REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco,
José María Vargas y Francisco de Miranda
de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
La Grita, Veinte (20) de Junio del Año 2016
206o y 157º
Solicitud: 0151-2016
Procedimiento: Civil -Jurisdicción Voluntaria.
Motivo: Solicitud Declaración de Únicos Y Universales Herederos
Solicitante: María Marcelina Duque de Varela, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.809.134, domiciliada en La Grita del Municipio Jáuregui del estado Táchira y hábil, asistida por la Abogada: Claudia Jannette Roa Omaña, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.129.134, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.356.-
Vistas y analizadas las actas procesales que conforman la presente Solicitud de DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, recibida en fecha 06 de Junio de 2016, por distribución; formulada por la ciudadana: María Marcelina Duque de Varela, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.809.134, domiciliada en La Grita del Municipio Jáuregui del estado Táchira y hábil, asistida por la Abogada: Claudia Jannette Roa Omaña, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.129.134, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.356, de este domicilio y hábil; donde solicita se declare a ella y a los ciudadanos: Rómulo Alfonzo Varela Duque, Marisol Varela Duque, Elizabeth Varela Duque y Johnny Javier Varela Duque, como únicos y universales herederos del causante: Isabelano Varela Rivas, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-1.903.765, fallecido en fecha 25 de Marzo de 2016. En fecha 06 de Junio de 2016, se le dio entrada a la presente solicitud y se fijo el tercer día de despacho siguiente para oír las testimoniales (Folio 26). En fecha 15 de junio de 2016, siendo las 8.30 de la mañana se declaro desierto el acto para oír la declaración del ciudadano: Álvaro Emiro Navarro Trillos, así mismo la abogada asistente desistió de la declaración del ciudadano antes mencionado por motivos ajenos a su voluntad. (Folio 27). En fecha 15 de Junio de 2016, se oyó la declaración testifical del ciudadano: Moisés Rosalino Zambrano Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-4.091.102, asistido en este acto por la Abogada en ejercicio: Claudia Jannette Roa Omaña. (Folio 28). En fecha 15 de Junio de 2016, se oyó la declaración testifical del ciudadano: Nicolás Bello Omaña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-9.125.187, asistido en este acto por la Abogada en ejercicio: Claudia Jannette Roa Omaña. (Folio 28).
II
Siendo la Oportunidad para dictar el Fallo, este Tribunal lo hace, previa las siguientes consideraciones: Solicita la accionante, que se le declare a ella y a los ciudadanos: Rómulo Alfonzo Varela Duque, Marisol Varela Duque, Elizabeth Varela Duque y Johnny Javier Varela Duque, como únicos y universales herederos del causante: Isabelano Varela Rivas, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-1.903.765, fallecido en fecha 25 de Marzo de 2016, según consta en Acta de Defunción N° 058, de fecha 28 de marzo de 2016, cursante en el Registro Civil y Electoral de la Parroquia La Grita, Municipio Jáuregui del estado Táchira, (Folios 02-03). Constan también copia simple de la cedula de identidad del causante, de la solicitante, copia simple del Rif. de la solicitante, copia certificada del acta de matrimonio entre el causante y la solicitante, copias de las cedulas de identidad, Rif y partidas de nacimiento de los ciudadanos: Rómulo Alfonzo Varela Duque, Marisol Varela Duque, Elizabeth Varela Duque y Johnny Javier Varela Duque y copias de las cedulas de identidad de los testigos ciudadanos: Álvaro Emiro Navarro Trillos, Moisés Rosalino Zambrano Contreras y Nicolás Bello Omaña. (Folios 04 al 25), quien fundamenta su solicitud en que se les declare a ella y a los ciudadanos: Rómulo Alfonzo Varela Duque, Marisol Varela Duque, Elizabeth Varela Duque y Johnny Javier Varela Duque, como UNICO Y UNIVERSALES HEREDERO de los bienes dejados por el extinto: Isabelano Varela Rivas. En relación a la Solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, que como tal está regulado en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 936 y siguientes: Así establece el artículo 936: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán a las solicitantes sin decreto alguno”.- Y el artículo 937 dispone: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas a los solicitantes, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…” En este sentido las normas del Código Civil que regulan el orden de suceder, y así tenemos que la Sección Tercera del Capitulo I, del Titulo II del Código Civil venezolano, trata: Del Orden de Suceder. Así el artículo 822 establece: “Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada.” Y el artículo 825 dispone: “La herencia de toda persona que falleciere sin dejar hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, se defiere conforme a las siguientes reglas: Habiendo ascendientes y cónyuge, corresponde la mitad de la herencia a aquéllos y a éste la otra mitad. No habiendo cónyuge la herencia corresponde íntegramente a los ascendientes. A falta de ascendientes, corresponde la mitad de la herencia al cónyuge y la otra mitad a los hermanos y por derecho de representación a los sobrinos. A falta de estos hermanos y sobrinos, la herencia corresponde íntegramente al cónyuge y si faltare éste corresponde a los hermanos y sobrinos expresados. A falta de cónyuge, ascendientes, hermanos y sobrinos, sucederán al de cujus sus otros colaterales consanguíneos”. Así mismo, Se está en presencia de la denominada Jurisdicción Voluntaria, donde en este tipo de procedimiento, por el cual también se tramita la solicitud de declaración de únicos y universales herederos, no hay litigio o contención, tal como lo ha asentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 98, del 06-11-2002, la que se señaló: “… La solicitud de declaración de únicos y universales herederos, son consideradas como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a determinadas personas, por ello, no existe una verdadera litis o contención, cual es una característica de éste tipo de jurisdicción. Los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada, ni citaciones, ni nada que le de al asunto el carácter de juicio; sin embargo, no implica este procedimiento la imposibilidad de reconocer el Derecho de Defensa a algún interesado, oponiéndose a la pretensión del solicitante y es aquí, cuando se abre la posibilidad de que el asunto deje de ser de jurisdicción voluntaria para convertirse en contenciosa…” (Vid: CSJ, Sent. 22-10-1991, recogida en Pierre Tapia, Tomo 10, año 1991, p. 142 y ss.). Analizadas las declaraciones de los ciudadanos: Moisés Rosalino Zambrano Contreras y Nicolás Bello Omaña, antes identificados, dichas testimoniales se aprecian en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por la solicitante y los ciudadanos: Rómulo Alfonzo Varela Duque, Marisol Varela Duque, Elizabeth Varela Duque y Johnny Javier Varela Duque, con el de Cujus: Isabelano Varela Rivas, y en consecuencia, se concluye la veracidad de los hechos alegados, por lo que se valoran favorablemente dichas testimoniales de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Dichas testimoniales se adminiculan a copia simple de la cedula de identidad del causante, de la solicitante, copia simple del Rif. de la solicitante, copia certificada del acta de matrimonio entre el causante y la solicitante, copias de las cedulas de identidad, Rif y partidas de nacimiento de los ciudadanos: Rómulo Alfonzo Varela Duque, Marisol Varela Duque, Elizabeth Varela Duque y Johnny Javier Varela Duque, las cuales se valoran favorablemente, conforme al artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, pues merecen fe pública por tener carácter de autenticas y no han sido objeto de tacha de falsedad, por lo que demuestran el vinculo de filiación existente entre la solicitante y los ciudadanos antes mencionado con el de Cujus, motivo por el cual deben ser declarada su condición como Únicos y Universales Herederos del ciudadano: Isabelano Varela Rivas. Y así se declara.- Por todos los fundamentos de derechos expuestos, éste TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA a los ciudadanos: María Marcelina Duque de Varela, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.809.134, en su condición de Cónyuge y a los Ciudadanos: Rómulo Alfonzo Varela Duque, Marisol Varela Duque, Elizabeth Varela Duque y Johnny Javier Varela Duque, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-6.849.220, V-6.849.227, V-10.516.853 y V-11.920.955, en su condición de Hijos, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante: Isabelano Varela Rivas, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-1.903.765, fallecido en fecha 25 de Marzo de 2016, según consta en Acta de Defunción N° 058, de fecha 28 de marzo de 2016, cursante en el Registro Civil y Electoral de la Parroquia La Grita, Municipio Jáuregui del estado Táchira; y así se declara, quedando a salvo los derechos a terceros. Devuélvase la presente solicitud en originales con sus resultas a la parte interesada. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión para su archivo. DADA, FIRMADA y SELLADA, en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira con sede en la ciudad de La Grita, a los Veinte (20) días del mes de Junio de Dos Mil Dieciséis. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.- Se imprimen dos ejemplares de esta decisión del mismo tenor y a un solo efecto para el copiador de sentencias del Tribunal.
El Juez,
Abg. José Agustín Pérez Villamizar
El Secretario,
Abg. Pablo Alirio Pastrán Contreras.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se publicó la anterior sentencia a la una de la tarde.
Abg. Pablo A Pastrán C.
Secretario
Diarizado Nº
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