REPUBLICA BOLIVARIANA DE VEVENEZUELA







EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TÓRBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, Quince (15) de Junio de 2016.
206° y 157°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: CRIS DEYANIRA LUNA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.792.945, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada JUDITH TRINIDAD MARIÑO VIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.360.

PARTE DEMANDADA: HECTOR ANTONIO GARCIA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-12.634.438, de este domicilio y civilmente hábil.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado GLENDA F. GONZALEZ GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 167.374.

MOTIVO: RESARCIMIENTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.

EXPEDIENTE: 295-15.

CAPITULO I

La presente causa fue recibida en este Despacho en fecha 26 de Junio de 2015, previa distribución, constante de SEIS (06) folios útiles. Siendo consignados los recaudos en fecha 29 de Junio de 2015, constantes de DIECIOCHO (18) folios útiles. (Folios 07 al 24), en la cual la ciudadana CRIS DAYANIRA LUNA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.792.945, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil, interpone demanda contra el ciudadano HECTOR ANTONIO GARCIA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 12.634.438 y promueve las siguientes pruebas:

DOCUMENTALES:
1. Copia Certificada del Expediente Administrativo N° 0169-15, de fecha 02 de febrero de 2015, expedida por la autoridad de Transito Terrestre.
2. Imágenes fotográficas de las condiciones en que quedo el vehiculo.
3. Fotocopia de la cedula del conductor.
4. Fotocopia del certificado medico.
TESTIFÍCALES:

1. YORMAN JOSE SANCHEZ USECHE, titular de la cédula de identidad No. V-9.247.290.
2. ZAIDA NERLEY PULIDO CONTRES. titular de la cédula de identidad No. V-15.420.241.
3.
La demanda fue estimada en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 359.000,00), correspondiente a Dos Mil Trescientas Noventa y Tres, con Tres Unidades Tributarias (2.993,33U.T).
Por auto de fecha 02 de Julio de 2015, este Tribunal admitió la demanda siendo tramitada por el Procedimiento Oral. (Folio Nº 25).
En fecha 23 de Octubre del 2015, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación personal del demandado HECTOR ANTONIO GARCIA GUERRERO, y a tal efecto consignó el respectivo recibo de citación debidamente firmado. (Vuelto del Folio Nº 28).
En fecha 25 de Noviembre del 2015, la parte demandada debidamente asistido por la Abogado GLENDA F. GONZALEZ GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.167.374, procedió a dar contestación de la demanda promoviendo las siguientes pruebas:

PRIMERO:
El merito favorable a los autos.

SEGUNDO:
Documentales:
1. Copia del Documento de Propiedad del vehiculo marca DODGE, modelo CALIBER L, color ROJO, placa AF196WA.
2. Copia del expediente administrativo N° 0169-15, levantado por las autoridades de Tránsito Terrestre, de fecha 02 de Febrero de 2015.
4. Copia de su cedula de identidad.

TERCERO:
Prueba de Informes.

CUARTO:
Testifícales:
1. JAVIER ELADIO PÉREZ ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad No. V-10.164.227.
2. ANDRES DUARDO TUDRES BERRIO, titular de la cédula de identidad No. V-19.704.008.

En fecha 03 de Diciembre de 2015, este Tribunal fija las 2.00pm del Tercer (3er.) día d Despacho siguiente, para que tenga lugar el Acto de la Audiencia Preliminar.

En fecha 08 de Diciembre de 2015, se celebró Audiencia Preliminar, la cual se prorrogo para el día Miércoles 09 de Diciembre de 2015, a las 2:00pm.

En fecha 09 de Diciembre de 2015, se continuó con la Audiencia Preliminar. Fue prorrogada nuevamente para el día Miércoles 16 de Diciembre de 2015, a las 10:00 am.

En fecha 16 de Diciembre de 2015, se continúa nuevamente con la Audiencia Preliminar, donde las partes ratifican los pedimentos que cada uno hizo en los escritos, y ratifican las pruebas. Se continúa con el Juicio y se acuerda que fijarán los hechos y limites de la controversia, dentro de los Tres (03) días de despacho siguientes a esa fecha.

En fecha 07 de Enero de 2016, se fijaron los hechos y limites de la controversia, donde se da un lapso de cinco (05) días de Despacho, para que las partes promuevan las pruebas pertinentes.

En fecha 13 de Enero de 2016, la parte demandada debidamente asistido por la Abogado GLENDA F. GONZALEZ GONZALEZ, introduce escrito de pruebas, constante de dos (02) folios útiles. (Folios 72 y 73).

En fecha 18 de Enero de 2016, este Tribunal ordena agregarlas al presente expediente.

En fecha 18 de Enero d 2016, la parte demandante debidamente asistida por la Abogado REBECA RAMIREZ DE MÉDICCI, introduce escrito de pruebas, constante de Seis (06) folios útiles y Siete (07) anexos. (Folios 75 al 88).

En fecha 18 de Enero de 2016, este Tribunal ordena agregarlas al presente expediente.

En fecha 18 de Enero de 2016, la parte demandante ciudadana CRIS DEYANIRA LUNA RODRÍGUEZ, confiere Poder Apud Acta a la Abogado REBECA RAMÍREZ DE MÉDICCI, donde se le otorga cualidad mediante auto de fecha 21 de Enero de 2016.

En fecha 25 de Enero de 2016, este Tribunal NIEGA la admisión de las pruebas presentadas por la parte demandante, por ser EXTEMPORANEAS. En la misma fecha se admitieron las pruebas presentadas por la parte demandada, dando un lapso de Treinta (30) días para su evacuación.

En fecha 10 de Febrero de 2016, el demandado ciudadano HECTOR ANTONIO GARCÍA GUERRERO, confiere Poder Apud Acta, a la Abogado GLENDA FRANCELINA GONZALEZ GONZALEZ, otorgándole la respectiva cualidad mediante auto de fecha 18 de Febrero de 2016.

En fecha 10 de Febrero de 2016, la parte demandada debidamente asistido de Abogado, mediante diligencia solicita se libre nuevo oficio al Superintendente de SISCCOMBF; y se designe experto del Cuerpo de Investigaciones, Científicas y Criminalísticas o de Tránsito y Vigilancia Terrestre, a fin de que realicen la experticia de su vehiculo. Mediante auto de fecha 18 de Febrero de 2016, este Tribunal acuerda librar nuevo oficio dirigido al Superintendente de SISCCOMBF y se NIEGA la solicitud de designación de Experto, para la experticia del Vehiculo.

En fecha 29 de Febrero de 2016, tuvo lugar el nombramiento de Expertos Mecánicos, siendo designados los ciudadanos RAUL ANTONIO LEON MADRIGAL, EDGAR ANTONIO ACERO y JOSÉ LEONARDO MURILLO ROJAS; siendo consignado el respectivo informe en fecha 16 de Marzo de 2016.

En fecha 29 de Marzo de 2016, este Tribunal fija las 10:00am del Vigésimo día siguiente a esa fecha, para que tenga lugar la Audiencia o Debate Oral. En fecha 20 de Abril de 2016, este Tribunal por cuanto NO HUBO DESPACHO, se fija las 10:00am del día Jueves 28 de Abril de 2016, para que tenga lugar la Audiencia o Debate Oral.

En fecha 03 de Mayo de 2016, este Tribunal acuerda agregar al presente expediente, oficio recibido de la prueba de informe.

En fecha 03 de Mayo de 2016, por cuanto NO HUBO DESPACHO, se acuerda fijar nuevamente las 9:30am del día Lunes 16 de Mayo de 2016, para que tenga lugar la Audiencia o Debate Oral.

En fecha 16 de Mayo de 2016, se celebró Audiencia o Debate Oral con la asistencia de la parte Demandada debidamente asistido de Abogado; donde se dicto el correspondiente dispositivo.

CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION
TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEDA LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora ciudadana CRIS DEYANIRA LUNA RODRIGUEZ en su escrito libelar arguyó, que el día 27 de enero del año 2015, siendo las 2 y 10 minutos de la tarde, en la avenida España diagonal al centro comercial El Tama, de la ciudad de San Cristóbal, hubo una colisión de vehículos con daños materiales, en donde el vehiculo No 1, (Clase automóvil, Marca Dogde, Modelo Caliber, Tipo Sedan, Año 2007, color rojo, uso particular, serial de la carrocería: 8Y3J148Z371509229, placa AF196WA) cuyo propietario es el ciudadano HECTOR ANTONIO GARCIA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.634.438, domiciliado en la casa No. 3, calle candelaria, Pasaje San Grabiel, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Así mismo el vehiculo No. 2 es un taxi publico (Marca Daewoo, Lanos 1.5 SOHC, Transporte publico, placa 7A8B0NV conducido para el momento de la colisión por la ciudadana ZAIDA NARLEY PULIDO CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.420.241, soltera, taxista y con domicilio en Cordero, Municipio Andrés Bello, Sector Pan de Azúcar, Estado Táchira. Así mismo manifiesta que el vehiculo Clase automóvil, Marca Dogde, Modelo Caliber, Tipo Sedan, Año 2007, color rojo, uso particular, serial de la carrocería: 8Y3J148Z371509229, placa AF196WA , causante de la colisión era conducido por la ciudadana EVELIN YORLEI GARCIA GUERRERO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidades No. 13.549.400.
Ahora bien el vehiculo que conducía la ciudadana EVELIN YORLEI LUNA MOJICA, clase automóvil, Marca Dogde, Modelo Caliber, Tipo Sedan, Año 2007, color rojo, uso particular, serial de la carrocería: 8Y3J148Z371509229, placa AF196WA, quien de una manera brusca y a velocidad impacto contra mi vehiculo causándole daños materiales, que dicho vehiculo venia a exceso de velocidad y por descuido de la conductora que venia distraída, ya que traía dos niñas muy pequeñas, se entretuvo, y por negligencia impacto mi vehiculo por la parte trasera, lo que a su vez hizo que me vehiculo impactara un vehiculo Optra que estaba delante, del mió, tal como se evidencia de la copia certificada emanada de la Oficina Técnica De Investigación De Accidente Penal, con daños materiales de San Cristóbal, expediente No. 0169, de fecha 02 de febrero del 2015. Que el hecho ocurrió hace cuatro meses y que ha esperado pacientemente para que el demandado cumpla con su obligación. Que dicho vehiculo quedo dañado parcialmente en su carrocería, como se evidencia del acta. Igualmente reclama que la parte demandada le cancele la suma de CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 189.000,00) por concepto de repuestos y mano de obra así como la suma de DIEZ MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 10.500,00) semanales por lucro cesante ya que se trata de un vehiculo que presta un servicio publico, por un lapso de cuatro meses y medio. Así manifiesta que el vehiculo causante de la colisión identificado como No. 3, se origino por la imprudencia al conducir de manera distraída y a exceso de velocidad en el sitio donde ocurrieron los hechos, hubo impericia e imprudencia, al no respetar la señal del semáforo que indicaba para el momento tomar las previsiones necesarias y recortar la velocidad para esperar el, cambio de rojo a verde poniendo en riesgo la integridad física de las niñas.

Así mismo demanda que se declare la responsabilidad extracontractual de la parte demandada y que se condene a pagar la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs.359.000,00) daños que surgen del avalúo realizado por el ente correspondiente, mas el lucro cesante que dejo de percibir por ser el vehiculo de servicio publico.

En fecha 02 de julio del 2015, una vez recibida por distribución se le admitió constante de 18 folios mutiles y se ordeno la citación de la parte demandada HECTOR ANTONIO GARCIA GUERRERO, en su carácter de propietario del vehiculo causante la colisión.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En su escrito de contestación de la demanda de fecha 25 de noviembre del 2015 la parte accionada conviene que en fecha 27 de enero del 2015, hubo una colisión de vehículos en la avenida España, diagonal al centro comercial el tama, San Cristóbal , Estado Táchira con daños materiales. Que para el momento de la colisión el vehiculo de su propiedad era conducido por su esposa EVELIN YORLEI LUNA MOJICA. Así mismo niega y rechaza que su esposa se desplazara para el momento de la colisión a exceso de velocidad por la avenida España, frente al centro Comercial, El Tama de la ciudad de San Cristóbal, pues tal como quedo reflejado en el informe de transito eran aproximadamente las 2:10 de la tarde de día Marte 27 de enero del 2015, por lo cual niega que se desplazara a exceso de velocidad. Igualmente niega que su esposa se encontrara para el momento de la colisión distraída, ya que es una persona en plenitud de sus capacidades físicas e intelectuales, responsable, cuidadosa cautelosa y respetuosa en todos sus actos.
Niega rechaza y contradice que la ciudadana Zaida Nerley pulido Contreras, mal momento de la colisión se encontrara circulando detrás del tercer vehiculo el cual fue identificado como Nro. 3 en el informe de transito y el cual corresponde a un vehículo marca Chevrolet, modelo Optra, año 2008 , propiedad de Francisco Manuel Moros Acosta, pues dicho vehiculo iba circulando cuando intespectivamente el vehiculo taxi cambia de canal para ubicarse detrás del vehiculo Optra sin percatarse de que el semáforo había cambiado a rojo, y el vehiculo Optra se detuvo y es cuando el vehiculo señalado como el No 2 colisiona al Optra y el vehiculo que conduce mi esposa que es señalado como el No. 1, no le da tiempo de frenar e impacta por la parte trasera al taxi. Así mismo niega, que el, vehiculo No. 2 haya sufrido daños materiales que ascienden a la suma de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 125.000,00) tal como lo expresa la parte actora. Así mismo se opone al Avalúo realizado por Franyer Antonio garcía Moreno, realizado en fecha 02 de febrero del 2015, levantada por la Asociación de Peritos Tasadores y Avaluadores de la Unidad Nro. 61 del Instituto Nacional de Transporte Terrestre. Niega así mismo que le adeude la suma de CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (189.000, oo) por concepto de lucro cesante, ya que expresa que su vehículo le reportaba DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.500,00) semanales. Y niega que se le adeude a demandante la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.350.000,00), como pago total de la demanda, por cuanto no existe un documento administrativo que determine tales daños.

FONDO DE LA PRETENSION

Como se señalo ut supra, la parte actora ciudadana CRIS DEYANIRA LUNA RODRIGUEZ, demanda al ciudadano HECTOR ANTONIO GARCIA GUERRERO, el cobro de bolívares proveniente de accidente de transito con daños materiales en un vehículo de su propiedad, cuando se desplazaba por la avenida España diagonal al centro comercial El Tama, de la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, el día 27 de enero del 2015, a las 2:10 minutos de la tarde.

El autor ELOY MADURO LUYANDO, en su libro Curso de Obligaciones de Derecho Civil III, décima edición, Ucab, Caracas, 1999, Pág. 143, nos enseña: “que el daño material o patrimonial consiste en una perdida o disminución de tipo económico o patrimonial que una persona experimenta en su patrimonio”

Cabe señalar que la doctrina en materia de responsabilidad civil, proveniente de accidente de transito considera que es de naturaleza objetiva, por cuanto las personas responsables no pueden exonerarse demostrando la ausencia de culpa, es decir que tomaron todas las previsiones para impedir el daño y que desarrollaron una conducta diligente en todo momento, solo se les permite exonerarse demostrando el hecho de la victima o el hecho intencional de un tercero y esta prevista en el articulo 192 de la Ley de Transito Terrestre.

La responsabilidad civil por accidente de transito es entonces una especie del genero hecho ilícito, que constituye una de las principales fuentes de responsabilidad civil extracontractual. El artículo 1185 del Código civil, establece: El que con intención o por negligencia o por imprudencia ha causado un daño a otro esta obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo en el ejercicio, los limites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

La responsabilidad extracontractual por hecho ilícito, tiene lugar cuando una persona a quien se denomina agente, causa un daño a otro a quien se denomina victima de manera intencional o por negligencia, imprudencia o impericia, es decir por conducta intencional o culposa o excediendo en el ejercicio de su derecho, los limites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido eses derecho, se dice que la persona que incurre en hecho ilícito, viola una norma de conducta general o preexistente que consiste en no causar daño a otro, con intención, negligencia, imprudencia o impericia. La ley de Transito y Transporte Terrestre en su artículo 127 establece: El conductor, el propietario del vehiculo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehiculo a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la victima o de un tercero que haga inevitable el daño, o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la victima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicara lo establecido en el Código Civil, en caso de colisión entre vehículos, se presume salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados.

Ahora bien la doctrina ha señalado que para que el daño pueda ser reparado debe de cumplir ciertos requisitos: 1.-) Que el daño debe ser determinado o determinable. Ello significa que las diferentes partidas cuya indemnización demanda la victima del hecho ilícito, deben estar perfectamente determinadas y cuantificadas en el libelo. Así las cosas no es posible pretender obtener una indemnización sino se determinan y prueban debidamente los daños sufridos por la victima del hecho. 2.-) El daño debe ser cierto, no puede existir duda sobre su realidad. 3.-) El daño no debe haber sido reparado. Cuando la victima le ha sido reparado el daño, no cabe demandar la reparación. 4.-) Además, el hecho ilícito debe ocasionar una lesión al derecho de la victima.

VALORACION DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE Y PARTE DEMANDADA

Corresponde al tribunal determinar la procedencia o improcedencia de la demanda interpuesta por la parte actora, por daños materiales derivados de un accidente de transito, contra la parte demandada, así quedo trabada la litis.

Respecto a las pruebas señaladas en el libelo de la demanda como en la contestación de la demanda, el Tribunal procede a su análisis y valoración como documentales que acompañan la acción fundamental y conforme a la fijación y realización del acto de debate Oral, de conformidad con lo pautado en el artículo 864 del Código de Procedimiento civil, esta juzgadora procede a dictar sentencia:

El artículo 864 del código de procedimiento civil, establece: El procedimiento Oral comenzara por demanda escrita que contendrá los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de procedimiento civil, pero el demandante deberá acompañar con el libelo toda prueba documental de la que disponga y mencionar el nombre apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate Oral(...) Así mismo el artículo 865 ejusdem establece: Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias (…) el demandado deberá acompañar con su escrito de contestación, toda prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que hendirán declaración en el debate Oral. Si el demandado no acompañare su contestación con la prueba documental y la lista de testigos no se le admitirán después (…)

En fecha 16 de mayo del 2016 se realizo la audiencia oral de juicio, compareciendo el ciudadano HECTOR ANTONIO GARCIA GUERRERO, parte accionada en el presente juicio y debidamente asistido por la abogada Glenda Francelina González González. Así mismo no se hizo presente la parte demandante ciudadana CRIS DEYANIRA LUNA, ni en forma personal ni por intermedio de apoderada judicial que la represente. Siendo la audiencia Oral de juicio la etapa primordial en donde se van e incorporar las pruebas documentales y evacuar las testimoniales, solo fue presentado el acervo probatorio por la parte demandada.

La parte demandante en su escrito que acompaño con el libelo de la demanda presento las siguientes pruebas: 1.-) Actuaciones relacionadas con el accidente de transito ocurrido a las 2:10 de la tarde de día Marte 27 de enero del 2015, realizado por la Oficina Técnica de Investigación de Accidente Penal y con daños materiales. Estas actuaciones fueron impugnadas por la parte demandada, en cuanto a la declaración de los funcionarios y al contenido de la misma. Esta prueba debió haber sido ratificada mediante la prueba testimonial, en la audiencia de Juicio, situación que no ocurrió por cuanto no asistieron a la misma. Este Tribunal no la valora por cuanto no fue incorporada al debate Oral, ni fue ratificada por los funcionarios actuantes.

En cuanto a las pruebas de la parte accionada, que fueron incorporadas a la audiencia Oral de juicio y que fueron promovidas con la contestación de la demanda tenemos las siguientes: En cuanto al merito favorable de los autos, el tribunal al analizar lo aquí promovido debe indicarle, que las pruebas promovidas de forma genérica imposibilita al Tribunal determinar la pertinencia o impertinencia de la misma. Para la doctrina y la jurisprudencia el aporte de pruebas pasan a formar parte del proceso sin que ninguna de las partes contendientes puedan atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no sean, toda vez que el principio de la comunidad de prueba, ninguna de las partes confrontadas pueda atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o parte de las mismas, ya que como se indica las pruebas aportadas al juicio son propias de este y no de las partes.

1.-) Copia del documento de propiedad del vehiculo marca Dogde, modelo Caliber L, color rojo, placa AF196WA, que corre a los folios 35 al 47 , siendo un documento en donde se evidencia la propiedad del mismo y siendo que da fe entre las partes, este Tribunal lo valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que el mismo no fue impugnado, tachado ni desconocido por la parte actora.

2.-) Las actuaciones administrativas, relacionadas con el accidente de transito ocurrido a las 2:10 de la tarde de día Marte 27 de enero del 2015, realizado por la Oficina Técnica de Investigación de Accidente Penal, las mismas no fueron valoradas por este Tribunal en vista de que fueron impugnadas y no fueron utilizados los medios legales establecidas en la ley para hacerlos valer en la audiencia Oral de juicio.

3.-) En cuanto a la prueba de informes solicitada por la parte accionada, y la cual fue incorporada al debate y corre al folio 126 de fecha 25 de abril del 2016, este Tribunal por ser un documento administrativo lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento civil, ya que evidencia que efectivamente el vehiculo surtía de combustible y no estaba estacionado por daños supuestamente ocasionados.4.-) En cuanto los testigos ciudadanos JAVIER ELADIO PEREZ ZAMBRANO, ANDRES EDUARDO TUDARES BERRIO Y JAVIER ALEXANDER ZAMBRANO, plenamente identificados y quienes previamente fueron juramentados son contestes al alegar que el vehiculo conducido por la ciudadana EVELIN YORLEI LUNA MOJICA. No iba a exceso de velocidad, porque en eses momento estaban las ferias y había mucha cola. En cuanto a la pregunta si el vehiculo objeto de la presente reclamación había sufrido daños, respondió el ciudadano JAVIER ELADIO PEREZ ZAMBRANO, “no se le vio ningún choque fuerte” Igualmente el ciudadano JAVIER ALEXANDER ZAMBRANO, respondió que había mucha cola y que el vehiculo conducido por la ciudadana EVELIN YORLEI LUNA MOJICA, circulaba en forma lenta, porque había mucha cola y que no venia a exceso de velocidad y que igualmente el vehiculo conducido por la esposa del accionado no sufrió daños materiales. Dichos testigos son valorados de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que las declaraciones de los testigos merecen confianza y concatenadas con el resto de pruebas determinan para este Juzgador veracidad de las mismas.

En cuanto a las demás pruebas que no fueron acompañadas con la contestación de la demanda ni fueron señaladas este Tribunal no las valora de conformidad con la normativa que rige el Procedimiento Oral. 5.-) En cuanto a la experticia practicada este Tribunal no la valora por cuanto no fue promovida con la contestación de la demanda.

Ahora bien este Juzgador observa que aunque las partes promovieron pruebas, la parte accionante no concurrió a la audiencia Oral de Juicio, a fin de incorporar sus pruebas y debatirlas, no logro demostrar el pago exigido y reclamado en el libelo de la demanda, aun cuando el expediente de transito determina que ocurrió un accidente, sin embargo la parte accionada fue diligente y loro demostrar durante el curso del proceso, que los daños reclamados no son ciertos, ni el lucro cesante ni los daños al vehiculo tal como lo manifestó en el libelo de la demanda. En consecuencia este Juzgador no puede condenar al demandado al pago de los daños materiales y lucro cesante reclamado por la parte actora, en virtud de que no demostró ni estableció con certeza la responsabilidad material del demandado. Así se decide.
DISPOSITIVO

Por los razonamientos ya expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Sin lugar la demanda de Cobro de Bolívares por Daños Materiales ocasionados en accidente de transito, interpuesta por el ciudadana CRIS DEYANIRA LUNA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.792.945 contra el ciudadano HECTOR ANTONIO GARCIA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.634.438

SEGUNDO: Sin lugar el pago del lucro cesante reclamado por la parte actora contra la parte demandada.

TERCERO: se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida.

CUARTO: Por cuanto la presente decisión se dictó y publicó dentro del lapso legal establecido para ello, se considera innecesaria la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los Quince (15) días del mes de Junio del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-


Abg. FÉLIX ANTONIO MATOS
Juez Titular
Abg. CARMEN B. MORENO PÉREZ
Secretaria

En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.-


Abg. CARMEN B. MORENO PÉREZ
Secretaria

FAM.
Exp. 295-15.-