REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
206º y 157º
Actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
DEMANDANTE: MARILYN PALACIOS MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-19.677.501, actuando en nombre y representación de su hija (se omite el nombre por disposición de Ley) domiciliadas en la carrera 7, con calles 4 y 5, edificio Los Andes, apartamento A-3, barrio Lagunitas de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
DEMANDADO: CESAR MAURICIO HENAO MONTES, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía No.13.270.493, domiciliado en el barrio Simón Bolívar de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE: 3500-2015
I
NARRATIVA
Se dio inicio al procedimiento mediante escrito presentado ante este Tribunal de Municipio previa distribución, en fecha 04 de mayo de 2015, por el cual la ciudadana MARILYN PALACIOS MARIN en nombre y representación de su hija (se omite el nombre por disposición de Ley) sobre las motivaciones de hecho y de derecho que expone, demanda por Fijación de la Obligación de Manutención, al ciudadano CESAR MAURICIO HENAO MONTES, todos ya identificados.
Por auto de fecha 05 de mayo de 2015 fue admitida la demanda, ordenándose la citación de la Parte Demandada, así como la notificación de la representación de la Fiscalía Especializada del Ministerio Público en esta Circunscripción Judicial. Se libró lo conducente.
Riela al vuelto del folio 08, diligencia de fecha 11 de mayo de 2015 por la cual el Alguacil de este Despacho Jurisdiccional, consigna la Boleta de Notificación firmada por la representación de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Mediante diligencia de fecha 26 de mayo de 2015 el Alguacil de este Juzgado de Municipio, en forma motivada hace constar que no fue posible practicar la citación personal del identificado ciudadano demandado.
No hubo actuación posterior por parte de la identificada Accionante.
II
MOTIVA
Considera este Operador de Justicia, indispensable traer a comento lo dispuesto en el Artículo 267 primer aparte del Código de Procedimiento Civil, referido a la Perención de la Instancia:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”
Es la Perención de la Instancia, una Institución diseñada con el propósito de evitar que por la indiferencia de la Parte Demandante, los procesos Judiciales se perpetúen en el tiempo, infringiendo de esa manera la Tutela Judicial Efectiva, consagrada en el Artículo 26 de nuestra Carta Constitucional. Es insistido el criterio Jurisprudencial referente a que la Perención de la Instancia, constituye un medio de terminación procesal que ocurre por la inactividad y la falta de interés de parte, en mantener en curso el proceso.
Del estudio que de conformidad con lo establecido en el Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil realiza este Árbitro Jurisdiccional como Director del Proceso, verifica que desde la fecha 26 de mayo de 2015, en la cual mediante diligencia el Alguacil de este Tribunal en forma motivada hace constar que no fue posible practicar la citación personal del ciudadano MAURICIO HENAO MONTES, ha transcurrido mas de un (01) año, sin que la Parte Actora Demandante haya realizado actividad alguna por si o por medio de apoderado judicial, dirigida a impulsar el curso de la presente causa; por lo que el tiempo transcurrido desde entonces, supera con creces el lapso requerido por el Legislador patrio, para la procedencia de la Perención de la Instancia.
Para Ricardo Henríquez La Roche (citado por Freddy Zambrano. 2.005)
“La perención -de perimere, destruir- es la extinción que se produce por su paralización del proceso durante un año, siendo el correctivo legal a la crisis de inactividad que supone la detención prolongada del proceso”
Quien decide considera, que la Perención de la Instancia declarada de oficio por el Tribunal de la causa, basado en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil no contraviene la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el Artículo 26 de nuestra Constitución Nacional, pues se da respuesta motivada, a las causas que son sometidas a su conocimiento; destacando que la sentencia es apelable libremente; sumado a que en la materia especial que nos ocupa por ser esta de orden público, en nada impide que la Parte Interesada pueda accionar nuevamente, sin ser necesario el transcurso previo de noventa (90) días continuos siguientes al pronunciamiento Judicial, ya que no se debe menoscabar el Interés Superior de Niños, Niñas y del Adolescentes. Pues bien, sobre las motivaciones ya referidas, es forzoso para este Tribunal de Municipio, el declarar la Perención de la Instancia en la causa bajo estudio y Extinguido el Proceso Judicial. Así se Decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho, de derecho y doctrinarios antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: La Perención de La Instancia en el presente Juicio, en el cual la ciudadana MARILYN PALACIOS MARIN en nombre y representación de su hija (se omite el nombre por disposición de Ley) demanda por Fijación de la Obligación de Manutención al ciudadano CESAR MAURICIO HENAO MONTES. Todos ya suficientemente identificados.
SEGUNDO: Extinguido el Proceso Judicial.
TERCERO: Notifíquese mediante boleta a la Parte Accionante así como a la representación de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Líbrese las respectivas boletas. Cúmplase.
CUARTO: Una vez quede firme la presente decisión, procédase al archivo del presente expediente. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 14 días del mes de junio de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
El Secretario Accidental.
Jhony Alexander Colmenares Sánchez.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m) dejándose copia certificada para el archivo el Tribunal.
El Secretario.
Exp.No.3500-2015
PAGP/jacs