Pruebas documentales:
- Nivelación del salario básico mensual, de GAS COMUNAL, Observa que la parte contraria no impugnó o desconoció los referidos recibos motivo por el cual el Tribunal le confiere valor probatorio.
- Nueve (9) copias de recibo de nomina GAS COMUNAL, cargo conductor, percibiendo un salario semanal, de CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs.4.444,30) neto a cobrar TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS. (Bs.3.936.78), semanales.
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LAS PARTES.
• Recibo de pago de nomina ha quedado probado la condición laboral del ciudadano EDGAR ALEXIS VALLADARES, cargo conductor, GAS COMUNAL, devengando un salario neto semanal aproximado de TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS. (Bs.3.936.78).
• Actas de nacimiento N° 143 y 96, insertas a los folios 374 y 375, queda demostrado el demandado tiene otra carga familiar, correspondiente a sus hijos Diego Alejandro y Edgar Andrés. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil
Para decidir quien aquí Juzga toma las siguientes consideraciones
El artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
Artículo 5°. Obligaciones Generales de la Familia. La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y las madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones. (Subrayado propio).
En este mismo orden de ideas el artículo 366 ejusdem señala:
Artículo 366. Subsistema de la Obligación de Manutención. La obligación Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley. (Subrayado propio).
Artículo 373 “Equiparación de los hijos para cumplirse la obligación: El niño o el adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación de Manutención sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos.”
En consecuencia, es criterio de este juzgado, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos, hijas o descendientes del padre o de la madre que convivan con estos o estas, todo de conformidad con el articulo 373 de la Ley Orgánica para la Protección del Niña, Niño y Adolescente.
El artículo 290 del Código Civil de Venezuela establece:
El hijo menor que por causa justificada, no habite en el hogar de su padre o de la madre, tiene derecho a recibir alimentos en calidad y cantidad igual a los que reciben en el hogar del uno o de la otra, sus demás hijos o descendientes. (Subrayado propio).
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 y siguientes establece, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos…” Igualmente el artículo 78 Ejusdem, consagra el deber de los órganos y tribunales especializados de proteger, garantizar y desarrollar el contenido de la Constitución.
De la misma forma, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, hace énfasis al señalar el deber que tiene el padre y la madre en responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.

La capacidad económica del obligado; quedo probada; y el mismo constituye un hecho probado; en razón al alto costo de los productos de la cesta básica y considerando que es una obligación de los padres cumplir con los deberes y derechos que tiene para con sus hijos en lo que respecta al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente; tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus artículos 5, 30 y 365.
Es de resaltar que, los principios en materia de familia, niños y adolescentes, no sólo están compuestas de derecho sino también de costumbres y moral, cuyo objetivo es la protección y desarrollo de las relaciones en familia, dándole prioridad a la protección y a las garantías de las condiciones en las que se encuentren los niños y adolescentes, a fin de que tengan un desarrollo pleno e integral como seres humanos, lo cual posibilita el ser parte de una familia y consecuentemente de una sociedad, que marche acorde con las leyes.
De los artículos antes transcritos se infiere que la obligación de Manutención corresponde al padre y a la madre, tienen el deber de contribuir conjuntamente en partes iguales a los gastos por concepto de alimentación, educación, vivienda, recreación, medina, consulta medica.
Es de resaltar que, los principios en materia de familia, niños y adolescentes, no sólo están compuestas de derecho sino también de costumbres y moral, cuyo objetivo es la protección y desarrollo de las relaciones en familia, dándole prioridad a la protección y a las garantías de las condiciones en las que se encuentren los niños y adolescentes, a fin de que tengan un desarrollo pleno e integral como seres humanos, lo cual posibilita el ser parte de una familia y consecuentemente de una sociedad, que marche acorde con las leyes.
Como lo afirma la sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/10/2002:
“Pretende esta Sala con lo expuesto, además, dejar establecido que los compromisos asumidos por los padres en relación a la obligación alimentaría deben ser de estricto cumplimiento y de interpretación favorable al interés superior del niño, cuyo respeto y vigencia el Estado debe asumir, a través de sus órganos, sin que puedan los padres adquirir tales compromisos, como una manera para obtener fines distintos a los de su obligación como padres y pretender luego escurrirse del deber de alimento contraído, invocando para ello argumentos e interpretaciones que evidencian su intención de evadir su responsabilidad”.
El artículo 294 del Código Civil establece lo siguiente:
“… si después de hecha la asignación de los alimentos, sobreviene alteración en la condición del que los suministra o del que los recibe, el juez podrá acordar la reducción, cesación o aumento de los mismos según las circunstancias.”
Así mismo de la revisión de la presente causa se determina según sentencia de fecha 4 de abril del 2014, se fijo la obligación en la cantidad de MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 1.300,oo), mensuales para el mes de septiembre la cantidad adicional de MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.300,oo), para la compra de útiles escolares y uniformes y el beneficio contractual de útiles escolares y para el mes de diciembre la cantidad adicional de la retención del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de los aguinaldos convenido por las partes en el acto conciliatorio y el beneficio contractual de Ticket de Juguete. Por lo que se considera procedente el aumento en los términos que se hará constar en la parte dispositiva. En vista de las consideraciones antes expuestas es por lo que este TRIBUNAL ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PARTICULAR PRIMERO: Parcialmente con lugar, la solicitud de Aumento de Obligación de Manutención; realizada por la ciudadana ANA JULIA MONCADA PEREZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.103.105, en contra del ciudadano EDGAR ALEXIS VALLADARES PASTRAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.108.342, quedando la Obligación de Manutención para sus dos (2) hijas, Yuliana Yusbeth Valladares Moncada y Y.Y.V.M de 18 y 17 años de edad; estudiantes, quedando la obligación de manutención establecida en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs.5.000,oo), mensuales, para el mes de septiembre la cantidad adicional de TRES MIL BOLÍVARES (Bs.3.000,oo), para la compra de útiles escolares y uniformes y el beneficio contractual de útiles escolares y para el mes de diciembre la cantidad adicional de la retención del VEINTICINCO por ciento (25%) de los aguinaldos convendido por el demandado en el acto concilatorio. Los cuales deben ser descontados por nomina y depositados en la cuenta de ahorro que ordeno este Tribunal aperturar en el Banco Bicentenario los cinco (5) primeros días de cada mes partir de la fecha quede definitivamente firme la presente decisión.

PARTICULAR SEGUNDO: Los gastos por concepto de consultas medicas, medicinas, exámenes de laboratorio, cirugía y hospitalización el padre, aportara el 50% de los gastos médicos, medicinas, en la oportunidad ameriten sus hijas; a los fines de garantizar la salud prevista en el articulo 42 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
PARTICULAR SEGUNDO: Se ratifica la retención del VEINTICINCO POR CIENTO (25%), de las prestaciones sociales del ciudadano EDGAR ALEXIS VALLADARES PASTRAN, ya identificado, decretada por auto de fecha de fecha 13 de febrero del 2008.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Michelena a los seis (6) días de junio de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.


ABG. ALICIA KATHERINE CARDENAS DE LOPEZ.
LA JUEZA


ABG. ARGILISBETH GARCIA TORRES
LA SECRETARIA

En la misma fecha se dictó la anterior sentencia siendo las 12:30 p.m. y se dejó copia para el archivo del Tribunal.


La Secretaria.
Exp Nº 307-2004.
AKCL/agt.