REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR.
En el día de hoy, Veintiuno 21 de Junio de Dos Mil Dieciséis, siendo las 10:00 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL, se encuentra presente el Abogado Jorge Eleazar Benavides Nieto, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-1.588.944, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.115.076, Apoderado Judicial de la ciudadana Marghot Peñaloza Rodríguez, PARTE DEMANDANTE; se deja constancia también de la presencia del Abogado Pedro Giovanny Alviarez Mora, titular de la cédula de identidad N° V-8.993.944, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 236.393, actuando como Apoderado Judicial de la Empresa Mercantil CREACIONES JESSANGER C.A, representada por su Presidenta ciudadana Nelsy Mariela Núñez de Mora, PARTE DEMANDADA. Seguidamente el Tribunal, le concede el derecho de palabra al Abogado Jorge Eleazar Benavides Nieto, Apoderado Judicial de la parte demandante, para que realice una breve exposición oral, quien lo hace de la siguiente manera: “Ciudadano Juez, la presente demanda versa sobre un desalojo, en el cual se fundamenta en el articulo 40 ordinal G, es decir, por la no renovación del contrato por las partes, y no existir acuerdo sobre la renovación, y en este cas. Es por que se dio el cumplimiento de la prorroga legal, que coliden con el articulo 1167 del Código Civil, ahora bien, en la audiencia preliminar en fecha 12 de febrero de 2016, el tribunal una vez celebrada la audiencia preliminar, el fija la controversia planteada en ese momento, y se fijan tres elementos, el verdadero inicio de la relación contractual, el verdadero uso de la prorroga legal, y la cualidad de los contratantes. Es el caso ciudadano juez, que partiendo del primer punto que es el verdadero inicio de la relación contractual, la parte demandada alega y expone que si es cierto que existe una relación contractual entre su representada y la parte demandante, pero que no es cierto ni es verdadero, que la relación empezó en el año 2011 con la Empresa Mercantil CREACIONES JESSANGER C.A,; ella alega y manifiesta que la relación contractual empezó en marzo de 2010, cuando el señor Carlos Andrés Mora Álvarez, cuando el solicita en alquiler el galpón de manera verbal y en prueba de eso consigna un documento de una investigación penal, realizada por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y criminalísticas (C.I.C.P.C), de la ciudad de Ureña, y que luego que para el 01 de octubre del 2010, se inicia la relación contractual, para la empresa que ella representa. Cabe destacar ciudadano juez, que dichos alegatos presentados por la ciudadana demandada, esta representación judicial, no está de acuerdo, porque la verdadera reilación contractual empieza con la persona jurídica, Empresa Mercantil CREACIONES JESSANGER C.A, Si es verdad y es cierto que existe un contrato firmado por mi representada y el ciudadano Carlos Andrés Mora Alviarez, como también es cierto que existe un procedimiento que se realizo en dicho inmueble investigativo, pero cabe destacar ciudadano juez, y reasalto esto, que el ciudadano Carlos Andrés Mora, lo hizo a titulo personal, no firmo el contrato de arrendamiento actuando como representante legal de la empresa Empresa Mercantil CREACIONES JESSANGER C.A, es decir, actúa como persona natural, y no se puede imputársele o sumársele esa estadía de un año y tantos meses como sumatoria del tiempo de ocupación para hacer uso de la prorroga legal; en tal sentido, la verdadera permanencia y ocupación del inmueble objeto de esta demanda, empieza es a partir del 01 de octubre del 2011, y culmina el primer año del 2012; en segundo lugar, es la cualidad de los contratantes, hay que determinar que legalmente existe la legitimidad para obrar, tanto para el demandante, como para el demandado. Como se expuso anteriormente, el señor Carlos Andrés Mora, actúo a titulo personal, no se le puede imputar esto como tiempo para prorroga legal, es decir, no tiene la cualidad necesaria para ejercer en juicio y hacerse acreedor de la prorroga legal, por tal razón, si el tribunal, admite dichos argumentos de la parte demandada, estaríamos en presencia de un limbo jurídico, por qué?, porque en estos casos, no se podía determinar a quien podíamos demandar, por lo tanto las dos figuras son totalmente independientes, es decir, la empresa jurídica tiene sus estatutos, tiene su junta directiva, y esta representada por acciones nominativas al portador. Ahora, en tercer lugar, es demostrar en este caso si verdaderamente existe la prorroga legal o no existe. Nuestra legislación venezolana establece en el Rango con Fuerza del Decreto Ley para locales de uso comercial, y es un derecho que le otorga el estado al arrendatario y un deber para el arrendador, y este se calcula en base al tiempo ocupado de permanencia del inmueble; es un acto potestativo para el arrendatario y es una obligación para el arrendador; lo que si no esta claro en nuestra legislación venezolana, es que, no existe reglamentación alguna para la notificación de la prorroga legal, es decir, esta se puede hacer verbalmente, de manera escrita, de forma legal, pero tiene que ser directa; tiene que existir tres elementos fundamentales para que se de la prorroga legal, cuales son: la participación directa in limine, expreso; el respeto que se le debe dar a ese derecho; y el no aumento del canon de arrendamiento, para el uso y goce de ese derecho; y en el caso que nos ocupa, la relación contractual, se dan esos elementos. Es tan cierto y verdadero, que además de eso se le hizo dos notificaciones expresas, mas cuando lo expreso el director de la empresa Carlos Andrés mora Álvarez, es decir, tenían pleno conocimiento de la relación contractual y del uso de la prorroga legal. Ahora bien, ciudadano juez, nuestra legislación venezolana es muy sabia, cuando se dan estos tipos de hechos donde cree la demanda que hay una confusión de los hechos de la relación contractual donde se hizo uso de la prorroga legal, a través del principio de la sana critica le da facultades al juez, de conformidad al articulo del código de procedimiento civil, que cuando existen ambigüedades o oscuridades en los contratos, el juez debe valorar, cual es la intención de las partes, por tal razón, lo que evidencia en la relación contractual en el año 2014-2015, se observa que no hubo aumento del canos de arrendamiento, se mantienen las mismas condiciones del contrato anterior del año 2013; lo que se evidencia, que la ciudadana Nelsy Mariela Núñez Bedoya, firmó en esa relación contractual, fue la notificación de la prorroga legal; hecho que no fue controvertido y no fue desconocido, sino después de un año, cuando se presenta este inconveniente. Por tal razón le solicito al tribunal, como fueros expuestos los hechos y los fundamentos de derecho, solicito a este tribunal, que la misma sea declarada con lugar en la definitiva. Es todo”. Es este estado se le concede el derecho de palabra al Abogado Pedro Giovanny Alviarez Mora, Apoderado Judicial de la parte demandada, actuando como apoderado judicial de la Empresa Mercantil CREACIONES JESSANGER C.A,, para que realice una breve exposición oral, quien manifestó: “En vista de la demanda formulada por el representa judicial de la ciudadana Marghot Peñaloza, que hoy se ventila hoy en la audiencia y de los tres puntos que se ventilo la controversia, esta representación judicial de la parte demandada, expone sus alegatos, de la siguiente manera, en relación a las cualidades en el momento en que se llevo a cabo la relación arrendaticia, es bueno traer a comentario, que no precisamente fue esta representación judicial quien reconoció la relación arrendaticia, entre el ciudadano Carlos Mora y quien actúa como directivo de la Empresa Mercantil CREACIONES JESSANGER C.A, y la misma Empresa Mercantil CREACIONES JESSANGER C.A,, ya que la parte demandante en el escrito libelar, hace comentario, del inicio en que comenzó la relación arrendaticia que fue el 01 de octubre del 2010, y que existía una relación contractual de 5 años hasta el 2015, lo que se desconocía para ese momento, es que la relación comenzó seis meses antes al 01 de de octubre del 2010, mediante un contrato verbal de arrendamiento, como lo indicamos, no fuimos nosotros los que promovimos los hechos, sino lo ha aceptado en su escrito libelar de la parte actora, lo que eso ha generado una relación contractual de mas de 5 años, trayendo esto como consecuencia, una prorroga legal como lo establece el articulo 26 de la Ley de Alquileres y Locales Comerciales, a la culminación de esta relación, normas estas que son de orden publico, y que una simple lectura de ella, se puede observar que son tacitas. En lo referente al contrato de arrendamiento con el cual podemos demostrar la reilación arrendaticia que se firmo en fecha 01 de octubre de 2014; tenemos que la parte demandante pretende hacer ver, que dicho contrato lo que es, es una prorroga legal. Ahora bien, de este contrato que riela al expediente a los folio 44 y 45, del mismo se esgrime en su primera cláusula, la siguiente frase: “la arrendadora da en arrendamiento a la arrendataria, un inmueble consistente a un galpón comercial”.., en la segunda cláusula indica;” El plazo de duración del siguiente contrato es de un año fijo”, en la tercera cláusula indican que convinieron entre las partes no aumentar el canon, que se mantienen las condiciones del contrato anterior, y la arrendataria, entrará a hacer uso de la prorroga legal. Ahora bien, la ley que rige la materia es una norma de orden publico, que no puede ser relajada entre las partes, esto lo establece el articulo 3 de la citada ley, que indica; “Los derechos establecidos en esta ley, son de carácter irrenunciable, por tanto, todo acto, acuerdo o acción que implique renuncia, disminución o menoscabo de alguno de ellos, se considerara nulo”, los que nos lleva a ver, que estamos en presencia de un contrato de arrendamiento puro y simple de un año, contados a partir del 01 de octubre del 2014, con fecha de culminación del 01 de octubre del 2015, con una cláusula contraria a la norma, y que crea una indefinición al débil jurídico, que en este caso son los arrendatarios; no podemos pretender desconocer la naturaleza de los contratos, cuando se da en arrendamiento, y se establece plazo fijo de ese contrato con una cláusula queriendo desconocer las normas de orden publico. En tal sentido, ciudadano juez, estamos en presencia de un contrato de arrendamiento privado, firmado entre la ciudadana Marghot Peñaloza y la ciudadana Nelsy Núñez, representando en este acto la Empresa Mercantil CREACIONES JESSANGER C.A,. En otro orden de ideas, y como lo expresa el colega de la parte demandante, los jueces deben tener por norte la verdad, la cual conocerán en los limites de su oficio, pero también es cierto, que deben atenerse a las normas de derecho, y digo esto, porque el articulo 4 de la ley de locales comerciales, establece, los inmuebles exentos de este decreto ley, los que quedan excluidos de la ley, que no están destinados a uso comercial, tales como : “ Viviendas, oficinas, industrias, pensiones, habitaciones, y terrenos no edificados, y en el comentario, realizado por el Abogado Juan Garay, donde establece en la pagina 14, que quedan fuera de esta legislación , y se regirán por la legislación de la ley de arrendamiento inmobiliario de 1999, las oficinas y galpones; y tenemos que en el contrato de fecha 01 de octubre de 2014, lo que se dio en arrendamiento, es un galpón comercial. Por lo antes narrado y expuesto, es por lo que solicito, que la presente demanda sea declarada sin lugar y sea condenada en costas la parte accionante. Es todo”. Oídas las exposiciones de ambas partes, en razón de lo cual se procederá a la evacuación de los testigos que estaban fijados para esta oportunidad, este Tribunal declara oír a los testigos promovidos por la parte demandante Abogado Jorge Eleazar Benavides Nieto, para lo cual se encuentra presente la ciudadana MELISSA PEÑALOZA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V-29.810.191, Soltera, domiciliada en esta ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira y civilmente hábil; el Tribunal conforme a lo que establece el articulo 486 del Código de Procedimiento Civil, procede a tomar juramento a la testigo: primera pregunta: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación, al ciudadano Carlos Andrés Mora Alviarez? Quien contesta: “Si lo conozco de vista trato y comunicación, al señor Carlos lo conozco desde hace 20 años, pero tengo poca comunicación con el”; segunda pregunta: ¿Diga si conoce de trato, vista y comunicación a la ciudadana Nelsy Mariela Núñez Bedoya?; Quien contesta: “si, si la conozco, también he mantenido poca comunicación y trato con ella”; tercera pregunta: ¿ diga el testigo si sabe y le consta, que estos dos ciudadanos tienen una empresa llamada Empresa Mercantil CREACIONES JESSANGER C.A,?; quien respondió: “Si se y me consta, porque la señora Margoth les tiene alquilado un local comercial a creaciones Messenger, el cual ahorita esta cerrado, y lo tienen ahorita como deposito o bodega; y actualmente lo están trabajando como taller de reparación de motos y auto lavado de carros y motos”; cuarta pregunta: ¿ Diga la testigo, como lo expuso anteriormente con esa firmeza, de que la señora Marghot Peñaloza le tiene alquilado un galpón con fines comerciales?; Quien respondió: “Si, ella le tiene alquilado un galpón a la Empresa Mercantil CREACIONES JESSANGER C.A,”; quinta pregunta: ¿ Diga la testigo, si sabe y le consta quien es la persona que cobra los alquileres de dicho inmueble?; Quien respondió: “Si se y me consta, porque yo soy la encargada de cobrar los alquileres de la señora Marghot, lo cual ella me paga un porcentaje por cobrar los alquileres”; sexta pregunta: “Diga la testigo, si sabe y le consta, que monto de alquiler le estaban cancelando cuando ella cobraba los alquileres?; Quien respondió: “La empresa Messenger estaba cancelando 18.000, bolívares mensuales, hasta el 30de Septiembre de 2015, actualmente no se cuanto esta pagando”; séptima pregunta: ¿ Diga la testigo, si tiene conocimiento que a esa empresa se le notifico de un nuevo aumento de canon de arrendamiento?; Quien respondió: “Si, a creaciones Messenger, antes de vencerse el contrato del año 2014, se le hizo entrega a la señora Verónica Puentes, que era su asistente personal de la Notificación del nuevo aumento de alquiler, ahí estaba el señor Carlos Mora, el cual dijo que no iba a pagar el nuevo aumento del cano de alquiler, que era por 35.000 bolívares, anteriormente estaba pagando 18.000 bolívares, el me dijo que iba a hacer uso de la prorroga legal de un año, que después de ese uso de prorroga legal, el entregaba el inmueble, pero quien no estaba de acuerdo con el aumento, sino con la prorroga legal de un año”; octava pregunta: ¿ Diga la testigo, si tiene conocimiento que en otra oportunidad se le volvió a notificar de la entrega del inmueble alquilado, recordándoles que estaban haciendo uso de la prorroga legal?; Quien respondió: “Si, si tengo conocimiento, se la entregue a la señora Nelsy Mariela Núñez, este… porque en Julio de 2015 se le entrego la notificación y recordándoles que ellos estaban haciendo uso de la prorroga legal, y recordándoles que para el 01 de octubre del 2015 tenían que entregar el inmueble o galpón”; novena pregunta ¿ Diga la testigo, si después de esa fecha, es decir, del mes de julio, usted tuvo conversaciones con los arrendatarios que ocupan el bien inmueble?; Quien respondió: “ Si, yo seguía conversando con ellos, ya que le iba a cobrar los alquileres de los meses vencidos, hasta septiembre del 2015; hable con la señora Nelsy Núñez, le dije que para cuando iban a hacer entrega del inmueble, en el cual ella me respondió, que ella no iba a entregar ese galpón, porque lo que ella había conseguido eran galpones en Ureña demasiados caros, que para allá ella no se iba a ir, que le dijera al abogado que la demandara y que luego se entendiera con su abogado”. Es Todo. Solicita el derecho de palabra el abogado Jorge Eleazar Benavides Nieto, Apoderado de la parte demandante, mediante la cual expone: “Solicito al ciudadano Juez, que la evacuación de este testigo, sea valorado de conformidad con el Art. 510 del Código de Procedimiento Civil, ya quien el mismo no fue tachado en su oportunidad legal como lo establece el articulo 499 del Código de Procedimiento Civil. En este estado solicita el derecho de palabra el abogado Pedro Alviarez Mora, Apoderado Judicial de la parte demandada, pidiendo el derecho que le confiere el articulo 485 del Código de Procedimiento Civil, de repreguntar a la testigo, mediante la cual expone: “ primera repregunta: ¿ Diga la testigo, si conoce a la ciudadana Margoth Peñaloza Rodríguez y desde hace cuanto tiempo?; Quien respondió: “Si la conozco, desde hace mas de 51 años”, segunda repregunta: ¿ Diga la testigo, que parentesco tiene con la ciudadano Margoth Peñaloza Rodríguez?; Quien respondió: “Ella es mi hermana, y yo le trabajo a ella como administradora en los locales comerciales”. En este estado solicita nuevamente el derecho de palabra el abogado Pedro Alviarez Mora, Apoderado Judicial de la parte demandada, quien expuso: “ Ciudadano juez, en nuestra norma adjetiva que rige la materia, en su articulo 480, nos establece, quienes no pueden ser testigos a favor de las partes que los presente, entre ellos conseguimos: “los parientes consanguíneos o afines”, y al observar que la testigo es hermana de la señora Marghot Peñaloza Rodríguez, y aún y cuando no fue tachada tal y como lo indica la norma en su debida oportunidad, esta testimonial no debe de ser tomada en cuenta, ya que por orden legal, le es prohibido declarar, y al tomarse en cuenta, estaríamos frente a una irregularidad Jurídica. Es todo”. Concluido el debate oral, y de conformidad con lo indicado en los artículos 870 y 875 del Código de Procedimiento Civil, ruega a las partes pasar por Secretaria el segundo día de Despacho siguiente al de hoy para que se le sea leída la redacción del dispositivo del fallo, el cual será pronunciado por este Tribunal, todo en razón de ser el Juez el Director del Proceso y motivado al horario restringido que tiene este Órgano Jurisdiccional en virtud al mantenimiento de las medidas adoptadas para solventar la crisis eléctrica y demás actos fijados previamente. Se termino, se leyó y conformes firman:
El Juez,
Abg. JOSE ANTONIO CACERES
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA
LA TESTIGO
MELISSA PEÑALOZA RODRIGUEZ
La Secretaria,
ABG. MAGDA FABIANA ALVAREZ MEZA
EXP. 159-2015
JAC/mfam