REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
206° y 157°
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
SOLICITANTES: RUTH YOLIMA RODRIGUEZ FONTALVO y JOSÉ GREGORIO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.979.740 y V-10.162.952, de este domicilio y hábiles.
ABOGADO ASISTENTE: RICARDO JESÚS GUERRERO PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 179.586
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.
EXPEDIENTE: NO. 095-14
II
NARRATIVA
En fecha 05 de Junio del 2014, se recibió la presente solicitud previa distribución, siendo consignados los recaudos en fecha 13 de Agosto del 2014.
Alegan los solicitantes en su escrito de solicitud lo siguiente: “Contrajimos matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio de San Cristóbal, Estado Táchira, el día 12 de Agosto de 2011, según consta de Acta de Matrimonio No. 351, la cual acompañamos en tres (03) folios útiles, Fijamos nuestro último domicilio conyugal en la Urbanización Las Acacias, Carrera 4, Casa No. 3-32, San Cristóbal, Estado Táchira. Es el caso Ciudadano Juez, que por desavenencias que han hecho imposible la vida en común, hemos decidido amistosamente y de mutuo acuerdo separarnos, en razón de la cual respetuosamente acudimos a su competencia y autoridad como en efecto lo hacemos para solicitar que sea decretada la separación legal de cuerpos, prevista en el articulo 189 del Código Civil Vigente, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil (…) Ambos cónyuges declaran que en el corto tiempo que duro nuestra unión conyugal no procreamos hijos, no existe comunidad de gananciales, ni obligaciones o beneficios a cargo o en favor de uno u otro cónyuge, por lo tanto nada tienen que reclamarse, luego de ser declarada legalmente la separación de cuerpos” (F. 1 y vto).

En fecha 14 de Agosto del 2014, previa solicitud personal fue decretada la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO de los ciudadanos RUTH YOLIMA RODRIGUEZ FONTALVO y JOSÉ GREGORIO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.979.740 y V-10.162.952, de este domicilio y hábiles, ordenándose la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, conforme se evidencia de la boleta de notificación que se encuentra agregada al folio Nueve..

En fecha 06 de Junio de 2016, compareció personalmente ante este Tribunal el ciudadano JOSÉ GREGORIO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.162.952, de este domicilio y hábil; debidamente asistido por la abogada DIANA RODRIGUEZ CLAROS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 38.793 y solicitó LA CONVERSION DE DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS, de la presente causa llevada ante este Tribunal, expresando que no hubo reconciliación alguna. (Folio 10).

En fecha 13 de Junio de 2016, compareció personalmente ante este Tribunal la ciudadana RUTH YOLIMA RODRIGUEZ FONTALVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- V-11.979.740, de este domicilio y hábil; debidamente asistida por la abogada DIANA RODRIGUEZ CLAROS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 38.793 y solicitó LA CONVERSION DE DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS, de la presente causa llevada ante este Tribunal, expresando que no hubo reconciliación alguna. (Folio 11).

En fecha 13 de Junio de 2016, la ciudadana RUTH YOLIMA RODRIGUEZ FONTALVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- V-11.979.740, de este domicilio y hábil; otorgó Poder apud Acta a la abogada DIANA RODRIGUEZ CLAROS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 38.793 a quien se acuerda tener como apoderada Judicial de la prenombrada ciudadana, para todas las actuaciones del proceso.
III
MOTIVA
Conforme a las actas que conforman la presente causa, pasa este Tribunal a realizar una serie de análisis que constituyen la base primordial del presente fallo:
En el presente asunto la competencia de este Tribunal se emana de la fiel aplicación de la Gaceta Oficial No. 39.152 de la República Bolivariana de
Venezuela, de fecha 02 de abril de 2009, la cual en su artículo 3 estableció: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otra de semejante naturaleza…”.
Por su parte, del escrito de solicitud presentado se desprende que los cónyuges manifiestan que el día el día 12 de Agosto del 2.011, contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Registro Civil del Municipio de San Cristóbal, Estado Táchira; que establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización las Acacias Carrera 4, No. 3-32, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; expresan los conyugues que han decidido por mutuo y amistoso acuerdo separarse de cuerpos, solicitando a esta competente autoridad le decrete la separación legal de cuerpos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil Vigente, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente manifestaron que en el tiempo que duro la unión conyugal no procreamos hijos, ni existe comunidad de gananciales, ni obligaciones o beneficios a cargo o en favor de uno u otro cónyuge.
A su vez, consignaron documentales consistentes en:
a) Copias simples de las cédulas de identidad Nos V-11.979.740 y V-10.162.952, pertenecientes a los ciudadanos RUTH YOLIMA RODRIGUEZ FONTALVO y JOSÉ GREGORIO RODRIGUEZ, en su orden, a las cuales se les otorga el valor probatorio a que alude el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.
b) Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio No. 351, de fecha 12 de Agosto de 2011 expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, Parroquia La Concordia, a la cual se le otorga el valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; y así se decide.
Asimismo se observa que mediante diligencias de fecha de 06 de Junio de 2016 y 13 de Junio de 2016, comparecieron personalmente ante este Tribunal RUTH YOLIMA RODRIGUEZ FONTALVO y JOSÉ GREGORIO RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.979.740 y V-10.162.952, debidamente asistido por la abogada DIANA RODRIGUEZ CLAROS, y solicitaron se dictamine la Conversión en Divorcio del Decreto de Separación de Cuerpos y Bienes, que recae entre ellos, en virtud de que transcurrió un año de decretada la separación y no hubo reconciliación.
Con todo lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, que establece:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Y el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“La sentencia de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, respetará los acuerdos de los cónyuges relativos a los hijos, sin perjuicio de poder resolver otra cosa cuando de los autos aparezcan elementos de prueba que aconsejen tomar las medidas y resoluciones a que se refiere el artículo 192 del Código Civil. Si se alegare la reconciliación por alguno de los cónyuges, la incidencia se resolverá conforme a lo establecido en el artículo 607 de este Código”
El Tribunal podrá si no ha habido reconciliación y a solicitud de uno o de ambos de ellos, declarar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes; y en el caso bajo estudio, ha sido solicitada por uno de los cónyuges, y al constatarse que desde que el Tribunal en fecha 14 de Agosto del 2014, decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges, hasta el día 06 de Junio de 2016, fecha en que uno de los cónyuges solicito la conversión en divorcio del referido decreto; ha transcurrido mas de un año y al no mediar reconciliación entre ellos, debe procederse a declarar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes ; y así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por lo motivos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, aplicando el Primer y Último Aparte del artículo 185 del Código Civil DECLARA: LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos RUTH YOLIMA RODRIGUEZ FONTALVO y JOSÉ GREGORIO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.979.740 y V-10.162.952, de este domicilio y hábiles. En consecuencia queda disuelto el vínculo conyugal contraído entre ellos por ante el Registro Civil de San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 12 de Agosto de 2011, según consta de Acta de Matrimonio No. 351.
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Por cuanto la presente decisión no tiene apelación, se declara Definitivamente firme y debido a que la misma satisface los requerimientos de ambas partes, se ordena su ejecución en los términos establecidos en la Ley, a fin de que surta efectos legales. En tal sentido, expídase por Secretaría copias fotostáticas certificadas de dicho fallo para cada una de los solicitantes de conformidad con la norma prevista en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil; así como para el Registro Civil de San Cristóbal, estado Táchira y para el Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, y a los efectos del artículo 507 Ejusdem.
En virtud que no hay más actuaciones pendientes por realizar, se ORDENA EL ARCHIVO DEL PRESENTE EXPEDIENTE.
Publíquese y regístrese y déjese copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los catorce (14) días del mes de Junio del año Dos Mil Dieciséis (2.016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.- ABG. FÉLIX ANTONIO MATOS (Fdo. Ilegible) JUEZ TITULAR Lugar del sello ABG. CARMEN B. MORENO PEREZ (Fdo. Ilegible) SECRETARIA. En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las tres de la tarde (3:00 pm.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal; asimismo se libraron los oficios para el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, bajo el No. 351-16 y para el Registro Principal del Estado Táchira bajo el No. 352-16.Abg. CARMEN B. MORENO PEREZSECRETARIA FAM/cbmpExp. No. 095-14

LA SUSCRITA SECRETARIA DEL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TÓRBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, CERTIFICA: las anteriores copias por ser fiel traslado de sus originales tomadas del Expediente No. 095-14, relacionado con DIVORCIO POR SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de los RUTH YOLIMA RODRIGUEZ FONTALVO y JOSÉ GREGORIO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.979.740 y V-10.162.952. Debidamente autorizadas por el ciudadano Juez y certificadas por la persona que suscribe, a los fines de su archivo en el Tribunal. San Cristóbal, 14 de Junio del 2016.-


Abg. CARMEN B. MORENO PEREZ
Secretaria