REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- San Juan de Ureña, miércoles (15) de Junio del dos mil dieciséis.
206° y 157°
PARTES SOLICITANTES: JOSÉ RODRÍGUEZ MORENO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Extranjería N°. E-84.474.423 y ANA ISABEL BARAJAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N°. V-22.673.105, asistidos en el acto por el Abogado en Ejercicio CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, Inpreabogado Nro.70.212, domiciliados en esta Ciudad de Ureña, Municipio Pedro María, Estado Táchira, -.
MOTIVO: DIVORCIO: RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN (185-A).-
EXPEDIENTE: 273-2.015.-
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia la presente solicitud, el día 04 de Agosto de 2.015, por solicitud incoada por los ciudadanos, JOSÉ RODRÍGUEZ MORENO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Extranjería N°. E-84.474.423 y ANA ISABEL BARAJAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N°. V-22.673.105, asistidos en el acto por el Abogado en Ejercicio CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, Inpreabogado Nro.70.212, alegan las partes que contrajeron matrimonio en fecha 02 de Febrero de 1.994, por el Concejo del Municipio Pedro Maria Ureña, Estado Táchira, según consta en el acta N° 018, establecieron su ultimo domicilio conyugal en Calle 11,Carrera 6, casa Nro.5-35, Barrio El Caney, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira no engendraron hijos y obtuvieron un (01) Bien Comunes y Gananciales, que llevan separados veintidós años (22) años, es decir mas de 5 años, por lo que solicitan sea declarado su divorcio, de conformidad con el procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.-
En fecha 05 de Agosto de 2.015, Admitida la solicitud por auto de fecha, acordó la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público. (Folio 06).
En fecha 29 de Septiembre del 2015, diligencia del Alguacil y boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscalía XV del Ministerio Público, (Folios 07 y 08),
En fecha 02 de Octubre de 2.015, por diligencia suscrita por la abogada GIOVANNA MORA, Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, manifestó “… que hay objeción que hacer en el mismo, solicitando copia de Cedula de Ciudadanía Colombiana tal como se evidencia en la copia del Acta de Matrimonio consignada o en su efecto copia de la Gaceta Oficial en la que los Ciudadanos se le otorgo la Ciudadanía Venezolana. (Folio 09).
En fecha 07 de Enero de 2.016, auto donde se acuerda notificar a las partes a consignar lo solicitado por la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira (Folio10).
En fecha 26 de Enero del 2016, mediante diligencia la parte actora deposita lo exigido (folios 11 y 12).
En fecha 02 de Febrero de 2.016, auto mediante el cual se acuerda notificar al Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira (Folio13).
En fecha 07 de Junio de 2.016, diligencia del Alguacil y boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscalía XV del Ministerio Público. (Folios 14 y 15).
En fecha 07 de Junio de 2.016, por diligencia suscrita por la abogada LAURA GALLANTY BERTAGGIA, Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, manifestó “… que no hay objeción que hacer en el mismo, por cuanto se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil vigente….” (folio16).
MOTIVACIÓN
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa: El artículo 185-A del Código Civil es del siguiente tenor: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio...Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”.
Por otra parte, el eximio Dr. Raúl Sojo Bianco, en su obra “Apuntes de Derecho de Familia”, página 166, sostiene que “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”. Y al referirse el mismo autor, al divorcio basado en la ruptura prolongada de la vida en común, asevera que “…se trata de una verdadera innovación en materia de divorcio, con la cual se viene a consagrar el mutuo consentimiento como causal de divorcio; puesto que bastará que los cónyuges estén de acuerdo en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco años, para que sea admitido y sustanciado el procedimiento, ya que no se exige prueba alguna…”
Ahora bien, el estudio y examen de las actas procesales que integran el presente asunto, evidencia que en el caso bajo análisis están satisfechas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil para declarar el divorcio solicitado; en efecto, por una parte, los ciudadanos JOSÉ RODRÍGUEZ MORENO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Extranjería N°. E-84.474.423 y ANA ISABEL BARAJAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N°. V-22.673.105, asistidos en el acto por el Abogado en Ejercicio CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, Inpreabogado Nro.70.212, alegan las partes que contrajeron matrimonio en, 11 de Enero de 1.991, por ante la Alcaldía del Municipio Pedro Maria Ureña, Estado Táchira, según consta en el acta N° 53, establecieron su ultimo domicilio conyugal en Calle 3, casa Nro.3-35, Urbanización Altamira Municipio Pedro María Ureña, en la copia certificada acompañaron a los autos; así mismo, alegaron estar separados de hecho de forma ininterrumpida desde hace veinticinco años (25) años es decir mas de cinco (05) años, y por otra parte, la representación fiscal no objetó la solicitud de divorcio presentada por los referidos ciudadanos; así se establece, ha de declarar CON LUGAR la solicitud que por Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, de los ciudadanos antes mencionados y así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la Solicitud de DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN. Formulada por los ciudadanos JOSÉ RODRÍGUEZ MORENO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Extranjería N°. E-84.474.423 y ANA ISABEL BARAJAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N°. V-22.673.105, asistidos en el acto por el Abogado en Ejercicio CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, Inpreabogado Nro.70.212, alegan las partes que contrajeron matrimonio en, 11 de Enero de 1.991, por ante la Alcaldía del Municipio Pedro Maria Ureña, Estado Táchira, según consta en el acta N° 53. Expídase dos (02) copias certificadas de la presente decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los quince (15) días del mes de Junio de año dos mil dieciséis. 206° Años de la Independencia y 157° Años de la Federación.-
Juez,
Abg. Luís Alberto León Melendres.
La Secretaria,
Abg. María Geraldine Manosalva. -
En esa misma fecha previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la anterior sentencia siendo las once de la mañana (11:00.00 am.).
La Secretaria,
Sol Nro.273-2.015
LALM/mgm/msi.
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