REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR.

En horas de Despacho del día de hoy, Lunes 13 de Junio de 2016, siendo las diez (10:00) de la mañana, hora fijada para la audiencia, estando presentes los ciudadanos: JOYCE VENEZUELA RANGEL NIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-1.583.866, sin asistencia de Abogado, y el ciudadano WILLIAM OROZCO CORREA, colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de ciudadanía No. CC-13.172.060, sin asistencia de abogado, quienes se encuentran presentes, con el fin de llevar a cabo la Audiencia Preliminar fijada por este Tribunal en el presente Expediente de Desalojo (Local Comercial) No. 168-2016, en este estado el ciudadano Juez declara DESIERTO el acto, tomando en cuenta las siguientes consideraciones: “En este sentido el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”. Ahora bien, el artículo 3 de la Ley de Abogados, en su primer aparte, establece, que para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley. Por otra parte el artículo 4 ejusdem, en su primer aparte, dispone que, toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la protección por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado para que lo represente o asista en todo el proceso”. El procesalista patrio Henríquez La Roche, puntualiza que, “(…) Esta capacidad de postulación es común a todo acto procesal y constituye a su vez un presupuesto de validez del proceso, desde que la misma norma especial mencionada (artículo 4 de la Ley de Abogados), y sanciona con nulidad y reposición de la causa la omisión del nombramiento de abogados (…)”. En este sentido, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 15 de septiembre de 2004, Sent. Nº. RC- 01090, Exp.- 04- 133, dejó sentado lo siguiente: “(…) La Sala ha establecido que los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y 166 del Código de Procedimiento Civil, prohíben que se actúe en el juicio por sí solo y en nombre de otro, por carecer de los conocimientos especiales para ello, lo que en todo caso puede ser subsanado si el mandatario actúa asistido o representado de abogado. Así, este Alto Tribunal dejó sentado lo siguiente: “...Se cuestiona la validez y eficacia de las facultades conferidas a un mandatario no abogado y, la validez de la transferencia del mandato por sustitución. Al respecto, considera la Sala, que la condición de -no abogados de los mencionados sustituyentes, pudiera tratarse de una incapacidad de ejercicio que en ningún caso anula la representación judicial, la cual conlleva la voluntad de sustituirla en un profesional del derecho... para realizar los actos del juicio, sin involucrar la capacidad jurídica de las personas que transmiten las facultades judiciales...”. Es todo”. En este estado el ciudadano Juez dio por terminado el acto declarándolo desierto y procede a dar continuidad con el presente proceso. Se terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ,

ABG. JOSE ANTONIO CACERES

JOICE VENEZUELA RANGEL NIÑO
PARTE DEMANDANTE



WILLIAM OROZCO CORREA
PARTE DEMANDADA


LA SECRETARIA,

ABOG. MAGDA FABIANA ALVAREZ MEZA


JAC/mfam.
Exp. No. 168-2016.