REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

PARTE SOLICITANTE: Ciudadano: DAYAN ANDRES TAPIAS LABRADOR, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-12.231.697, domiciliado en la Avenida Rotaria, Residencias “Serranía Casa Club San Cristóbal” Edificio B, Piso 8, Apartamento N° B-8-4, frente a la Hacienda Coromoto, San Cristóbal estado Táchira; representado por sus Apoderadas Judiciales abogadas ANA ROSA COLMENARES ALARCON y MARYURI ANDREINA IBARRA MENDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.468.654 y V-16.232.468, inscritas en el IPSA bajo los Nros. 137.096 y 159.848; respectivamente.

CONYUGE CITADO: MILVIA JOSEFINA DIAZ ARIAS; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.896.344, domiciliada en el Edificio Paraíso K, piso 2, apartamento 2-B, Valles de Camoruco, Valencia, estado Carabobo.

APODERADO JUDICIAL DE LA CONYUGE CITADA: Gonmar Pérez Mendoza, inscrito en el IPSA bajo el N° 83.721.

MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN.

SOLICITUD Nº: 407-16.
I
En la presente solicitud presentada por el ciudadano DAYAN ANDRES TAPIAS LABRADOR, ya identificado, por DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de mayo de 2014, signada con el N° 164289-446-15514-2014; contra la ciudadana MILVIA JOSEFINA DIAZ ARIAS, plenamente identificada, llegada la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal procede a hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En el escrito de solicitud el ciudadano: DAYAN ANDRES TAPIAS LABRADOR, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-12.231.697, domiciliado en la Avenida Rotaria, Residencias “Serranía Casa Club San Cristóbal” Edificio B, Piso 8, Apartamento N° B-8-4, frente a la Hacienda Coromoto, San Cristóbal estado Táchira; representado por sus Apoderadas Judiciales abogadas ANA ROSA COLMENARES ALARCON y MARYURI ANDREINA IBARRA MENDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.468.654 y V-16.232.468, inscritas en el IPSA bajo los Nros. 137.096 y 159.848, respectivamente; ocurrió por ante este Tribunal para solicitar el Divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, en concordancia con la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de mayo de 2014, signada con el N° 164289-446-15514-2014 (folios 1-2).
Fundamentó la solicitud de divorcio en los siguientes hechos:


En fecha 21 de julio de 2000, contrajo matrimonio civil con la ciudadana MILVIA JOSEFINA DIAZ ARIAS; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.896.344, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 54, que anexa marcada con la letra “A”.

Que celebrado el matrimonio civil, fijaron como domicilio conyugal la siguiente dirección: Avenida Principal de Pirineos, Edificio El Limoncito, Piso 4, Apartamento 4-C, Residencias Tama, San Cristóbal del estado Táchira.

Alega que durante el matrimonio no procrearon hijos.

Aduce que por razones personales tienen mas de cinco (5) años separados de hecho, lo que ha ocasionado ruptura prolongada de la vida conyugal en común, en consecuencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente, solicitó se de inicio al procedimiento establecido en el precitado artículo y finalmente se declare el divorcio de acuerdo a la precitada norma sustantiva.

En cuanto a la disolución y liquidación de la Sociedad conyugal, existen bienes que liquidar ya que obtuvieron gananciales cuya liquidación se hará una vez que sea disuelto el matrimonio por este honorable tribunal.

Solicita que cumplidos todos los extremos declare con lugar la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A y en consecuencia disuelva el vínculo matrimonial que los une desde el 21 de julio de 2000.
SEGUNDO: Por auto de fecha 07 de abril de 2016, se admitió la solicitud de divorcio, se le dio el trámite de Ley correspondiente y se acordó citar al Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para que compareciera por ante este Tribunal dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes a su citación, a fin de que expusiese lo que considerase conveniente en relación a la presente solicitud; asimismo, se acordó la citación de la ciudadana MILVIA JOSEFINA DIAZ ARIAS (f. 07), plenamente identificada, a objeto de que reconozca el hecho opuesto por el solicitante dentro de los tres días de despacho siguientes a su citación, más ocho días calendarios consecutivos, que se fijan como término de distancia.

Al folio 08, corre diligencia suscrita por el ciudadano DAYAN ANDRES TAPIAS LABRADOR, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-12.231.697, el cual confiere Poder Apud Acta a las abogadas ANA ROSA COLMENARES ALARCON y MARYURI ANDREINA IBARRA MENDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.468.654 y V-16.232.468, inscritas en el IPSA bajo los Nros. 137.096 y 159.848; respectivamente, y acordado mediante auto de fecha 25 de abril de 2016 (f. 10).

A los folios 12 al 15, corre diligencia suscrita por el abogado Gonmar Pérez Mendoza, inscrito en el IPSA bajo el N° 83.721, Apoderado judicial de la ciudadana MILVIA JOSEFINA DIAZ ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.896.344, en la cual consigna Poder Especial autenticado por ante la Notaria Pública Sexta de Valencia, estado Carabobo, bajo el N° 40, Tomo 92, de los libros de AUTENTICACIONES llevados por esa Notaría; dándose por citado mediante diligencia de fecha 02 de mayo de 2016, en la presente solicitud.

Al folio16, corre diligencia presentada por el Alguacil de este despacho de fecha 02 de mayo de 2016, en la que informa al Tribunal que la parte solicitante le suministró los fotostatos necesarios para la realización de la compulsa y los medios de transporte, para la practica de la boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.

Al folio 17, corre escrito de fecha 23 de mayo de 2016, presentado por el abogado Gonmar Pérez, inscrito en el IPSA bajo el N° 83.721, Apoderado Judicial de la parte demandada ciudadana MILVIA JOSEFINA DIAZ ARIAS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-5.896.344, en el cual manifestó en nombre de su mandante que acepta y reconoce el hecho opuesto por la parte solicitante ciudadano DAYAN ANDRES TAPIAS LABRADOR, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-12.231.697, en todas sus partes sin tener objeción alguna y pidió sea declarada la disolución del vínculo conyugal y sentenciado el divorcio que se plantea en la presente Solicitud.

A los folios 18 y 19, corre auto y la respectiva boleta, dictado por este Tribunal de fecha 23 de mayo de 2016, en el que acuerda librar la boleta de citación al Fiscal Especializado del Ministerio Público.

Al folio 20, corre diligencia presentada por el Alguacil de este Despacho en el que informa al Tribunal que fue citada el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, el día 31 de mayo del año 2016.

Al folio 22, corre diligencia suscrita por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público del estado Táchira, abogada Laura Gallanty Bertaggia, quien estando dentro de la oportunidad legal establecida para hacer oposición, manifiesta no tener nada que objetar en el mismo.

II
Conforme al esquema establecido en la consideración anterior, corresponde a este Tribunal decidir la presente solicitud, para lo cual:
En Primer Lugar:
Anexo al escrito de solicitud de divorcio, los interesados presentaron los recaudos que se analizan a continuación:
a) Acompañaron copia simple de la cédula de identidad de uno de los cónyuges; y por tratarse de copia de documento público quien Juzga la tiene como fidedigna de conformidad con lo dispuesto en el aparte 1° del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los cuales prueban que la Cédula de Identidad corresponde al ciudadano: DAYAN ANDRES TAPIAS LABRADOR, signada bajo el N° V-12.231.697, y así se declara. (Folios 3 y 9).

b) El solicitante marcado “A”, consignó copia certificada del Acta de matrimonio de fecha 21 de julio de 2000, anotada bajo el N° 54; ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, y por tratarse de un documento público, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, el cual prueba el vinculo matrimonial existente entre los cónyuges, ya identificados, y así se declara.(Folios 4 al 6).

En Segundo lugar:
El artículo 185-A del Código Civil señala que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

De la norma antes transcrita se desprenden los requisitos que han de concurrir para que el Juez pueda declarar con lugar el divorcio y en consecuencia extinguido el vínculo matrimonial por ruptura prolongada de la vida en común, y los mismos son:
a) Que ambos cónyuges manifiesten su acuerdo y declaren haber permanecido separados de hecho por más de 05 años.
b) Que se acompañe copia certificada del acta de matrimonio.
c) Que el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición a la solicitud dentro del lapso establecido en la Ley.
d) Que no exista en los autos elementos de los que se desprenda la falta de veracidad de lo alegado por las partes.
En Tercer Lugar:
Al examinar los hechos en los cuales versa la presente solicitud de Divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, con base en el artículo 185-A del Código Civil y la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de mayo de 2014, signada con el N° 164289-446-15514-2014, quien Juzga pasa a decidir el asunto planteado de la siguiente manera:
De acuerdo a los términos en que quedó planteada la solicitud de divorcio, ampliamente expuesto en la narrativa de este fallo, lo que se ha de verificar es si se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 185-A del Código Civil, para lo cual tenemos:
-El ciudadano DAYAN ANDRES TAPIAS LABRADOR, manifestó expresamente en su escrito de solicitud, que ha estado separado de hecho con la ciudadana MILVIA JOSEFINA DIAZ ARIAS, desde hace más de 05 años; afirmación ésta que fue ratificada por ella misma mediante escrito de fecha 23 de mayo de 2016 (folio 18), representada por su apoderado judicial abogado Gonmar Pérez, inscrito en el IPSA bajo el N° 83.721, en el cual manifestó estar de acuerdo con todo lo planteado por el solicitante. Así, las cosas, considera quien Juzga que hasta el día de hoy ha transcurrido el tiempo exigido por la Ley, en consecuencia, se encuentra lleno uno de los supuestos establecidos en el referido artículo 185-A del Código Civil, y así se declara.
-Adjunto al escrito de solicitud marcado “A”, consta copia certificada del Acta de matrimonio de fecha 21 de julio de 2000, anotada bajo el N° 54, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, la cual fue valorada en la parte II, SEGUNDO, 2) ut supra, por tanto, quedó lleno otro de los extremos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil, y así se decide.
-De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, constata quien Juzga que no existe en los autos elemento alguno que le permita al Juez determinar la falta de veracidad de lo alegado por las partes, y así se declara.
III
De acuerdo a las consideraciones expuestas este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR el DIVORCIO, con base en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos DAYAN ANDRES TAPIAS LABRADOR Y MILVIA JOSEFINA DIAZ ARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V.-12.231.697 y V.-5-896.344; contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, acta de matrimonio la cual quedó anotada bajo el N° 54.

Liquídese la sociedad conyugal si hubiere lugar a ello.

Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo. De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena expedir por secretaría dos juegos de copias certificadas de la presente sentencia y remitirlas con oficio al Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de que estampen la nota correspondiente en la referida acta de matrimonio. Líbrense oficios. Asimismo, expídase por Secretaria un juego de copias certificadas de la presente decisión para cada uno de los solicitantes de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Por cuanto no hay actuaciones pendientes que realizar se acuerda el ARCHIVO DEL PRESENTE EXPEDIENTE, cúmplase
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la sala del Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil dieciséis. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

Abg. ROSA MIREYA CASTILLO QUIROZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. NORMA MAGALLY ONTIVEROS CHACON

En la misma se publicó la anterior sentencia siendo las diez con cero minutos de la mañana (10:00am) del día de hoy y se cumplió con lo ordenado dejándose copia certificada de la presente para el archivo del Tribunal con el N° 076, se libraron oficios No. 245 y 246, y se expidieron las copias certificadas a las partes.








RMCQ/Wilmer C.
Sol. 407-16