REPUBLICA BOLIVARIANA DE VEVENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TÓRBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 14 de Junio de 2016.
206° y 157°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: ERIKA DEL MAR ZAMBRANO BAUTISTA, JACQUELINE LISBETH ZAMBRANO BAUTISTA y SAUL ZAMBRANO BAUTISTA, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-11.491.489, V-9.221.696 y V-11.491.493.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: ANTONIO JOSÉ MARTINEZ CASANOVA y GERMAN PEÑARANDA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.241.873 y V-13.973.643, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 104.754 y 104.756.
PARTE DEMANDADA: TANIA CAROLINA OCHOA PAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.161.547, domiciliada en la calle 01, sector 01 de la Urbanización Barrio Sucre, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: PILAR ANTONIO RINCÓN SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.120.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA (PROCEDIMIENTO BREVE).
EXPEDIENTE: 418-16.
CAPITULO I

Alega la parte actora que en fecha 27 de Agosto de 2014, celebraron contrato de opción compra venta con la ciudadana TANIA CAROLINA OCHOA PAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.161.547, sobre los derechos y acciones que les corresponden de un inmueble de su co-propiedad consistente en un lote de terreno propio y la casa sobre el construida, constante de tres plantas: PRIMERA PLANTA: dos habitaciones, un baño, sala, cocina, patio y garaje. SEGUNDA PLANTA: tres habitaciones, un baño, sala, cocina, balcón. TERCERA PLANTA: destinada para el área de servicio; ubicado en la calle 01, sector 01 de la Urbanización Barrio Sucre, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, signado con el N° 89 y con el numero catastral 01-10-067-006-00-00-000, alinderado de la siguiente manera: NORESTE: avenida 01, mediante línea recta determinada así: partiendo del punto L1 de coordenada N:200,00 y E: 200,00, con rumbo N° 15°00’51’’E, y una distancia de 6,25 metros, se llega al punto L2. SURESTE: con Miguel Torres, avenida 01 N° 08, mediante línea recta determinada de la siguiente forma: partiendo del punto L2 de coordenada N: 206,04 y E: 201,62, con rumbo S-75°00’38’’E y una distancia de 14 metros, se llega al punto L3. SUROESTE: con Nelly María Maldonado de Vivas, vereda 06 N° 06, mediante línea recta determinada de la siguiente forma: partiendo del punto L3 de coordenada N: 202,42 y E: 215,14, con rumbo S-15°00’’51’’W y una distancia de 6,25 metros, se llega al punto L4. NOROESTE: con Ramiro Medina, avenida 01 N° 91, mediante línea recta determinada de la siguiente manera: partiendo del punto L4 de coordenada N: 196,38 y E: 213,52, con rumbo N-75°00’38’’W, y una distancia de 14 metros se llega al punto L3, donde cierra el polígono. La superficie de terreno es de 87,50mts2. Los referidos derechos y acciones les corresponden de la siguiente manera: ERIKA DEL MAR ZAMBRANO BAUTISTA: 1.- Por Herencia de su fallecida madre MARÍA BELEN BAUTISTA DE ZAMBRANO, según declaración sucesoral H-99- N° 0490 de fecha 03 de Abril de 2000, según planilla sucesoral N° H-99- N° 0029435. 2.- Por documento protocolizado ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, d fecha 14 de Octubre de 1985, bajo l N° 8, Tomo 3, protocolo primero. 3.- por documento protocolizado ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, de fecha 24 de Noviembre de 1997, bajo el N° 13, Tomo 21, protocolo primero, cuarto trimestre. JACQUELINE LISBETH ZAMBRANO BAUTISTA: 1.- Por documento protocolizado ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, de fecha 14 de Octubre de 1985, bajo el N° 8, Tomo 3, protocolo primero. 2.- Por documento protocolizado ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, de fecha 24 de Noviembre de 1997, bajo el N° 13, Tomo 21, protocolo primero, cuarto trimestre. SAUL ZAMBRANO BAUTISTA: 1.- Por herencia de mi fallecida madre MARÍA BELEN BAUTISTA DE ZAMBRANO, según declaración sucesoral H-99- N° 0490 de fecha 03 de Abril de 2000, según planilla sucesoral N° H-99- N° 0029435. 2.- Por documento protocolizado ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, de fecha 14 de Octubre de 1985, bajo el N° 8, Tomo 3, protocolo primero. 3.- Por documento protocolizado ante la oficina d Registro Publico del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, d fecha 24 de Noviembre de 1997, bajo el N° 13, Tomo 21, protocolo primero, cuarto trimestre.
Que en la cláusula segunda establecieron que el lapso de duración de la opción a compra venta era de seis (06) meses contados a partir del día 27 de Agosto de 2014, venciendo la misma el día 27 de febrero del año 2015; pudiendo prorrogarse en caso de que no se hubiera culminado la tramitación de los documentos y requisitos necesarios para llevarse a cabo la protocolización del documento de venta definitivo.
Que en la cláusula tercera establecieron que el monto de la opción a compra venta era por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 1.500.000,00), los cuales serian cancelados de la siguiente manera: 1.- La cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), para el día de la firma del documento, es decir, el 27 de Agosto de 2014. 2.- La cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), para el día que fuera entregado el inmueble totalmente desocupado de bienes y personas. 3.- El saldo restante, es decir, la cantidad de UN MILLON D BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), para el momento que se tenga al día la documentación necesaria para perfeccionar la venta ante la oficina d Registro respectivo.
Que en la cláusula sexta, ambas establecieron una cláusula penal, consistente en cancelar el 30% de entregado por daños y perjuicios.
Se aprecia en la cláusula que se estableció un lapso de caducidad para la vigencia del contrato de opción a compra venta, siendo el mismo de seis (06) meses, contados a partir del 27 de agosto de 2014, finalizando la existencia del dicho contrato el 27 de Febrero de 2015, con lo cual queda claro que el contrato se encuentra resuelto por el vencimiento del termino.
Por lo anteriormente expuesto resulta procedente declarar resuelto el contrato de opción a compra venta por vencimiento del lapso, toda vez, que para que opere la prorroga que allí se establece, debe de existir una manifestación de voluntad de alguna de las partes.
La demanda fue fundamentada en los artículos 1.167 y 1.160 del Código Civil.
Que por lo antes expuesto, es que demanda a la ciudadana TANIA CAROLINA OCHOA PAZ, en su carácter de “promitente compradora” y del inmueble anteriormente descrito, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal, en lo siguiente:
PRIMERO: En dar por resuelto el documento d Opción a compra venta, firmado entre ambas partes en fecha 27 de Agosto de 2014.
SEGUNDO: En reconocer que ninguna de las partes tuvo el interés de prorrogar el lapso de seis (06) meses establecido en la cláusula segunda del contrato de Opción a compra venta, ya que no realizaron las respectivas solicitudes antes de su vencimiento.
TERCERA: En cancelar las costas y costos que genere el presente proceso.
Siendo estimada la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 200.000,00) que es equivalente a MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (1.333,33 UT).
ADMISION DE LA DEMANDA

En fecha 22 de Enero de 2016, se admitió la demanda (Folio 14), por el Procedimiento Breve establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se ordenó la citación de la demandada TANIA CAROLINA OCHOA PAZ, para que comparezca por ante este Tribunal al SEGUNDO (2°) día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos su citación, a cualquiera de las horas destinadas para el despacho, a objeto de que de contestación a la demanda incoada en su contra.
CITACIÓN
Mediante diligencia de fecha 29 de Marzo d
e 2016, el Alguacil de este Tribunal, estampó diligencia mediante la cual informa que siendo la 1:49pm del mismo día, se traslado hasta la Avenida Principal de Barrio Sucre, casa N° 89, a los fines de practicar la citación personal de la ciudadana TANIA CAROLINA OCHOA PAZ, no siendo posible practicar la misma por cuanto no se encontraba para el momento de buscarlo y la ciudadana Olga Velazquez, manifestó que la prenombrada se encontraba en el Vigía. (Folio 16).
Al vuelto del Folio 17 corre inserta diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal mediante la cual deja constancia que la demandada TANIA CAROLINA OCHOA PAZ, se negó a firmar el correspondiente recibo de citación.
En fecha 12 de Abril de 2016, mediante diligencia, la demandada ciudadana TANIA CAROLINA OCHOA PAZ, asistida por el Abogado Antonio Rincón, se da por citada.
PODER APUD ACTA

En fecha 12 de Abril de 2016, la demandada ciudadana TANIA CAROLINA OCHOA PAZ, otorgo Poder Apud Acta al Abogado PILAR ANTONIO RINCON SÁNCHEZ, otorgándole la respectiva cualidad mediante auto de fecha 13 de Abril de 2016.
CONTESTACION DE DEMANDA

Mediante escrito de fecha 14 de Abril de 2016, el Abogado de la parte demandada, presentó escrito de Contestación de demanda mediante el cual expuso:
1. Que Niega, Rechaza y Contradice la demanda propuesta, tanto en los hechos como en el derecho alegado por la parte demandante en el libelo de demanda.
2. Que Niega, Rechaza y Contradice lo alegado por la demandante en el libelo por cuanto el documento que sirve de fundamento para la presente pretensión no se encuentra legalmente suscrito por ninguna persona, solo es un documento transcrito sin firma de las partes, ni Abogado redactor, solo estamparon un sello, documento totalmente falso por cuanto el documento suscrito entre ellos se encuentra redactado por la Abogado ERIKA MARQUEZ CELIS.
3. Que Niega, Rechaza y Contradice lo manifestado por la parte actora, por cuanto ellos incumplieron lo estipulado n la cláusula tercera.
4. Que Niega, Rechaza y Contradice lo manifestado por la parte actora en el ordinal segundo, por cuanto en varias oportunidades su poderdante se dirigió a ellos para solicitarle que agilizaran los trámites necesarios para lograr la perfección d la venta.

Mediante auto de fecha 21 de Abril de 2016, este Tribunal insta a las partes solicitantes a consignar originales de dos (02) documentos que consignó en copia simple el Abogado Antonio Rincón.

PROMOCION DE PRUEBAS
DE LA PARTE DEMANDANTE
En fecha 03 de Mayo de 2016 (Folio 33 al Folio 36), la parte demandante debidamente asistidos de Abogados presentó escrito de promoción de pruebas, mediante el cual promovió:
PRIMERO: Promueve el valor probatorio del mérito favorable de todas las actas y actos que conforman el presente expediente.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el articulo 395 del código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el articulo 429 ejusdem, promueve y ratifica el valor probatorio de la siguiente documental: Contrato de Opción a compra venta celebrado entre las partes en fecha 27 de Agosto de 2014.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 395 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 436 ejusdem, solicita a este Tribunal que intime a la demandada de autos, a los fines de que presente a este Tribunal el documento que fue acompañado por ella en copia fotostática simple con la contestación de la demanda.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el articulo 395 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el articulo 433 ejusdem, solicita a este Tribunal se sirva oficiar a la oficina del Banco Occidental de Descuento ubicada en la 7ma avenida de esta ciudad de San Cristóbal, a los fines de que se sirva indicar a este Tribunal lo siguiente:
• A quien pertenece la cuenta corriente N° 0116-0122-79-0009258582.
• Si el cheque signado bajo el N° 91000327 y girado contra la cuenta corriente N° 0116-0122-79-0009258582, fue efectivamente cobrado y la fecha de cobro.

DE LA PARTE DEMANDANTE

Por auto de fecha 09 de Mayo de 2016, el Tribunal admitido las pruebas promovidas por la representación Judicial del parte demandante (Folio 37).

PODER APUD ACTA

En fecha 10 de Mayo de 2016, la parte demandante ciudadanos ERIKA DEL MAR ZAMBRANO BAUTISTA, JACQUELINE LISBETH ZAMBRANO BAUTISTA y SAUL ZAMBRANO BAUTISTA, otorgo Poder Apud Acta a los Abogados GRMAN ROLANDO PEÑARANDA RODRÍGUEZ y ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ CASANOVA, otorgándole la respectiva cualidad mediante auto de fecha 16 de Mayo de 2016.

SOLICITO DE PRORROGA

En fecha 16 de Mayo de 2016, el Abogado ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ CASANOVA, solicita a este Tribunal se sirva extender el lapso de evacuación de pruebas a los fines de poder evacuar las pruebas promovidas.

En esta misma fecha el Abogado de la parte demandada ANTONIO RINCÓN, solicito la prorroga legal, a fin de consignar los documentos originales solicitados.

CONSIGNACIÓN DE DOCUMENTOS

En fecha 16 de Mayo de 2016, el Abogado de la parte demandada ANTONIO RINCÓN, Consigna el contrato de opción a compra en original constante de dos (02) folios útiles. (Folios 45 y 46).
CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS
- DE LA PARTE DEMANDANTE

La parte demandante ejerció en su oportunidad pruebas de la siguiente forma:
1.-) merito favorable de todas las actas: Con relación a esto ha sido reiterado por el tribunal Supremo de justicia, que el merito favorable no es un medio de prueba, sino el deber que tiene el Juez de merito de aplicar el principio de exhaustividad de acuerdo a lo señalado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido es deber del Juez valorar tanto los medios probatorios como todas las actas contenidas en el expediente para concatenarlos con las pretensiones del actor y la excepciones del demandado.
2.-) Documentales: promueve el contra de opción de compra venta de fecha 27 de agosto del 2014, por cuanto el mismo no fue impugnado ni rechazado, ni tachado por ninguna de las partes se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento civil.3.-) Que el contra de opción de compra venta se realizo por un valor de UN MILLON QUINIENTOS MKIL BOLIVARES y la parte demandada solo pago la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000, oo). 4.-) En cuanto a la prueba de informes solicitada por la parte actora este Tribunal no la valora, en vista de que no llegaron las resultas del Banco, sin embargote las actas procesales se observa que ambas partes aceptan que fue entregada dicha cantidad de dinero.

-DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas , incorporo al debate el documento de opción de compra , en el cual no se observa fecha de en que fue firmado, sin embargo como la parte actora no lo desconoció ni impugno ni rechazo se valora conforme al artículo 429 del Código de procedimiento civil.

PUNTO PREVIO

La parte demandada en su escrito de contestación de demanda, impugna la cuantía por ser irrisoria, en cuanto a este punto, y que debió haberse estimado en la suma de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (1.500.000, oo). Al respecto se infiere que en el presente asunto lo que se acciona es una demanda de Resolución de Contrato de opción de compra venta, en donde la parte actora la estimo en la suma de DOSCEINTOS MIL BOLIVARES(200.000,oo), a los efectos de determinar la competencia del tribunal, conforme a la situación de hecho existente, pudiendo la representación de su antagonista rechazarla sea bien por irrisoria o exagerada, pero debiendo necesariamente alegar un hecho nuevo que obligatoriamente debe ser probado en juicio y si bien la parte accionada cuestiono la estimación de la cuantía por insuficiente sin mas que ahondar lo suficiente, cierto es también que lo alego, mas no probo en autos la estimación que a su entender debía ser la cuantía del juicio, por consiguiente se tiene como Improcedente la impugnación hecha y en consecuencia queda firme la estimación propuesta por la parte actora. Así se decide.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Nuestro proceso civil se encuentra regulado por el sistema dispositivo y el juez como operador de justicia, no puede llegar a la convicción de un hecho por sus propios medios, sino que debe de atenerse a lo alegado y probado en autos, conforme al contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. De allí que las partes tienen la obligación desde el punto de vista de sus intereses no solo de afirmar los hechos sino de probarlos, para no correr el riesgo, de que por no haber convencido al Juez de la verdad de los hechos alegados, no sean considerados como verdaderos en la sentencia.
Analizadas y adminiculadas como han sido las pruebas aportadas al proceso, considera necesario este juzgador analizar previamente el contrato de opción de compra venta ya que es evidente que existen diferencias entre la opción y la venta. La opción es un contrato preparatorio que engendra una obligación de hacer, ósea celebrarse un futuro contrato, mientras que el contrato de compraventa es un contrato definitivo, que engendra una obligación de dar. La jurisprudencia ha sostenido que la opción de venta es un contrato consensual, en el cual se encuentra involucrada la libre voluntad de las partes; se trata de un contrato atípico, no contemplado por la ley, sino que es de configuración jurisprudencial.
La llamada opción de Compra venta constituye un negocio jurídico atípico o innominado que no aparece expresamente regulado en el código civil. Ahora bien el autor Castan citado por Vegas Rolando, define así el contrato de opción de compra venta” es el convenio por el cual una parte concede a la otra, por tiempo fijo y en determinadas condiciones, la facultad, que se deja exclusivamente a su arbitrio, de decir respecto a la celebración de un contrato principal.”
El tribunal supremo de justicia ha expresado claramente los elementos pertenecientes a la opción de compra, es mas en la mayoría de las ocasiones, ha descrito la opción de compra con base en sus elementos. Así una jurisprudencia unánime afirma, que debe entenderse como tal aquel convenio por virtud del cual una parte concede a la otra la facultad exclusiva de decidir sobre la celebración o no de otro contrato principal de compraventa, que habrá de realizarse en un plazo cierto y en unas determinadas condiciones, pudiendo también ir acompañado de una prima por parte del optante.
Así pues constituyen elementos principales: 1.-) La concesión al optante del derecho de decidir unilateralmente respecto a la celebración de la compra.2.-) La determinación del objeto. 3.-) El señalamiento del precio estipulado para la futura adquisición y 4.-) la concreción de un plazo para el ejercicio de la opción, siendo por el contrario un elemento accesorio el pago de una prima o cláusula penal. Uno de los caracteres de la Opción es el ser un contrato a plazo. Esta afirmación equivale a decir que el plazo es un requisito del contrato de opción y no es concebible un contrato de opción que no tenga plazo de vigencia prefijado por muy breve que este sea.
La finalidad que cumple el plazo en el contrato de opción responde a la peculiar naturaleza de este, efectivamente por medio del plazo se pretende que la vinculación del concedente no sea temporalmente ilimitada, el plazo de este es el tiempo hábil durante el cual se puede ejercitar el derecho de opción.
Ahora bien observa este juzgador que la presente causa, se refiere a un juicio de Resolución de un Contrato de Opción de compra venta, mediante el cual persigue la parte actora resolver el contrato de opción de compra, contenido en el documento privado, sobre los derechos acciones de un inmueble consistente en un lote de terreno propio y la casa sobre el construida, constante de tres plantas: PRIMERA PLANTA: dos habitaciones, un baño, sala, cocina, patio y garaje. SEGUNDA PLANTA: tres habitaciones, un baño, sala, cocina, balcón. TERCERA PLANTA: destinada para el área de servicio; ubicado en la calle 01, sector 01 de la Urbanización Barrio Sucre, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, signado con el No. 89 y con el numero catastral 01-10-067-006-00-00-000, alinderado de la siguiente manera: NORESTE: avenida 01, mediante línea recta determinada así: partiendo del punto L1 de coordenada N:200,00 y E: 200,00, con rumbo No. 15°00’51’’E, y una distancia de 6,25 metros, se llega al punto L2. SURESTE: con Miguel Torres, avenida 01 No. 08, mediante línea recta determinada de la siguiente forma: partiendo del punto L2 de coordenada N: 206,04 y E: 201,62, con rumbo S-75°00’38’’E y una distancia de 14 metros, se llega al punto L3. SUROESTE: con Nelly María Maldonado de Vivas, vereda 06 No. 06, mediante línea recta determinada de la siguiente forma: partiendo del punto L3 de coordenada N: 202,42 y E: 215,14, con rumbo S-15°00’’51’’W y una distancia de 6,25 metros, se llega al punto L4. NOROESTE: con Ramiro Medina, avenida 01 No. 91, mediante línea recta determinada de la siguiente manera: partiendo del punto L4 de coordenada N: 196,38 y E: 213,52, con rumbo N-75°00’38’’W, y una distancia de 14 metros se llega al punto L3, donde cierra el polígono. La superficie de terreno es de 87,50mts2. Los referidos derechos y acciones les corresponden de la siguiente manera: ERIKA DEL MAR ZAMBRANO BAUTISTA: 1.- Por Herencia de su fallecida madre MARÍA BELEN BAUTISTA DE ZAMBRANO, según declaración sucesoral H-99- N° 0490 de fecha 03 de Abril de 2000, según planilla sucesoral No. H-99- N° 0029435. 2.- Por documento protocolizado ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, d fecha 14 de Octubre de 1985, bajo l N° 8, Tomo 3, protocolo primero. 3.- por documento protocolizado ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, de fecha 24 de Noviembre de 1997, bajo el N° 13, Tomo 21, protocolo primero, cuarto trimestre. JACQUELINE LISBETH ZAMBRANO BAUTISTA: 1.- Por documento protocolizado ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, de fecha 14 de Octubre de 1985, bajo el N° 8, Tomo 3, protocolo primero. 2.- Por documento protocolizado ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, de fecha 24 de Noviembre de 1997, bajo el N° 13, Tomo 21, protocolo primero, cuarto trimestre. SAUL ZAMBRANO BAUTISTA: 1.- Por herencia de mi fallecida madre MARÍA BELEN BAUTISTA DE ZAMBRANO, según declaración sucesoral H-99- N° 0490 de fecha 03 de Abril de 2000, según planilla sucesoral N° H-99- N° 0029435. 2.- Por documento protocolizado ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, de fecha 14 de Octubre de 1985, bajo el N° 8, Tomo 3, protocolo primero. 3.- Por documento protocolizado ante la oficina d Registro Publico del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, d fecha 24 de Noviembre de 1997, bajo el N° 13, Tomo 21, protocolo primero, cuarto trimestre.
Observa este Juzgador y en virtud de las pruebas traídas al proceso que efectivamente existe tal contrato de opción de compra venta (Folios 30 y 31 y su vuelto), indicándose en dicho documento con la debida precisión el valor de la venta del inmueble y su respectiva forma de pago, los derechos y acciones sobre el inmueble identificado, objeto de la controversia, igualmente se observa el plazo para el cumplimiento de la obligación futura por el comprador para la celebración del documento definitivo de venta, las partes lo han aceptado siendo el punto va resolver solo por lo que respecta al cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones asumidas por cada una de las partes.
En el caso de autos, el problema sometido a consideración estriba en determinar a cual de las partes le correspondían la carga de la prueba de los hechos controvertidos, los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código civil, dispone la distribución de la carga de la prueba, el primero y el segundo la prueba de las obligaciones. Los mencionados artículos proveen: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe de probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho de la obligación. 1354: Quien pida la ejecución de una obligación debe de probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación. Las anteriores normas, establecen las obligaciones de cada parte dentro del proceso y de acuerdo a la posición que asuma el demandado en la contestación a la demanda, es decir la relación a las afirmaciones de hecho del demandante, varía y modifica la distribución y carga de la prueba. En efecto una vez que el actor establece sus afirmaciones de hecho, si las mismas son aceptadas por la demandada, no hay nada que probar. Ahora bien si el demandado niega y rechaza lo alegado por la parte actora, recae o se invierte sobre el demandante, mientras que queda sobre el demandado el deber de probar si este reconoce la existencia de la obligación, pero alega un hecho que contradice o distinto al sostenido por el actor. Ahora bien se evidencia de autos que el demandado no dio cumplimiento a su obligación ni probo durante el trascurso del juicio, haber cumplido por lo menos mediante una oferta real de pago de los trescientos mil bolívares establecidos en la cláusula tercera del contrato, tampoco demostró la negativa de los vendedores de entregar el inmueble como lo habían pactado, pues existen medios legales y procesales para demostrar tales circunstancias.
Ahora se evidencia de las actas procesales que la parte demandada no dio cumplimiento a lo establecido en el documento de opción de compra, en las fechas indicadas, la razón del incumplimiento no fue expresada ni probada y siendo cierto que la parte demandante recibió la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000,oo), considerada según se afirma el demandante, en el libelo de la demanda, no habiendo cumplido con el resto de las obligaciones, ya que debía cancelar la suma de Trescientos mil bolívares(300.000,oo) para la entrega del inmueble y no se evidencia constancia en las actas procesales de tal pago, lo que evidenciaría la negativa de la parte actora de entregar el bien objeto del presente litigio. Así se decide.
Ahora bien considera este Juzgador que el incumplimiento de las obligaciones pactadas , por parte de la demandada, no da razón para que una de ellas pueda o deba enriquecerse en contra de la otra parte y siendo cierto que el promitente recibió una mencionada cantidad de dinero en calidad de adelanto de cancelación para la adquisición de los derechos y acciones sobre el referido inmueble, es igualmente cierto que debe de reintegrar la cantidad de dinero recibida, ya que el incumplimiento de las obligaciones se debe a la conducta omisiva y negligente de la demandada de autos e inexplicable que no logro demostrar nada de lo alegado en la contestación de la demanda que le favoreciera, por lo que la parte actora debe de reintegrar la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES(200.000,oo), previo la deducción del treinta por ciento establecido en la cláusula sexta del contrato, ya que el incumplimiento se debe a la conducta de la parte demandada que no probo ni demostró nada que le favoreciera, por lo tanto no es imputable al actor, el incumplimiento de lo pactado en el contrato de opción de compra, que no fue tachado ni impugnado.
Igualmente considera este Juzgador que el contrato de opción de compra venta, que corre a los folios 8 y 9 y su vuelto), debe ser declarado resuelto, como en efecto así se declarara en la parte dispositiva del presente fallo, por lo que resulta forzoso declarar con lugar la presente demanda de Resolución de contrato de Opción de Compra venta. Así se decide.

CAPITULO III

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de La Ley, declara:
PRIMERO: Se declara con lugar la demanda de Resolución de contrato de Opción de Compraventa que corre inserto a los folios(30 y 31 y su vuelto), interpuesta por las ciudadana ERIKA DEL MAR ZAMBRANO BAUTISTA, JACQUELINE LISBETH ZAMBRANO BAUTISTA y SAUL ZAMBRANO BAUTISTA, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V- 11.491.489, V- 9.221.696 y V- 11.491.493, en contra de la ciudadana TANIA CAROLINA OCHOA PAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.161.547, domiciliado en la calle 01, sector 01 de la Urbanización Barrio Sucre, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Así mismo se ordena a las ciudadanas ERIKA DEL MAR ZAMBRANO BAUTISTA, JACQUELINE LISBETH ZAMBRANO BAUTISTA y SAUL ZAMBRANO BAUTISTA, reintegrar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000, oo) a la ciudadana TANIA CAROLINA OCHOA PAZ.
SEGUNDO: Se ordena el cumplimiento de la cláusula tercera del contrato, es decir, pagar a los demandados el treinta (30%) por ciento del monto de lo pagado, por no dar cumplimiento a lo establecido en el contrato.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se dictó y publicó fuera del lapso legal establecido para ello, el Tribunal ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los Catorce (14) días del mes Junio del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-


ABG. FÉLIX ANTONIO MATOS
JUEZ TITULAR
ABG. CARMEN B. MORENO PÉREZ
SECRETARIA

En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00pm), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal; asimismo se libraron las boletas de notificación para las partes.-

ABG. CARMEN B. MORENO PÉREZ
SECRETARIA