REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio, Seis (06) de Junio de Dos Mil Dieciséis.-
206° y 157°

CAPITULO I
DE LAS PARTES
Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: El ciudadano GERSON BIRMEL MARQUEZ ROYERO, Colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. E-84.404.192, domiciliado en el Barrio Juan Vicente Gómez, Llano Jorge, Vereda Bramón, Casa S/N, Sector La Pedregosa, San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira y civilmente hábil.
DEMANDADA: La Ciudadana BEATRIZ ADRIANA SANABRIA TARAZONA, Venezolana, mayor edad, titular de la Cedula de Identidad No. V-13.816.444, domiciliada en la Calle 6 con Carrera 8, Casa No. 5-58, Sector José Antonio Páez, Palotal, Parte Alta, San Antonio, Municipio Bolivar del Estado Táchira, y civilmente hábil.

MATERIA: PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

EXPEDIENTE: Nº 190-2016

FECHA DE ENTRADA: 01 de Abril de 2016.


CAPITULO II
DE LOS HECHOS

Se inició el presente procedimiento en fecha 01 de Abril de 2016, con motivo del escrito de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN presentado ante este Tribunal por El ciudadano GERSON BIRMEL MARQUEZ ROYERO, Colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. E-84.404.192, domiciliado en el Barrio Juan Vicente Gómez, Llano Jorge, Vereda Bramón, Casa S/N, Sector La Pedregosa, San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira y civilmente hábil, a favor de su hija SHARIT ESMERALDA MARQUEZ SANABRIA, de un (01) año de edad, representada por su Madre ciudadana BEATRIZ ADRIANA SANABRIA TARAZONA, Venezolana, mayor edad, titular de la Cedula de Identidad No. V-13.816.444, domiciliada en la Calle 6 con Carrera 8, Casa No. 5-58, Sector José Antonio Páez, Palotal, Parte Alta, San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, y civilmente hábil.
Se admitió el escrito en fecha 01 de Abril de 2016, ordenándose la comparecencia de la ciudadana BEATRIZ ADRIANA SANABRIA TARAZONA, para el tercer día de Despacho siguiente a que constara en autos su citación, previéndose la realización de un ACTO CONCILIATORIO para las 10:30 a.m., del mismo día. Se libró la correspondiente participación al Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Se libró la Boleta de Citación correspondiente para la notificación de la Demandada.
En fecha Doce (12) de Abril del año Dos Mil Dieciséis (2.016) comparece el Alguacil del Tribunal y mediante diligencia consigna Boleta de Notificación debidamente firmada de la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Publico.
En fecha Trece (13) de Abril del año Dos Mil Dieciséis (2.016) comparece el Alguacil del Tribunal y mediante diligencia consigna Boleta de Citación debidamente firmada por la ciudadana BEATRIZ ADRIANA SANABRIA TARAZONA.
En fecha Veintiuno (21) de Abril del año Dos Mil Dieciséis (2.016) mediante acta levantada por este Tribunal se deja constancia de la asistencia de la ciudadana BEATRIZ ADRIANA SANABRIA TARAZONA, quien manifiesta no estar de acuerdo con el ofrecimiento realizado por el ciudadano GERSON BIRMEL MARQUEZ ROYERO, y en su lugar exige que le cancelen como manutención la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo) mensuales, gastos médicos compartidos, útiles de vestimenta cuando nuestra hija lo requiera y en época de navidad SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo).
Mediante diligencia de fecha 10 de mayo de 2016, el ciudadano GERSON BIRMEL MARQUEZ ROYERO, consigna constancia de trabajo constante de un folio util.

A la Promoción y Evacuación de las Pruebas no compareció ninguna de las partes intervinientes en el presente procedimiento que por Ofrecimiento de Manutención se lleva por ante este Juzgado.
CAPITULO III
DEL OFRECIMIENTO REALIZADO
La parte actora, ciudadano GERSON BIRMEL MARQUEZ ROYERO, mediante escrito presentado ante este Tribunal señala que es padre de la Niña SHARIT ESMERALDA MARQUEZ SANABRIA, de UN (1) año de edad, la cual fue concebida con la madre de la Niña ciudadana BEATRIZ ADRIANA SANABRIA TARAZONA, venezolana, mayor edad, titular de la Cedula de Ciudadanía No. V-13.816.444, dirección calle 6 con Carrera 8, Casa No. 5-58, Sector José Antonio Páez, Palotal, Parte Alta, Municipio Bolívar del Estado Táchira y civilmente hábil, a fin de cumplir con la misma, es que acudo a su competente autoridad para hacer una OFERTA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo,) mensuales y una cuota extraordinaria para Diciembre por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,oo), la cual depositara en cuenta que se ordene aperturar para tal fin, los gastos médicos y medicinas que sean sufragados en partes iguales por ambos padres.

CAPITULO IV
DE LA CONSTESTACION A LA OFERTA
La madre de la niña asistió al acto conciliatorio y por no haber asistido la parte demandante, pasa a dar contestación a la solicitud de OFRECIMIENTO DE MANUTENSION, para lo cual manifiesta: “No estar de acuerdo con el ofrecimiento realizado por el ciudadano GERSON BIRMEL MARQUEZ ROYERO, y en su lugar exige que le cancelen como manutención la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo) mensuales, gastos médicos compartidos, útiles de vestimenta cuando nuestra hija lo requiera y en época de navidad SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo)”.

CAPITULO V
DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES

La Parte Demandante consignó constancia de trabajo, partida de nacimiento, copia de la cedula de identidad, mientras que la Parte Demandada no promovió prueba alguna.

CAPITULO V I
MOTIVA

Corresponde al Tribunal el conocimiento de la OFERTA DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN efectuada por el ciudadano GERSON BIRMEL MARQUEZ ROYERO, plenamente identificado en autos, cuyo conocimiento corresponde a la vía judicial por tener relación con la Obligación de Manutención en beneficio de la Niña SHARIT ESMERALDA MARQUEZ SANABRIA, de UN (1) año de edad, interés éste que se encuentra protegido y garantizado, tanto por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para cuyo procedimiento se acoge el Tribunal a lo previsto en el Capitulo VI del Titulo IV de la aún vigente Ley Orgánica de Protección. En tal sentido, corresponde a éste Juzgador decidir sobre la suficiencia o no de la OFERTA DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN efectuada por el Padre de la Niña SHARIT ESMERALDA MARQUEZ SANABRIA, de UN (1) año de edad, para lo cual hace las siguientes consideraciones: La oferta consiste en aportar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo,) mensuales y una cuota extraordinaria para Diciembre por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,oo), la cual depositara en cuenta que se ordene aperturar para tal fin, los gastos médicos y medicinas que sean sufragados en partes iguales por ambos padres. Sobre tal oferta la madre y representante de la Niña, ciudadana BEATRIZ ADRIANA SANABRIA TARAZONA fue citada personalmente, a los fines de un ACTO CONCILIATORIO y a objeto de exponer o dar contestación sobre la OFERTA DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN efectuada por el padre de la Niña, manifiesta no estar de acuerdo con el ofrecimiento realizado por el ciudadano GERSON BIRMEL MARQUEZ ROYERO, y en su lugar exige que le cancelen como manutención la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo) mensuales, gastos médicos compartidos, útiles de vestimenta cuando nuestra hija lo requiera y en época de navidad SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo); no obstante, como quiera que el presente procedimiento se desarrolla bajo un marco especial, en vista de la protección necesario que debe brindarse a los Niños, Niñas y Adolescente, este Tribunal procede a hacer una revisión de la suficiencia o no de la OFERTA DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, y para ello, hace las siguientes consideraciones: Establece el artículo 365 de la LOPNA, lo siguiente: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”, y tal obligación corresponde tanto al padre como a la madre, en forma compartida para sus hijos, a tenor de lo establecido en la parte in fine del artículo 76 de nuestra Carta Magna, que señala: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o ésta tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”; por lo tanto, tal como se desprende de la citada disposición la obligación de manutención surge conjunta entre los Padres e irrenunciable tanto para el Padre como para la Madre, cuya obligación surge de la filiación que se encuentra demostrada con el Acta de Nacimiento de la Niña SHARIT ESMERALDA MARQUEZ SANABRIA, de UN (1) año de edad, que cursa a los autos a los folios cuatro, cinco y seis (folios 04, 05 y 06). Aprecia el Tribunal que de los elementos probatorios que cursan en autos y haciendo uso del principio de la Libre convicción Razonada, dichos elementos probatorios produce en el animus de este Juzgador la convicción que en efecto el padre, ciudadano GERSON BIRMEL MARQUEZ ROYERO ha asumido con responsabilidad su condición de padre y ello se evidencia de todos y cada uno de los elementos aportados a los autos, los cuales, ninguno ha sido impugnados, desvirtuados, ni desconocidos por la ciudadana BEATRIZ ADRIANA SANABRIA TARAZONA, sin embargo, estos medios probatorios el Tribunal los valora, tomando en cuenta que los hechos contenidos en dichos instrumentos probatorios se subsumen en su conjunto en el presupuesto de hecho de la norma que contiene la definición de la Obligación de Manutención en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, vestido, recreación, alimentos, vivienda, educación, cultura, asistencia médica, para garantizarle un nivel de vida adecuado a la prenombrada niña. Por otra parte, ciertamente los Padres pueden llegar a un acuerdo respecto al cumplimiento de la obligación de manutención, que podría darse por vía de convenimiento, sin embargo, como quiera que ante la falta de comparecencia del padre de la Niña tal situación no fue posible y en razón de ello como se señaló anteriormente; éste Tribunal procede a verificar la suficiencia de la OFERTA DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, arribando a la conclusión que en efecto, la misma resulta insuficiente, debido a que no se ajusta a los parámetros legales y acorde a la economía que existe en este momento en la República, dado que el Padre del Niño beneficiario de la Oferta, no demostró poseer otras cargas familiares ni el monto se corresponde con los parámetros acordes para estos casos, tomando en cuenta que el salario minino actual existente esta en la cantidad de QUINCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (BS. 15.051,40) y el valor del Beneficio Alimentario actual existente esta en la cantidad de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 18.585,oo) y aún así realiza una oferta que estima este Juzgador insuficiente para cubrir el 50% de los gastos de manutención, que como padre le corresponde.. En consecuencia y con fundamento en lo antes expuesto, considera este Tribunal que la OFERTA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN resulta insuficiente en derecho, ya que el monto ofertado no garantiza el 50% que como padre debe contribuir para un nivel de vida adecuado de la Niña SHARIT ESMERALDA MARQUEZ SANABRIA, de UN (1) año de edad, conforme lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 8 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO VII
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la OFERTA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, formulada por el ciudadano GERSON BIRMEL MARQUEZ ROYERO, plenamente identificado en autos, a favor de la Niña SHARIT ESMERALDA MARQUEZ SANABRIA, de UN (1) año de edad, representado por su madre BEATRIZ ADRIANA SANABRIA TARAZONA, plenamente identificada en autos; y en consecuencia, se establece:

PRIMERO: Que el padre deberá pagar como OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo), la cual deberá cumplir de manera anticipada, es decir, los primeros cinco días de cada mes. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: El padre deberá pagar como cuotas especiales establecidas por ley, en el mes de DICIEMBRE, esto es, la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo), con el objeto de cubrir los gastos navideños ocasionados por la Niña SHARIT ESMERALDA MARQUEZ SANABRIA, de UN (1) año de edad. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Se advierte que los montos fijados en los particulares primero y segundo se irán modificando en forma automática y en proporción al salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, tal como lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Los padres deben contribuir en un cincuenta (50%) de los gastos médicos extraordinarios (Medicinas, Cirugías, y/o Hospitalización) de la Niña SHARIT ESMERALDA MARQUEZ SANABRIA, de UN (1) año de edad, cumpliendo así las obligaciones inherentes a la familia, conforme lo consagrado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.
Se dicta la presente sentencia de conformidad con las facultades discrecionales que confiere la Ley Especial que rige la materia a los Jueces de Protección y con fundamento en los artículos 365, 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 282 y siguientes del Código Civil y en el último aparte del artículo 294 Ejusdem y conforme a las facultades discrecionales que la Resolución Nro. 1278, de fecha 22-08-2.000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, confiere a los Jueces de Municipio.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente procedimiento.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a los seis (06) días del mes de Junio del año dos mil dieciséis (2.016). AÑOS: DOSCIENTOS SEIS (206°) DE LA INDEPENDENCIA Y CIENTO CINCUENTA Y SIETE (157°) DE LA FEDERACIÓN.-
El Juez,

ABG. JOSE ANTONIO CACERES
ABG. MAGDA FABIANA ALVAREZ MEZA.
La Secretaria
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
JAC/mfam.
Exp. No. 190-2016.