TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. MICHELENA VEINTIOCHO (28) DE JUNIO DEL 2016.
206° Y 157°
PARTE DEMANDANTE: RUTH LISBETH ZAMBRANO RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.596.214, ocupación: docente, domiciliada en la Urbanización Los Flemones avenida principal casa S/N diagonal hotel los Clemones del Municipio Michelena Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS ROSALES MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.347.749, ocupación: docente domicilio laboral Unidad Educativa Bolivariana Nº 16 sector la Pradera del Municipio Michelena Estado Táchira.
Expediente Nº 000-444-2010.
MOTIVO: Aumento de Obligación de Manutención.
Con escrito de fecha treinta (30) de octubre de 2015, la ciudadana RUTH LISBETH ZAMBRANO RANGEL, solicito aumento de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en virtud que el padre hasta los momentos le esta pasando la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.400,oo) mensuales, y para el mes de septiembre la cantidad adicional de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.200,00) para el 50% de compra de útiles escolares y uniformes escolares de Educación Inicial y para el mes de diciembre la cantidad adicional de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.500,00) para el 50% de compra de ropa y calzado, la cual no alcanza para solventar las necesidades básicas de su hijo, solicito el aumento en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.5.000, oo) mensuales y cuota adicional para el mes de septiembre y diciembre en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000, oo).
ADMISIÓN.
Por auto de fecha dos (2) de noviembre de 2016, se admitió la presente solicitud de aumento de obligación de Manutención, y se acordó, citar al ciudadano JUAN CARLOS ROSALES MOLINA, a fin de realizar el acto conciliatorio, y la notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Al folio 232, cursa boleta de notificación para la Fiscal del Ministerio Público, siendo consignada en la causa por la alguacil adscrita a este tribunal por diligencia de fecha 17 de febrero del 2016.
Al folio 234, cursa boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano RICHARD EMILIO VASQUEZ, siendo consignada en la causa por la alguacil adscrita a este tribunal por diligencia de fecha 23 de mayo del 2016
ACTO CONCILIATORIO.
En fecha treinta y uno (31) de mayo de 2016, día pautado para la realización de la reunión conciliatoria, pautado para la realización de la reunión conciliatoria, se dejo constancia que no se hicieron presentes las partes para la celebración del acto conciliatorio. En esa misma fecha se declaro desierto el acto.
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA DEMANDANTE.
La ciudadana RUTH LISBETH ZAMBRANO RANGEL, no presento pruebas dentro de la oportunidad legal.
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA.
El ciudadano JUAN CARLOS ROSALES MOLINA, no presento pruebas dentro de la oportunidad legal.
Para decidir quien aquí Juzga toma las siguientes consideraciones
El artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
Artículo 5°. Obligaciones Generales de la Familia. La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y las madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones. (Subrayado propio).
En este mismo orden de ideas el artículo 366 ejusdem señala:
Artículo 366. Subsistema de la Obligación de Manutención. La obligación Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley. (Subrayado propio).
Artículo 373 “Equiparación de los hijos para cumplirse la obligación: El niño o el adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación de Manutención sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos.”
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 y siguientes establece, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos…” Igualmente el artículo 78 Ejusdem, consagra el deber de los órganos y tribunales especializados de proteger, garantizar y desarrollar el contenido de la Constitución.
De los artículos antes transcritos se infiere que la obligación de Manutención corresponde al padre y a la madre, tienen del deben de contribuir conjuntamente en partes iguales a los gastos por concepto de alimentación, educación, vivienda, recreación, medina, consulta medica. Es de resaltar que, los principios en materia de familia, niños y adolescentes, no sólo están compuestas de derecho sino también de costumbres y moral, cuyo objetivo es la protección y desarrollo de las relaciones en familia, dándole prioridad a la protección y a las garantías de las condiciones en las que se encuentren los niños y adolescentes, a fin de que tengan un desarrollo pleno e integral como seres humanos, lo cual posibilita el ser parte de una familia y consecuentemente de una sociedad, que marche acorde con las leyes.
Como lo afirma la sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/10/2002:
“Pretende esta Sala con lo expuesto, además, dejar establecido que los compromisos asumidos por los padres en relación a la obligación alimentaría deben ser de estricto cumplimiento y de interpretación favorable al interés superior del niño, cuyo respeto y vigencia el Estado debe asumir, a través de sus órganos, sin que puedan los padres adquirir tales compromisos, como una manera para obtener fines distintos a los de su obligación como padres y pretender luego escurrirse del deber de alimento contraído, invocando para ello argumentos e interpretaciones que evidencian su intención de evadir su responsabilidad”.
Así mismo de la revisión de la presente causa se determina según sentencia de fecha 6 de mayo del 2013, se fijo la obligación en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 400,oo) y para el mes de diciembre la cantidad adicional de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo), para el 50% de compra de ropa y calzado de la época dicembrina y para el mes de septiembre una cuota adicional de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,oo) para el 50% de compra de útiles escolares y uniformes escolares de Educación Inicial. Por lo que se considera procedente el aumento en los términos que se hará constar en la parte dispositiva. En vista de las consideraciones antes expuestas es por lo que este TRIBUNAL ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PARTICULAR PRIMERO: Con lugar, el aumento de Obligación Manutención; solicitado por la ciudadana RUTH LISBETH ZAMBRANO RANGEL, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.596.214, en contra del ciudadano JUAN CARLOS ROSALES MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.347.749, quien es el padre quedando establecida la Obligación de Manutención para su hijo, de siete (07) años de edad, en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 5.000,oo) y para el mes de diciembre la cantidad adicional de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo), para el 50% de compra de ropa y calzado de la época dicembrina y para el mes de septiembre una cuota adicional de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo) para el 50% de compra de útiles escolares y uniformes escolares. Cantidades que deben ser depositadas en la cuenta de ahorro que ordeno este Tribunal aperturar en el Banco Bicentenario a partir de la fecha quede definitivamente firme la presente decisión. PARTICULAR SEGUNDO: Los gastos por concepto de consultas medicas, medicinas, exámenes de laboratorio, cirugía y hospitalización el padre aportara el 50% del pago para su hijo en la oportunidad que lo amerite a los fines de garantizar la salud prevista en el articulo 42 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Michelena a los veintiocho (28) días de junio de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.



ABOG. ALICIA KATHERINE CÁRDENAS DE LÓPEZ.
LA JUEZA



ABOG. ARGILISBETH GARCÍA TORRES.
En la misma fecha se dictó la anterior sentencia siendo las 12:30 p.m. y se dejó copia para el archivo del Tribunal.


La Secretaria.
Exp Nº 000-444-2010.
AKCL/agt.