Sentencia Nro. 266 – 16 – 2.352
CAPÍTULO I
DE LAS PARTES
SOLICITANTEs: Nicolás Ramón Mora Díaz y Margarita Pereira Mendoza, venezolanos, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 6.260.650 y V- 9.364.379, respectivamente, debidamente asistido por el abogado: Tonny Ehwin Pérez Aranda, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.825.143, con inpreabogado Nro. 225.852.
MOTIVO: Rectificación de Acta de Matrimonio
Solicitud Número: 266 – 15
Fecha de entrada: 16 de noviembre de 2015.
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS
En fecha 09 de noviembre de 2015, se recibió solicitud presentada por los ciudadanos: NICOLÁS RAMÓN MORA DÍAZ y MARGARITA PEREIRA MENDOZA, por rectificación de acta de matrimonio.
En fecha 16 de noviembre de 2015, por auto del Tribunal se recibe la solicitud de rectificación del acta de matrimonio, se insta a las partes para que consignen el acta de matrimonio expedida por el Registro Principal.
En fecha 26 de febrero de 2016, mediante diligencia estampada por el solicitante: NICOLÁS RAMÓN MORA DÍAZ, consignando acta de matrimonio debidamente legalizada por el Registro Principal del Estado Táchira.
En fecha 01 de marzo de 2016, se admite la solicitud de rectificación del acta de matrimonio, presentada por los ciudadanos: NICOLÁS RAMÓN MORA DÍAZ y MARGARITA PEREIRA MENDOZA.
En fecha 03 de mayo de 2016, consigna el alguacil, boleta de notificación librada al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien la recibió en fecha 02 de mayo de 2016.
En fecha 06 de junio de 2016, se aboca al conocimiento el Juez Provisorio.
CAPÍTULO III
DE LA MOTIVACIÓN
Vista la solicitud que antecede, suscrita por el ciudadano: NICOLÁS RAMÓN MORA DÍAZ y MARGARITA PEREIRA MENDOZA, venezolanos, casados, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.260.650 y V- 9.364.379, se admite por no ser contraria a las disposiciones del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. El Tribunal conforme al artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, pasa a decidir la presente rectificación del acta de matrimonio, y en consecuencia observa: Que los ciudadanos: NICOLÁS RAMÓN MORA DÍAZ y MARGARITA PEREIRA MENDOZA, intentaron ante este Tribunal la rectificación del acta de matrimonio, la cual corre inserta en los libros de matrimonio llevados por la extinta prefectura del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, anotada bajo el Nro. 43, correspondiente a la fecha 14 de diciembre de 1.990, el error denunciado consiste en que en la referida acta de matrimonio, de los libro que reposa en el registro Civil del Municipio Libertador del Estado Táchira, al momento de asentar el acta se omitió el número de cédula de identidad de ambos contrayentes, y para sus efectos probatorios, los ciudadanos: NICOLÁS RAMÓN MORA DÍAZ y MARGARITA PEREIRA MENDOZA, consignaron en la solicitud, copia de la cédula de identidad, copia fotostática certificada del acta de matrimonio Nro. 43, de fecha 14 de diciembre de 1.990, donde contrajeron matrimonio civil los ciudadanos: NICOLÁS RAMÓN MORA DÍAZ Y MARGARITA PEREIRA MENDOZA, expedida por el Registro Civil del Municipio Libertador del Estado Táchira. Del acta de matrimonio anexa, se desprende que efectivamente el número de cédula de identidad de los contrayentes, no fue escrito. Probado como ha sido lo alegado y vista la obviedad del error denunciado que no amerita la tramitación de un juicio ordinario de rectificación del acta de matrimonio, procede a resolverlo meramente, y así se decide.
CAPÍTULO IV
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR, la rectificación del acta de matrimonio y en consecuencia se deberá escribirse el número de cédula de identidad de los contrayente, ciudadanos: NICOLÁS RAMÓN MORA DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.260.650 y MARGARITA PEREIRA MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.364.379, en el acta de matrimonio Nro. 43, de fecha 14 de diciembre de 1.990, de los Libros llevados por la extinta prefectura del Municipio Libertador del Estado Táchira y que hoy reposan en el Registro Civil del Municipio Libertador del Estado Táchira, en tal virtud queda rectificada el acta de matrimonio Nro. 43, de fecha 14 de diciembre de 1.990, en cuanto que deberá ser escrito el número de cédula de identidad de los contrayentes, NICOLÁS RAMÓN MORA DÍAZ Y MARGARITA PEREIRA MENDOZA. Se acuerda de conformidad con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se rectifique la referida acta de matrimonio, en los libros de matrimonio llevados por la extinta prefectura del Municipio Libertador del Estado Táchira, que hoy reposan en el Registro Civil del Municipio Libertador del Estado Táchira.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dado, firmado, sellado y refrendado, en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en Abejales, a los seis días del mes de junio de dos mil dieciséis. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abog. Teófilo Hernández Alarcón
Secretario Temporal
Abog. Alejandro Guada Rujano
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