TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio, 07 de junio de 2016.
206º y 157º
Recibido el anterior escrito de Contestación a la Demanda y Reconvención en trece (13) folios útiles y sus anexos en dieciséis (16) folios útiles, presentado por los ciudadanos MARLENE URIBE DE JAIMES y EDGAR JAIMES MORA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares en su orden de la cédula de identidad No.V-5.324.850 y No.V-3.310.367, domiciliados en la ciudad de San Cristóbal, capital del estado Táchira, asistidos por el abogado en ejercicio de su profesión CARLOS OMAR OMAÑA CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.31.128, domiciliado en la ciudad de San Antonio del Táchira. Désele el curso de Ley correspondiente.
Tal como consta a los folios 55 y 56 del presente expediente, los identificados codemandados MARLENE URIBE DE JAIMES y EDGAR JAIMES MORA, debidamente asistidos por abogado, fundamentados en lo establecido en el Artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, proponen Reconvención o Mutua Petición en contra del ciudadano LUIS CARLOS RUEDA CARREÑO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-19.677.582, domiciliado en la ciudad de San Antonio del Táchira. Sobre la admisión de la Reconvención, este Tribunal de Municipio se pronuncia en los siguientes términos:
Se debe destacar primeramente que la causa principal no supera en la estimación de la demanda, las Un Mil Quinientas Unidades Tributarias (1.500 u/t) por esto es que de conformidad con lo establecido en la Resolución 2009-0006 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No.39.152 de fecha 02 de abril de 2009, se tramita en consecuencia por el Procedimiento Breve, establecido en el Libro Cuarto, Título XII al que se refieren el Artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Resulta indispensable el traer a comento el Artículo 22 del Código adjetivo civil, que establece lo que sigue:
“Las disposiciones y los procedimientos especiales del presente Código se observarán con preferencia a los generales del mismo, en todo cuanto constituye la especialidad; sin que por eso dejen de observarse en los demás las disposiciones aplicables al caso.”
Se desprende claramente de la transcrita norma adjetiva civil, que en los procedimientos especiales establecidos en este Código de Procedimiento Civil, se deben emplear en forma preferente las normas que le son aplicables; en este caso bajo estudio, las del Procedimiento Breve.
Así se tiene que no es el Artículo 365 ibidem el que rige para la Reconvención o Mutua Petición en la causa que nos ocupa, ya que no se trata del procedimiento ordinario, sino el Artículo 888 eiusdem, el cual establece lo que sigue:
“En la contestación de la demanda el demandado podrá proponer reconvención siempre que el Tribunal sea competente por la cuantía y por la materia para conocer de ella. El Juez en el mismo acto de la proposición de la reconvención, se pronunciará sobre su admisión, admitiéndola o negándola. Si la admitiere, el demandante reconvenido se entenderá citado para dar contestación a la reconvención en el segundo día siguiente, procediéndose en ese acto conforme al artículo 887. Si hubiere cuestiones previas sobre la reconvención se resolverán conforme al artículo 884. La negativa de admisión de la reconvención será inapelable.”
Es así que al folio 56 la identificada Parte Reconviniente expone: “Estimo la reconvención propuesta en la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.700.000,00) equivalentes a 3.954,81 Unidades Tributarias…”
En la arriba mencionada Resolución No.2009-0006 de la Sala Plena de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en su Artículo 2 se instituye lo siguiente:
“Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).” (En las normas transcritas, cursivas y negrillas del Tribunal)
El autor patrio Gabriel Alfredo Cabrera Ibarra, en su obra “El Procedimiento Breve” Vadell Hermanos, 2005 pag.90 indica lo siguiente:
“De acuerdo con lo dispuesto por el legislador, en la contestación de la demanda el demandado podrá contrademandar a su demandante siempre que el Tribunal que conozca del asunto sea competente tanto por la cuantía como por la materia. Si no es así obviamente tendrá que declararla inadmisible. La declaratoria de admisibilidad o no del tribunal deberá producirse en el mismo acto de proposición de la reconvención, tal y como lo señala el artículo en comento lo cual significa que esa declaratoria tiene que producirse en el mismo día en el cual se contesta la demanda y se plantea la reconvención.”
Se encuentra en la actualidad la Unidad Tributaria en nuestro país, en un valor de Ciento Setenta y Siete Bolívares (Bs.177,oo) en consecuencia los Tribunales de Municipio son competentes para tramitar por el Procedimiento Breve, aquellas causas cuya cuantía no supere los Doscientos Sesenta y Cinco Mil Quinientos Bolívares (Bs.265.500,oo) que equivalen como se insiste, a Un Mil Quinientas Unidades Tributarias (1.500,oo U/T); por tanto se constata con total claridad, que la estimación de la Reconvención supera con creces la cuantía para su tramitación por el indicado procedimiento especial, e incluso supera la cuantía natural de los Tribunales de Municipio, que es hasta Tres Mil Unidades Tributarias (3.000,oo U/T), resultando en consecuencia forzoso para este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira sobre las motivaciones expuestas, el declarar Inadmisible la Reconvención o Mutua Petición, propuesta por los ciudadanos MARLENE URIBE DE JAIMES y EDGAR JAIMES MORA, asistidos por el abogado en ejercicio CARLOS OMAR OMAÑA CONTRERAS, en contra del ciudadano LUIS CARLOS RUEDA CARREÑO, todos ya suficientemente identificados en las actas procesales; por resultar este Tribunal, Incompetente por la Cuantía. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Así se declara.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
El Secretario Accidental.
Jhony Alexander Colmenares Sánchez.
Déjese copia certificada de la presente sentencia interlocutoria para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil; la cual fue publicada, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m).
Exp.No.3566-2016
PAGP/jacs