TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio, 13 de junio de 2016.
206° y 157°
Vista la diligencia presentada ante este órgano Jurisdiccional en fecha 06 de junio de 2016, por el abogado en ejercicio de su profesión FELIX ANTONIO BUSTAMANTE GUERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.104.544, domiciliado en la ciudad de San Antonio del Táchira, Coapoderado Judicial de la Parte Demandante Sociedad Mercantil INMOBILIARIA SERVINMUEBLE C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el No.52, Tomo 19-A de fecha 29 de junio de 1997; conforme a instrumento poder que en fotocopia simple riela a los folios 18 y 19, anotado bajo el No.09, Tomo 55 de los Libros de Autenticaciones de fecha 13 de abril de 2007; por medio de la cual el identificado mandatario especial manifiesta: “Desisto formalmente tanto de la acción como del procedimiento en la presente causa 3528-15, y visto que no se encuentra citada la parte demandada, solicito se ordene lo conducente.”
Al respecto este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: El Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, enseña:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal” (cursivas y negrillas del Tribunal)
La Sala Político Administrativa de nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencia de fecha 14 de julio de 1994, Expediente No.5656 con ponencia del Magistrado Dr. Humberto J. La Roche, estableció:
“…De lo expuesto (Art.263 C.P.C.) se deduce que para homologar el desistimiento de la acción efectuado por el demandante no es necesario que los demandados expresen su consentimiento. Si bien es cierto que el Art.265 establece que el desistimiento que se efectuare, después del acto de contestación a la demanda no tendrá validez sin el consentimiento de la parte demandada, dicho artículo se refiere en realidad a uno de los dos tipos de desistimiento que se pueden efectuar, a saber, el desistimiento del procedimiento. En el presente caso,…, el demandante desistió no solo del procedimiento sino también de la acción, razón por la cual no se hace necesario el consentimiento de los demandados para que el desistimiento tenga validez…” (negrillas y cursivas de este Tribunal)
Es ampliamente conocido en la doctrina, que para dar por consumado el desistimiento se requieren dos condiciones concurrentes como lo es: a) Que conste en el expediente en forma auténtica. b) Que tal acto sea hecho en forma pura y simple; es decir, que no esté sujeto a términos, condiciones, modalidades ni reservas de ninguna especie.
Pues bien, del estudio que de las actas procesales realiza este Operador de Justicia, se constata que el Desistimiento de la Demanda lo está formalizando el Coapoderado Judicial FELIX ANTONIO BUSTAMANTE GUERRA, quien está facultado para efectuar el desistimiento; por lo que se comprueba su capacidad para ello, resultando por ende válido este mecanismo unilateral de auto composición procesal, por no ser contrario a derecho y versar sobre derechos disponibles.
Cabe acotar que aún cuando no consta en el presente expediente, que se haya efectuado la citación personal de la Parte Demandada EDUARDO CHAPARRO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-3.312.212; claramente se tiene sobre todo lo ya desarrollado, que no se hace necesario su consentimiento, pues como se insiste no ha sido emplazado, amén que se realizó primeramente el Desistimiento de la Demanda.
Como corolario de lo anterior, sobre las motivaciones de hecho y de derecho ya expuestas; este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con base en lo establecido en el Artículo 253 de la Constitución Nacional y Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, procede a HOMOLOGAR el Desistimiento de la Demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento de Local para Uso Comercial, efectuado por el profesional del derecho FELIX ANTONIO BUSTAMANTE GUERRA, en representación de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA SERVINMUEBLE C.A. todos ya suficientemente identificados. Así se establece.
Se da por terminado el presente Juicio, procediéndose como en sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada. Se ordena el archivo del presente expediente. Cúmplase.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
El Secretario Accidental.
Jhony Alexander Colmenares Sánchez.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, siendo las once de la mañana (11:00 a.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Secretario.
Exp.No.3528-2015
PAGP/jacs