REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
206º Y 157º
EXPEDIENTE Nº 2739/2015
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana TIVISAY SULIMAR TRUJILLO GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.491.496 y domiciliada en el Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano RODULFO ANTONIO ANGARITA ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.037.876 y con domicilio en el Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira.
MOTIVO: REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (AUMENTO).
PARTE NARRATIVA
Al folio 55, corre inserto escrito presentado en fecha 04 de abril de 2016, por la ciudadana TIVISAY SULIMAR TRUJILLO, mediante el cual demanda al ciudadano RODULFO ANTONIO ANGARITA ARIAS, con el fin de que se incremente la Obligación de manutención a favor de su hija, en la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs.8.000,00) MENSUALES y el 50% para los gastos de la época escolar y para la época de navidad, más el 50% de los gastos de asistencia médica y medicinas. Alega la solicitante que ha transcurrido un año y nueve meses desde que se fijó la obligación de manutención y las cantidades fijadas ya no le alcanzan. Consigna gastos relacionados con la orquesta a fin de que el padre cancele el 50% de los mismos. Folios 56 al 58.
Al folio 59, corre agregado auto de fecha 07 de abril de 2016, mediante el cual se admite la solicitud de Revisión de Obligación de Manutención presentada por la ciudadana TIVISAY SULIMAR TRUJILLO; se acordó la citación del ciudadano RODULFO ANTONIO ANGARITA ARIAS, y se le notificó en la misma boleta de la cancelación de los gastos consignados por la madre; asimismo se libró boleta de Notificación al Fiscal XV del Ministerio Público (Folio 60 y su vuelto).
Al folio 61, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano JOSE MIGUEL SANTOS, mediante la cual consigna Boleta de Notificación al Fiscal 15 del Ministerio Público, debidamente firmada (folio 62).
Al folio 63, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano JOSE MIGUEL SANTOS, mediante la cual consigna Boleta de Citación, debidamente firmada por el obligado alimentario. (Folio 64).
Al folio 65, corre inserta acta de fecha 10 de mayo de 2016, mediante la cual se declara desierta la Audiencia Conciliatoria, ya que las partes no comparecieron. De conformidad al artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se abre el lapso probatorio en la presente causa.
Al folio 66, corre agregada diligencia suscrita por el obligado alimentista, de fecha 10 de mayo de 2016, mediante la cual entre otras cosas expuso: “… informo al Tribunal que trabajo como obrero de construcción y las obras están paradas porque el Táchira no tiene cemento, hoy martes ya pararon la obra donde estaba trabajando, soy independiente, trabajo por mi cuenta en lo que me salga; tengo otro hijo de un año y medio de edad y mi padre murió y tengo que contribuir con la manutención de mi madre. Por todo lo expuesto no estoy en capacidad de aumentar la mensualidad a la cantidad solicitada por la madre, ofrezco la cantidad de Bs. 3.000,00 mensual y seguir contribuyendo con el 50% de los gastos de inicio escolar y navidad; no más pueda cancelar los gastos de la música se los pagaré. Realmente en este momento no puedo pues se paralizó el trabajo.”.
Al folio 67, corre inserta diligencia de fecha 16 de mayo de 2016, mediante el cual el ciudadano RODULFO ANTONIO ANGARITA, promovió documentales que rielan insertas al folio 68 AL 76, las cuales fueron admitidas por auto de esa misma fecha (folio 77).
PARTE MOTIVA
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR, OBSERVA:
1º VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

Se valoran de acuerdo al principio de comunidad de la prueba, según el cual el juez debe adminicularlas entre sí, independientemente de la parte que las aportó al proceso, por cuanto fueron promovidas en tiempo hábil. Fueron evacuados los siguientes medios probatorios:
Durante el lapso probatorio la parte demandada, promovió las siguientes pruebas:
1.- PARTIDA DE NACIMIENTO Nº 464: Expedida por el Registro Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, corre inserta al folio 68 y 69 del expediente en copia simple; consiste en un instrumento auténtico cuya presunción de certeza no fue desvirtuada por la contraparte con otro medio de prueba, razón por la cual esta administradora de justicia le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 1357 eiusdem y sirve para demostrar que el niño YEIKEN SMITH, nació el día 14 de agosto de 2014 y es hijo de los ciudadanos MARIA ALEJANDRA SANCHEZ COLMENARES Y RODULFO ANTONIO ANGARITA ARIAS.
2.- ACTA DE DEFUNCIÓN N° 353, PARTIDA DE NACIMIENTO N° 192, ACTA DE MATRIMONIO N° 15: Promovidas por el demandado, corren insertas del folio 70 al 76, del expediente en copia simple; consisten en instrumentos auténticos cuya presunción de certeza no fueron desvirtuadas por la contraparte con otro medio de prueba, razón por la cual esta administradora de justicia les confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 1357 eiusdem y sirven para demostrar que el alimentista es hijo de los ciudadanos RODULFO ANGARITA Y FLOR ELISA ARIAS, quienes son cónyuges entre sí, y que el ciudadano RODULFO ANGARITA, padre del alimentista, falleció en enero de 2014.

2° PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE AUMENTO

La obligación de manutención en palabras del Dr. Raúl Sojo Bianco, es “… el derecho y correlativa obligación legal que tiene por objeto proporcionar a una persona necesitada, por parte de su pariente, los medios necesarios para su manutención y sobrevivencia…”, (Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, página 58).
Este derecho que está previsto en beneficio de los niños, niñas y adolescentes, en los términos de la norma contenida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, comprende:
“… todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y el adolescente”.
Ahora bien para que sea procedente la exigencia del derecho de alimentos, entre el beneficiario y el obligado debe existir el vínculo parental, habida cuenta que es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, así lo prevé el artículo 366 de la Ley bajo estudio, al señalar:
“La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad...”. (Subrayado de este Tribunal)
La norma transcrita ha sido analizada por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 23 de abril de 2003, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, donde se señaló lo siguiente:
“…Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, se estableció de manera expresa el carácter de orden público de los derechos y garantías de los niños y adolescentes. Igualmente, se instituyó el interés superior del niño como principio interpretativo para su aplicación y como garantía del desarrollo integral de los mismos.
…En tal sentido el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente es concordante con el Código Civil Venezolano, cuando establece que la obligación alimentaria es una consecuencia de la filiación legal o judicialmente declarada…”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, Abril de 2003, página 207 y siguientes)
En el caso de autos está fehacientemente demostrada la filiación que une a la beneficiaria de autos, con el ciudadano RODULFO ANTONIO ANGARITA ARIAS, mediante Acta de Nacimiento Nro. 1661/2005, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, inserta al folio 5; y correspondiéndole a quien juzga determinar si se cumplen los otros dos requisitos de procedencia; y al efecto, considera esta sentenciadora que cuando se trata de alimentos a favor de niños, niñas o adolescentes, no hace falta probar el estado de necesidad del reclamante, pues, por mandato de la Ley, ellos tienen derecho a recibir alimentos de sus progenitores, tal como lo señala el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al indicar:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas… La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”
Finalmente, debe verificarse si el obligado tiene posibilidades económicas de proporcionar al reclamante los recursos suficientes que se le pidan, conforme se desprende del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación de manutención, la necesidad e interés del niño, niña o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”
En consonancia con lo anterior, el artículo 294 del Código Civil, dispone:
“Para fijar los alimentos se atenderá a las necesidades del que lo reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlo”.
Por lo que respecta a la capacidad económica del obligado, observa esta operadora de justicia que de las actas procesales no se verifica dicho requisito, el cual no fue aportado por la madre quien tenía la carga procesal de demostrarla para fijar la obligación de manutención en las cantidades solicitadas por ella. No obstante, en la oportunidad en que tuvo lugar la contestación de la demanda, el ciudadano RODULFO ANTONIO ANGARITA ARIAS, manifestó que actualmente no tiene trabajo por cuanto es obrero de construcción y las obras están paradas por falta de cemento en el Estado; que tiene otra carga familiar por cuanto tiene otro hijo de año y medio de edad y que contribuye con la manutención de su madre en virtud de la muerte de su progenitor; realiza un ofrecimiento de BS. 3.000,00 mensuales y contribuir con el 50% de los demás gastos que comporten la manutención de su hija.
Dentro de este orden de ideas y siendo obligación de esta administradora de justicia, garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes el disfrute pleno y eficaz de sus derechos y garantías, aún cuando no consta en autos la capacidad económica del demandado, el mismo hizo saber a esta instancia, que trabaja como obrero de la construcción, igualmente alegó que tenía otro hijo y contribuía con la manutención de su madre, lo cual quedó demostrado con los documentos que rielan a los folios 68 al 76 del expediente, sin embargo el ofrecimiento realizado es insuficiente toda vez que no se corresponde con la realidad social del país y con el SALARIO MÍNIMO vigente, el cual toma esta sentenciadora como medio idóneo y punto de partida para fijar la obligación de manutención a favor de la acreedora alimentaria, y que se encuentra establecido en Bs. 15.051,15. Y ASÍ SE DECLARA.
De manera que, para llevar a cabo el aumento de los montos alimentarios, debe aplicarse la norma contenida en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que prevé:
“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo.” (Subrayado del Tribunal).
Como se desprende de la norma transcrita, para revisar una decisión sobre alimentos, es necesario que se hayan modificado los supuestos por los cuales se fijó el monto alimentario, lo cual se justifica a los fines de actualizarlo a la realidad social, ya que es un hecho público y notorio el incremento de los artículos de primera necesidad, o por el contrario, rebajarlo, sí el obligado no cuenta con los recursos económicos suficientes para aportar los montos fijados.
En el caso que nos ocupa, observa esta juzgadora, que han variado los supuestos a que se contrae el artículo 523 de la norma en comento, por cuanto ha transcurrido el tiempo prudencial para solicitar el aumento, es por lo que, se deben garantizar los derechos que tiene la beneficiaria de autos, de vivir en condiciones que le permitan llegar a su normal desarrollo biológico, psíquico, moral y social; en tal virtud, considera quien aquí juzga, que es procedente la solicitud de revisión de la obligación de manutención presentada por la ciudadana TIVISAY SULIMAR TRUJILLO GUTIERREZ, debiendo declararse parcialmente con lugar. Y ASÍ SE DECLARA.
Finalmente, para establecer el elemento relacionado con la capacidad económica del demandado de autos, deben revisarse también las erogaciones que pesan sobre su patrimonio, en especial la obligación que tiene de proveer alimentos a otras personas distintas a los reclamantes; en este sentido, el artículo 373 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, establece lo siguiente:
“Equiparación de los hijos e hijas para cumplirse la obligación. El niño, niña o adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación de manutención sea, respecto a él o ella, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos, hijas o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos o éstas.”
Quedó demostrado de las actas procesales que el ciudadano RODULFO ANTONIO ANGARITA ARIAS, tiene otro hijo, cuya filiación consta en el acta de nacimiento que riela inserta a los folios 68 y 69 del presente expediente, por lo tanto, no puede cercenársele el deber de cumplir con los gastos a que está obligado como efecto de la filiación, y a este hijo, el derecho a recibir alimentos de su progenitor y aún cuando colabora con la manutención de su madre, éste no es un deber legal como es la manutención de los hijos; pero si es un deber moral el que coadyuve con la manutención de la misma. Y ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de REVISIÓN (AUMENTO) DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la ciudadana TIVISAY SULIMAR TRUJILLO GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.491.496 y domiciliada en el Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira; contra el ciudadano RODULFO ANTONIO ANGARITA ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.037.876 y con domicilio en el Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira.
SEGUNDO: SIN LUGAR el ofrecimiento realizado por el ciudadano RODULFO ANTONIO ANGARITA ARIAS, por considerarlo insuficiente y no se corresponde con la realidad social.
TERCERO: SE FIJA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000, 00) MENSUALES, los cuales deberá depositar el obligado alimentario en la cuenta de ahorros aperturada para tal fin, a partir del presente mes de junio de 2016.
CUARTO: En cuanto a los gastos escolares, de navidad, de asistencia médica, medicinas y cualquier otro gasto adicional necesario, éstos serán compartidos por ambos padres, es decir, el 50% de los mismos cada uno.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los diecisiete días del mes de junio de dos mil dieciséis. AÑOS: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA,

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 12:30 p.m., quedó registrada bajo el Nº 135 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. Maurima Molina /Secretaria
Exp. Nº 2739/2015
BYVM/lcm.