TRIBUNAL ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
MICHELENA.
206° Y 157°


PARTE DEMANDANTE: LUZ ALEJANDRA RUIZ CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.562.388, técnico superior en enfermería, residenciada en la calle 2 con carrera 09 N° 9-17 Urbanización Andrés Bello, jurisdicción del Municipio Michelena del Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: JHONNY GREGORIO GARCIA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.756.477, domicilio laboral vigilante en el Instituto Universitario Tecnología del Táchira con sede en el Municipio Michelena Estado Táchira.

Expediente Nº 000-170-2007.

MOTIVO: Aumento de Obligación de Manutención.

Con escrito de fecha VEINTIOCHO (28) de octubre de 2015, la ciudadana Luz Alejandra Ruiz Chacon, interpuso demanda de Aumento de Obligación de Manutención para sus hijos; afirmando que solicita la cuota mensual para sus hijos de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000, oo), y dos cuotas adicionales para el mes de septiembre y diciembre en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,oo) cada mes.

ADMISION.

Por auto de fecha treinta (30) de octubre de 2015, se admitió la demanda por Aumento obligación de Manutención, y se acordó, citar al ciudadano Jhonny Gregorio García Zambrano, a fin de realizar la reunión conciliatoria, y la notificación al Fiscal especializado en materia de Protección del Niño y del Adolescente. Se ordeno librar oficio al jefe de recursos humanos del Instituto Universitario de Tecnología del Táchira (IUT) a los fines de solicitar su constancia de ingreso. Seguidamente se decreto la retención del 30 % de las prestaciones sociales.
Al folio 269, cursa boleta de notificación para la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, consignada por el alguacil en fecha 26 de abril de 2016.
Al folio 272, cursa boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano Jhonny Gregorio García Zambrano, en fecha 30 de octubre de 2015, siendo consigna por el alguacil del tribunal el día seis (06) de abril 2016.

En fecha diez (10) de mayo de 2016, día pautado para la realización de la reunión conciliatoria, se dejo constancia que se hicieron presentes las partes demandante y demandada para la celebración del acto conciliatorio. Seguidamente se le concedió el derecho de la defensa al ciudadano Jhonny Gregorio García Zambrano quien contesto lo siguiente: “no deposito desde el 2013, pero sigo dando en especies y lo demostré por facturas y consigno en este acto una diligencia, yo con CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo) no puedo, porque pago alquiler puedo dar mensual CUATRO MIL BOLIBARES (Bs.4.000,oo) presento las facturas 2013 y 2014 no puedo aumentar, pero porque tengo otro hogar, no tengo mas hijos. Ofrezco Veinte mil bolívares (Bs.20.000,oo) adicionales para septiembre y veinticinco cinco mil bolívares (Bs.25.000,oo) adicionales para diciembre”. Seguidamente la ciudadana Luz Alejandra Ruiz Chacon manifestó lo siguiente “… no lleva a los hijos a comprar la ropa, le compra la ropa y le queda pequeña, necesito para el corte de pelo de mis hijos, las facturas de ropa si les llego pero las facturas de charcutería no llego, zapatos uniformes si le llego, en diciembre del 2015 le dio DOCE MIL BOLIVARES (Bs.12.000,oo), soy enfermera estoy haciendo tramites para conseguir suplencias en el CDI y en la clínica. El lo que le daba era doscientos bolívares por cada hijo (Bs.200) por cada niño, mis hijos no tienen zapatos, el pequeño con botas regaladas y el grande tiene alpargatas, desde el año pasado no he podido comprar, mis hijos están pasando necesidad, gastamos una bolsa de harina diaria y acompañamos la arepa con sopita magy, huevos y mantequilla y es difícil conseguir. Pido mensualmente SIETE MIL BOLIVARES (Bs.7.000,oo) y TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,oo) para diciembre y para septiembre TREINTA MIL BOLIVARES es decir QUINCE MIL BOLIVARES para cada niño”.

Visto la imposibilidad entre las partes de llegar a un acuerdo el presente procedimiento se abrió a pruebas por el lapso de ocho (08) días de despacho.

DEL OFICIO RECIBIDO DEL IUT.

Por auto de fecha 15 de febrero del 2016 se agrego al expediente oficio URH-02-015-2016, emitido por la unidad de recursos humanos del Instituto Universitario de Tecnología Agroindustrial del Táchira en fecha 10 de febrero del 2016 hace constar que el ciudadano YHONNY GREGORIO GARCIA ZAMBRANO, labora como obrero contratado desde el 17 de enero del 2011 percibiendo un total de asignaciones en la cantidad de DIESISEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS ( Bs.16.460,29) CON DEDUCUIONES DE DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.2.775,48). Neto a cobrar TRECE MIL SEISSIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.13.684,80).

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.
No promovió ni evacuo pruebas durante el lapso legal.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE.
No promovió ni evacuo pruebas durante el lapso legal.

De las pruebas solicitadas por oficio.

Se le confiere valor probatorio a la constancia de trabajo que riela a los folios 237 y 238 que rielan en la segunda pieza del presente expediente por ser documento emitido por un organismo publico de conformidad con el articulo 1.361 del Código Civil mediante el cual queda probada la capacidad económica del demandado.

El artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
Artículo 5°. Obligaciones Generales de la Familia. La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y las madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones. (Subrayado propio).
En este mismo orden de ideas el artículo 366 ejusdem señala:
Artículo 366. Subsistema de la Obligación de Manutención. La obligación Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley. (Subrayado propio).
Artículo 373 “Equiparación de los hijos para cumplirse la obligación: El niño o el adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación de Manutención sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos.”
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 y siguientes establece, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos…” Igualmente el artículo 78 Ejusdem, consagra el deber de los órganos y tribunales especializados de proteger, garantizar y desarrollar el contenido de la Constitución.
De los artículos antes transcritos se infiere que la obligación de Manutención corresponde al padre y a la madre, tienen del deben de contribuir conjuntamente en partes iguales a los gastos por concepto de alimentación, educación, vivienda, recreación, medina, consulta medica.
Es de resaltar que, los principios en materia de familia, niños y adolescentes, no sólo están compuestas de derecho sino también de costumbres y moral, cuyo objetivo es la protección y desarrollo de las relaciones en familia, dándole prioridad a la protección y a las garantías de las condiciones en las que se encuentren los niños y adolescentes, a fin de que tengan un desarrollo pleno e integral como seres humanos, lo cual posibilita el ser parte de una familia y consecuentemente de una sociedad, que marche acorde con las leyes.
Como lo afirma la sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/10/2002:
“Pretende esta Sala con lo expuesto, además, dejar establecido que los compromisos asumidos por los padres en relación a la obligación alimentaría deben ser de estricto cumplimiento y de interpretación favorable al interés superior del niño, cuyo respeto y vigencia el Estado debe asumir, a través de sus órganos, sin que puedan los padres adquirir tales compromisos, como una manera para obtener fines distintos a los de su obligación como padres y pretender luego escurrirse del deber de alimento contraído, invocando para ello argumentos e interpretaciones que evidencian su intención de evadir su responsabilidad”.

En vista de las consideraciones antes expuestas es por lo que este TRIBUNAL ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PARTICULAR UNICO: Parcialmente con Lugar, la solicitud de Obligación Aumento de Manutención; incoada por la ciudadana Luz Alejandra Ruiz Chacon, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.562.388, en contra del ciudadano Jhonny Gregorio García Zambrano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.756.477, quedando la Obligación de Manutención para sus 2 hijos menores de edad J.A. YL de 17 y 14 años de edad, en la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 4.500 ,oo), los cuales deben ser descontados por nomina y depositados los cinco (5) primeros días cada mes en la cuenta de ahorro que ordeno este Tribunal aperturar en el Banco Bicentenario y para el mes de septiembre en la cantidad adicional de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo) mas el bono por útiles escolares que le otorga el Instituto Universitario de Tecnología Agroindustrial del Táchira los cuales deberán ser descontados por nomina y para el mes de diciembre la cantidad adicional de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo), para compra de ropa y calzado de la época dicembrina, cantidades que deben ser descontadas por nomina. Una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y expídase constancia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Michelena a los quince (15) días de junio de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.


ABG. ALICIA KATHERINE CARDENAS Q.
LA JUEZA


ABOG. ARGILISBETH GARCIA TORRES.
LA SECRETARIA.


En la misma fecha se dictó la anterior sentencia siendo la 1:10 p.m. y se dejó copia para el archivo del Tribunal.

La Secretaria.
Exp Nº 000-170-2007.
AKCQ/agt.