REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SENTENCIA DEFINITIVA
Solicitud No. 2707-2015
206° y 156º

PARTES:
SOLICITANTES: ANDRES DE JESÚS MENDEZ PEREZ y YOLANDA GUALDRON DE MENDEZ, venezolano el primero de los nombrados, colombiana la segunda de los nombrados, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad No. V-10.793.628 y de Residente No. E-84.399.610, en su orden, domiciliados en Umuquena, Municipio San Judas Tadeo del Estado Táchira.
MOTIVO: CONVERSION DE SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO
PARTE NARRATIVA
Visto el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, de fecha 26 de marzo de 2015, en virtud del cual los ciudadanos ANDRES DE JESÚS MENDEZ PEREZ y YOLANDA GUALDRON DE MENDEZ, venezolano el primero de los nombrados, colombiana la segunda de los nombrados, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad No. V-10.793.628 y de Residente No. E-84.399.610, en su orden, domiciliados en Umuquena, Municipio San Judas Tadeo del Estado Táchira, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio LUIS FERNANDO ROJAS PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.940.496, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.125, domiciliado en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira y jurídicamente hábil, por medio de la cual solicitan la SEPARACION DE CUERPOS conforme a la previsión contenida en los artículos 189 y 190 del Código Civil y artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha 26 de marzo del 2015, fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y por cuanto lo exponentes manifestaron estar de acuerdo con la solicitud y que es su propósito separarse de cuerpos, es por lo que se declara consumada dicha separación y suspendida la vida en común entre los cónyuges ANDRES DE JESÚS MENDEZ PEREZ y YOLANDA GUALDRON DE MENDEZ, se expiden por Secretaría copias certificadas de la manifestación y del auto y se entregó a cada uno de los interesados.
Al folio diez (10) riela diligencia presentada por el ciudadano alguacil de este despacho en el cual consigna boleta de notificación que fuera firmada por la Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público.
Al folio doce (12) riela escrito presentado por los ciudadanos ANDRES DE JESÚS MENDEZ PEREZ y YOLANDA GUALDRON DE MENDEZ, identificados en autos, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio LUIS FERNANDO ROJAS PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.940.496, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.125, domiciliado en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira y jurídicamente hábil, mediante el cual exponen que por cuanto han transcurrido más de un año de dicha separación, sin haber reconciliación entre ellos es por lo que de acuerdo a lo establecido al penúltimo y ultimo aparte del artículo 185 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil solicitan se decrete la conversión de la presente separación en DIVORCIO.
Al folio dieciséis (16) riela diligencia presentada por el ciudadano alguacil de este despacho, mediante el cual consigna en un folio útil boleta de notificación que fuera firmada por la Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público.
A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:
PARTE MOTIVA
PRIMERA: De conformidad con el artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Por su parte, el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1.- Lo que resuelva acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2.- Si optan por la separación de bienes.
3.- la pensión de alimentos que se señalare.
Parágrafo Primero:
Presentado el escrito de separación, el Juez previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o a las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo:
La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.
Así mismo, el primero y segundo aparte del artículo 185, del Código Civil, establece “también se podrá declarar el Divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges”. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.
SEGUNDA: En el presente caso, los ciudadanos ANDRES DE JESÚS MENDEZ PEREZ y YOLANDA GUALDRON DE MENDEZ, solicitaron mediante escrito presentado en fecha 13 de abril de 2016 inserto al folio 12, la conversión de separación de cuerpos declarada por este Tribunal según auto de fecha 26 de marzo de 2015 en divorcio, en virtud a que desde esa fecha hasta la fecha de la solicitud de conversión ha transcurrido más de un año de separación sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación. Este Tribunal, por cuanto no ha habido ninguna objeción por parte del representante del Ministerio Público y al parte debidamente notificada no alegó la reconciliación. En consecuencia, cumplidos como han sido los requisitos fundamentales para la conversión en DIVORCIO, y encontrándose en la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal considera que la presente acción debe ser declarada con lugar y así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la presente solicitud de CONVERSION DE SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos ANDRES DE JESÚS MENDEZ PEREZ y YOLANDA GUALDRON DE MENDEZ, identificados anteriormente, quienes contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Panamericano del Estado Táchira, en fecha 05 de agosto de 2.011, según acta Nº 046. SEGUNDO: Por cuanto los solicitantes manifestaron que no procrearon hijos durante la unión conyugal, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto. TERCERO: Liquídense los bienes si los hubiere.- PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO Táchira en Coloncito, a los siete (07) días del mes de junio del año dos mil dieciséis.

LA JUEZ

DRA. SORAYA C. ARANGUREN DE ZAMBRANO,

LA SECRETARIA

ABG. MARIA ESPERANZA GUERRERO RIVAS.

En esta misma fecha se publico la anterior decisión siendo las once de la mañana. Conste.

LA SCRIA.,

ABG. MARIA GUERRERO.