REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
206º y 157º
Actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
DEMANDANTE: FANNY YURLEY GRANADOS RIVERA, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía No.1.092.348.251, actuando en nombre y representación de sus hijas (se omite el nombre por disposición de Ley) domiciliadas en Terrazas Santa Margarita, Casa S/N, Llano de Jorge, Municipio Bolívar del estado Táchira.
DEMANDADO: GALI RICARDO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-20.474.441, con domicilio laboral en la Comandancia de Politáchira, La Concordia, San Cristóbal, estado Táchira.
MOTIVO: FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE: 3039-2012
I
NARRATIVA
Se dio inicio la procedimiento mediante escrito presentado ante este Despacho Jurisdiccional en fecha 01 de octubre de 2012, por el cual la ciudadana FANNY YURLEY GRANADOS RIVERA en nombre y representación de sus hijas (se omite el nombre por disposición de Ley) sobre las motivaciones de hecho que expone y fundamentada en lo establecido en los Artículos 365 y 366 de la LOPNNA, demanda por Fijación de la Obligación de Manutención al ciudadano GALI RICARDO DIAZ; todos ya identificados.
Por auto de fecha 02 de octubre de 2012 fue admitida la demanda, ordenándose la citación de la Parte Demandada para su comparecencia ante este Tribunal en el término de Ley, así como la notificación de la representación de la Fiscalía Especializada del Ministerio Público en esta Circunscripción Judicial; del mismo modo se libró en igual data Exhorto al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, para la práctica de la citación del demandado; así como también se decretó la retención del 50% de las prestaciones sociales que correspondan al identificado accionado; librándose oficio No.3130-696 al Jefe de Recursos Humanos de la Policía del estado Táchira.
Al vuelto del folio 14, riela diligencia de fecha 05 de octubre de 2012, por la cual el Alguacil de este Juzgado consigna la Boleta de Notificación firmada en igual calenda, por la representación de la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 07 de enero de 2013, fueron agregadas al presente expediente, las resultas del exhorto sin cumplir, remitidas por el Tribunal Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.
No hubo actuación posterior de la Accionante, dirigida a impulsar el procedimiento.
II
MOTIVA
Considera este Operador de Justicia indispensable traer a comento, lo establecido en el Artículo 267 primer aparte del Código de Procedimiento Civil, referido a la Perención de la Instancia:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”
Es la Perención de la Instancia, una Institución diseñada con el propósito de evitar que por la indiferencia de la Parte Demandante, los procesos Judiciales se perpetúen en el tiempo, infringiendo de esa manera la Tutela Judicial Efectiva, consagrada en el Artículo 26 de nuestra Carta Constitucional. Es insistido el criterio Jurisprudencial referente a que la Perención de la Instancia, constituye un medio de terminación procesal que ocurre por la inactividad y la falta de interés de parte, en mantener en curso el proceso.
Del estudio que de conformidad con lo establecido en el Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil realiza este Juzgador como Director del Proceso, verifica que desde la fecha 07 de enero de 2013, cuando fueron agregadas sin cumplir las resultas del exhorto librado; ha transcurrido con creces el lapso requerido por el legislador patrio, para la procedencia de la Perención de la Instancia, pues la Parte Actora Demandante no realizó actuación posterior alguna destinada a impulsar el procedimiento.
Para Ricardo Henríquez La Roche (citado por Freddy Zambrano. 2.005)
“La perención -de perimere, destruir- es la extinción que se produce por su paralización del proceso durante un año, siendo el correctivo legal a la crisis de inactividad que supone la detención prolongada del proceso”
Quien decide considera, que la Perención de la Instancia declarada de oficio por el Tribunal de la causa, basado en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil no contraviene la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el Artículo 26 de nuestra Constitución Nacional, pues se da respuesta motivada a las causas que son sometidas a su conocimiento; destacando que la sentencia es apelable libremente; sumado a que en la materia especial que nos ocupa por ser esta de orden público, en nada impide que la Parte Interesada pueda accionar nuevamente, sin ser necesario el transcurso previo de noventa (90) días continuos siguientes al pronunciamiento Judicial, ya que no se debe menoscabar el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes. Pues bien, sobre las motivaciones ya referidas, es forzoso para este Tribunal de Municipio, el declarar la Perención de la Instancia en la causa bajo estudio y Extinguido el Proceso Judicial. Así se Decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho, de derecho y doctrinarios antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: La Perención de La Instancia en el presente Juicio, en el cual la ciudadana FANNY YURLEY GRANADOS RIVERA, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía No.1.092.348.251en nombre y representación de sus hijas (se omite el nombre por disposición de Ley) demanda por Fijación de la Obligación de Manutención al ciudadano GALI RICARDO DIAZ. Ambos ya suficientemente identificados en la presente decisión.
SEGUNDO: Extinguido el Proceso Judicial.
TERCERO: Notifíquese mediante boleta a la Parte Demandante, así como a la representación de la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Líbrese las respectivas boletas. Cúmplase.
CUARTO: Se levanta la medida cautelar de retención de prestaciones sociales que corresponden al ciudadano GALI RICARDO DIAZ; ofíciese lo conducente, al Jefe de Recursos Humanos de la Policía del estado Táchira, una vez quede firme la presente decisión. Cúmplase.
QUINTO: Al quedar firme el presente fallo, procédase al archivo del expediente. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 15 días del mes de junio de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
El Secretario Accidental.
Jhony Alexander Colmenares Sánchez.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m) dejándose copia certificada para el archivo el Tribunal.
El Secretario.
Exp.No.3039-2012
PAGP/jacs