REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA.
TRIBUNAL ORDINARIO Y EJECUTOR DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. MICHELENA, DIECISÉIS (16) DE JUNIO DEL AÑO 2016.
206° y 157°
Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda por Reconocimiento de documento privado, interpuesto por la ciudadana Teresa de Jesús Sánchez de Sepúlveda, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.550.139, asistida del abogado Luis Alberto Porras Morales, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 136.949, en contra de los ciudadanos Carlos Julio Sánchez Buenaño y Marta Lina Sánchez de Rosales, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-5.126.246 y V-4.112.437 en su orden, domiciliados en el Municipio Michelena del Estado Táchira. Mediante auto de fecha 10 de mayo del 2016, se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento del demandado, a fin de que comparezcan por ante este Despacho dentro de los VEINTE (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado laultima citación, a dar contestación a la demanda.
En fecha 16 de junio del 2016, comparecieron los ciudadanos Carlos Julio Sánchez Buenaño y Marta Lina Sánchez de Rosales, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-5.126.246 y V-4.112.437 en su orden, asistidos del abogado Jonan Arecio Sandoval Guerrero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 153.587, mediante escrito alego lo siguiente:
“(……Se dieron por citados en la presente causa; reconocieron en todos y cada una de sus partes el contenido y firmas del documento privado inserto al folio 3 del expediente..… Renunciaron a los lapsos procesales y solicitaron la homologación del presente CONVENIMIENTO …...”
A tal respecto, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal. Con respecto a dicha figura prevista por el legislador, englobada dentro del genero de las denominadas Autocomposiciones procesales o mal llamadas “formas de terminación anormales del proceso”, se encuentran las figuras del desistimiento, el convenimiento y la transacción. Lo normal para algunos teóricos es que los procesos terminen con un pronunciamiento judicial o sentencia. El convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en la cual se aviene o está de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión de la parte actora en su demanda (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería), lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y obviamente tal avenimiento, no debe sufrir modificaciones de ningún genero en cuanto a sus elementos. No obstante ello, es posible que se de la figura del convenimiento o avenimiento o estar de acuerdo con algunas más no en todas de las pretensiones del actor, caso en el cual se produce un convenimiento parcial. Por ello el convenimiento del demandado no requiere el consentimiento del actor, quien pretende lo avenido desde su demanda.
Respecto al auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, realizó las siguientes consideraciones:
“…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas…”.
En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de auto composición procesal. Ahora bien, por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes en el presente convenimiento, esta jurisdicente, considera que debe prosperar en derecho y declarase HOMOLOGADO el COVENIMIENTO realizado por la parte demandada de autos, en fecha dieciséis (16) de junio del 2016, de conformidad con lo establecido en los Artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil, como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
En merito de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO el convenimiento de la parte demandada efectuado por los ciudadanos Carlos Julio Sánchez Buenaño y Marta Lina Sánchez de Rosales, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-5.126.246 y V-4.112.437 en su orden, asistidos del abogado Jonan Arecio Sandoval Guerrero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 153.587, del documento privado de fecha 09 de abril del 2009, inserto en el folio tres (3), consistente en la venta Derechos y acciones que me corresponden y tengo en comunidad con la compradora y otros coherederos mas sobre un terreno propio, que tiene una superficie aproximada de diecinueve metros con cincuenta centímetros (19,50 m), de frente por treinta y seis metros con sesenta centímetros (36,60 m) de fondo, Ubicada en el área urbana del Municipio Michelena del Estado Táchira, alinderado así: NORTE: con calle publica, hoy denominada calle 9; ORIENTE: Predios que son o fueron de Tomas Moreno, separa cercas de alambre; SUR: con solares que son o fueron de Vitalia Uzcategui y Sucesores de Raimundo Escalante y Pedro Medina, hoy Pedro Escalante y Jesús Romero, divide cimiento de piedra; y OCCIDENTE: con solares de las Sucesiones de Avelino Rosales, Juan Useche, Papiviano Borrero, José Delgado, Mauricio Medina y Nieves Zambrano, hoy de Oliva Alvarez, Matilde Borrero, Sucesión Useche y Jesús María Rosales. Tiene una casa, compuesta de platabanda, dos (2) habitaciones, cocina, comedor, corredor. Los derechos y acciones descritos los adquirí por herencia y en comunidad con la compradora y otros de nuestro común causante ELVINA o MARGARITA BUENAÑO DE SÁNCHEZ, según Numeral primero de La Planilla N° 021599, N° de Expediente, de fecha 30 de Noviembre del 1992, Certificado de Solvencia de Sucesiones N° de Expediente 1.639-92, de fecha 29 de Abril de 1993, y JOSÉ PANTALEÓN SÁNCHEZ ALVIAREZ según Numeral primero de La Planilla N° 0089003, de fecha 04 de Julio del 2003, Certificado de Solvencia de Sucesiones N° de Expediente 03/1126, de fecha 01 de Octubre de 2004, y radica en lo descrito según documento inscrito ante la Oficina de Registro Público del Municipio Ayacucho, bajo el N° 135, Protocolo I, de fecha 28 de Junio de 1945. Traspasandole al comprador la propiedad, posesión y dominio de lo descrito, con sus usos, costumbres y servidumbres conocidas sin reservas y bajo la garantía del saneamiento de Ley.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los dieciséis (16) días del mes de junio del dos mil dieciséis (2016). Años: 206º y 157º.
LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. ALICIA KATHERINE CÁRDENAS DE LÓPEZ
LA SECRETARIA,
ARGILISBETH GARCÍA TORRES
Exp N° 000-951-2016