REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDA DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
206º y 157°
SOLICITUD Nº 2507/2016
SOLICITANTES: Los ciudadanos MARINO ARCÁNGEL PARADA ARELLANO y MARÍA COROMOTO MONTILVA DE PARADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.030.248 y V-12.049.754 respectivamente, con domicilios en el Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira.
ABOGADA ASISTENTE: JESÚS IGNACIO ANDRADE, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 28.316.
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN.
PARTE NARRATIVA
A los folios 1 y 2, riela escrito presentado en fecha 25 de abril de 2016, por los ciudadanos MARINO ARCÁNGEL PARADA ARELLANO y MARÍA COROMOTO MONTILVA DE PARADA, asistidos por el abogado JESÚS IGNACIO ANDRADE, mediante el cual solicitan el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, señalando en su escrito que contrajeron matrimonio en fecha 04 de marzo de 1995, según consta en acta de matrimonio N° 17 que producen, ante la Prefectura del Municipio Libertad, hoy Municipio Capacho Viejo del Estado Táchira, fijando su último domicilio conyugal en El Llanito, Aldea Sucre, Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira. Continúan señalando que durante su unión procrearon dos (02) hijos que son mayores de edad y que están separados desde el mes de abril del año 2010 y que desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia y que adquirieron bienes que forman parte de la Sociedad Conyugal y que posteriormente liquidaran de manera equitativa. En consecuencia solicitan el divorcio según lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Anexan recaudos que rielan insertos del folio 3 al 10.
Al folio 11, riela auto de fecha 03 de mayo de 2016, por el cual este Tribunal admite la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, presentada por los ciudadanos MARINO ARCÁNGEL PARADA ARELLANO y MARÍA COROMOTO MONTILVA DE PARADA. En virtud de que el asunto no es contencioso y fue presentado por ambos cónyuges, se prescindió del acto de comparecencia y se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público competente. (Folio 11 vuelto).
Al folio 12, riela diligencia presentada en fecha 30 de mayo de 2016, suscrita por el ciudadano JOSE MIGUEL SANTOS ARTAHONA, Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna la boleta de notificación librada al Fiscal XIII del Ministerio Público, la cual fue recibida y debidamente firmada por dicho funcionario. (Folio 13).
PARTE NARRATIVA
ESTANDO EN TÉRMINO PARA DECIDIR, SE OBSERVA:
PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD:

Establece el artículo 185-A del Código Civil vigente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”.
A la luz de la norma transcrita, pasa esta juzgadora a revisar si se cumplieron las formalidades exigidas para solicitar el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, y en este sentido se observa:
1) Al folio 3 y su vuelto, consta copia fotostática debidamente certificada del acta de matrimonio N° 17, de fecha 04 de marzo de de 1995, expedida por el Registro Civil del Municipio Capacho Viejo, Estado Táchira, instrumento auténtico cuya presunción de certeza no fue desvirtuada con otro medio de prueba, razón por la cual esta administradora de justicia le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil y sirve para demostrar que los ciudadanos MARINO ARCÁNGEL PARADA ARELLANO y MARÍA COROMOTO MONTILVA DE PARADA, contrajeron matrimonio civil en la fecha indicada.
2) Que los hijos de los solicitantes ciudadanos REBECA SARAI PARADA MONTILVA y ABRAHAM PARADA MONTILVA, son mayores de edad, conforme se verifica de las copias de sus cédulas de identidad que rielan insertas a los folios 7 y 8.
Así las cosas, de acuerdo con lo alegado y probado en autos, se constató el cumplimiento de lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil vigente, lo que hace forzoso declarar procedente el divorcio en los términos solicitados y con lugar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDA DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y actuando como Primera Instancia conforme a la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 368.338, de fecha 02 de abril de 2009, DECLARA CON LUGAR, el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común de los ciudadanos MARINO ARCÁNGEL PARADA ARELLANO y MARÍA COROMOTO MONTILVA DE PARADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-5.030.248 y V-12.049.754 respectivamente, con domicilio en el Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira, conforme lo dispone el artículo 185-A del Código Civil.
En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos mediante acta de matrimonio N° 17, de fecha 04 de marzo de 1995, por ante el Registro Civil del Municipio Capacho Viejo del Estado Táchira.
Liquídese la sociedad conyugal, si hubiere lugar a ello.
Dada la naturaleza del presente fallo, ejecútese y remítanse las copias certificadas correspondientes al Registro Civil del Municipio Capacho Viejo del Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de que se estampen la correspondiente nota marginal. Conforme a lo solicitado, se acuerda expedir cuatro (04) copias certificadas de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDA DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en Independencia, a los 27 días del mes de junio del año dos mil dieciséis. AÑOS: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MARQUEZ
LA SECRETARIA,

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las ______, quedando registrada bajo el N°________, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron oficios Nos. 3140-________ y 3140-_______.
Abg. Maurima Molina /Secretaria

Sol. Nº 2507/2016
BYVM/More
Va sin enmienda.