REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
PARTE SOLICITANTE: MARY CAROLINA CAPPADONA PRADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.206.029, asistida por la abogada en ejercicio CLAUDIA LILIANA SIERRA JASBON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67165.-
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO.-
EXPEDIENTE: Nº S-8882.-
-I-
ANTECEDENTES DE LA SOLICITUD
Al analizar el caso que nos ocupa, este Tribunal para decidir lo conducente observa:
En el escrito presentado por la parte solicitante, exponen entre otras cosas lo siguiente:
• Que solicita la rectificación del Acta de Matrimonio No. 199, la cual se encuentra inserta en los libros de la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 30 de diciembre de 2009, perteneciente a los ciudadanos MARY CAROLINA CAPPADONA PRADA y MIGUEL ÁNGEL CÁRDENAS LÓPEZ.
• Que aparece error material al no indicarse en dicha Acta de Matrimonio el segundo apellido de la madre de la solicitante a saber: “MARY ALCIRA PRADA” siendo lo correcto “MARY ALCIRA PRADA MONTOYA”.
• Fundamenta su solicitud en el artículo 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil, solicitando se declare con lugar la rectificación solicitada y se oficie a la Oficina de Registro Civil y Registro Principal del Estado Táchira.

En fecha 16 de febrero de 2016, este Tribunal admitió la solicitud de rectificación del Acta de Matrimonio No. 199, la cual se encuentra inserta en los libros de la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 30 de diciembre de 2009, perteneciente a los ciudadanos MARY CAROLINA CAPPADONA PRADA y MIGUEL ÁNGEL CÁRDENAS LÓPEZ, ordenando Notificar por medio de boleta al Fiscal Especializado de Protección de Niño y del Adolescente y de Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, asimismo se insta a la solicitante a consignar copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana MARY ALCIRA PRADA MONTOYA, y se solicita al SAIME copia certificada de la Tarjeta Alfabética de las ciudadanas: MARY CAROLINA CAPPADONA PRADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.206.029 y MARY ALCIRA PRADA MONTOYA, igualmente se solicita todo aquel documento probatorio que tenga relación con lo peticionado.


En fecha 26 de febrero de 2016, compareció la abogada en ejercicio CLAUDIA LILIANA SIERRA JASBON, quien consigna copia fotostática de la ciudadana MARY ALCIRA PRADA MONTOYA.

En fecha 01 de abril de 2016, este Tribunal emite oficio al SAIME a los fines que emanen copia certificada de la Tarjeta Alfabética de la solicitante y de MARY ALCIRA PRADA MONTOYA.

En fecha 13 de abril de 2016 el Alguacil de este Tribunal informa que Notificó al Fiscal Décimo Tercero de Protección de Niño y del Adolescente y de Familia del Ministerio Público del Estado Táchira.


En fecha 16 de Junio de 2016, este Tribunal acuerda agregar oficio No. 000149 de fecha 17 de mayo de 2016 emanado del SAIME por cuanto guarda relación con el mismo.

-II-
DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS
Para decidir la siguiente causa se observa que consta de autos el siguiente material probatorio:

• Copia simple de la cédula de identidad Nro. V-17.206.029, se valora como documento administrativo demostrativo de la identificación bajo el número señalado de la ciudadana MARY CAROLINA CAPPADONNA PRADA.-
• ACTA DE MATRIMONIO Nro. 199, la cual se encuentra inserta en los libros de la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 30 de diciembre de 2009, perteneciente a los ciudadanos MARY CAROLINA CAPPADONA PRADA y MIGUEL ÁNGEL CÁRDENAS LÓPEZ. Esta documental se valora como documento administrativo dotado de presunción de ejecutividad y ejecutoriedad, conforme a la previsión normativa del artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
• PARTIDA DE NACIMIENTO Nro. 1682, la cual se encuentra inserta en los libros de la Prefectura de la Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, del año 1.985, perteneciente a la ciudadana MARY CAROLINA. Esta documental se valora como documento administrativo dotado de presunción de ejecutividad y ejecutoriedad, conforme a la previsión normativa del artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para demostrar la filiación de la MARY CAROLINA CAPPADONA PRADA con la ciudadana MARY ALCIRA PRADA MONTOYA.
• PARTIDA DE NACIMIENTO Nro. 1391, la cual se encuentra inserta en los libros de la Prefectura de la Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, del año 1.960, perteneciente a la ciudadana MARY ALCIRA PRADA MONTOYA. Esta documental se valora como documento administrativo dotado de presunción de ejecutividad y ejecutoriedad, conforme a la previsión normativa del artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para demostrar el correcto apellido de MARY ALCIRA PRADA MONTOYA, quien es hija de AGAPITO PRADA y ALCIRA MONTOYA.
• Copia simple de la cédula de identidad Nro. V-5.656.906, se valora como documento administrativo demostrativo de la identificación bajo el número señalado de la ciudadana MARY ALCIRA PRADA MONTOYA.
• Oficio No. 000149 de fecha 17 de mayo de 2016, emanado del SAIME, donde remiten copias de la Tarjeta Alfabética de las ciudadanas MARY ALCIRA PRADA MONTOYA y MARY CAROLINA CAPPADONA PRADA.

Igualmente se tiene que en la presente causa resultan aplicables las siguientes normas jurídicas:

De la Ley Orgánica de Registro Civil:
Artículo 156: “Las rectificaciones, reconstrucciones, inserciones, nulidades y demás acciones tendentes a modificar o extinguir el contenido de las actas del Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, serán competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.
En el mismo orden de ideas, establecen los artículos 144 y 149 eiusdem:
Artículo 144: “Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.”
Artículo 149: “Rectificación Judicial. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”
La Ley Adjetiva Civil Venezolana:
Artículo 768: “La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo”.
Artículo 769: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley”.
-III-
DECISIÓN
Conforme a lo solicitado por la acciónate y el cúmulo de pruebas que constan en autos, ha evidenciado este Juzgado que ciertamente existe error material al no indicarse en dicha Acta de Matrimonio el segundo apellido de la madre de la solicitante a saber: “MARY ALCIRA PRADA MONTOYA”, ya que así se ha evidenciado de la documentación anexa. Así se establece.

Ahora bien, por cuanto en la presente causa ciertamente existe error material en el Acta de Matrimonio de los ciudadanos MARY CAROLINA CAPPADONA PRADA y MIGUEL ÁNGEL CÁRDENAS LÓPEZ, en los términos anteriormente señalados y que el mismo al ser subsanado no causa o crea perjuicio a terceros por lo que consecuencialmente la presente solicitud debe ser DECLARADA CON LUGAR, en el sentido que se debe ordenar la corrección en el Acta de Matrimonio No. 199, la cual se encuentra inserta en los libros de la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 30 de diciembre de 2009, perteneciente a los ciudadanos MARY CAROLINA CAPPADONA PRADA y MIGUEL ÁNGEL CÁRDENAS LÓPEZ, para que se indique correctamente el segundo apellido de la madre de la solicitante como “MARY ALCIRA PRADA MONTOYA”, en consecuencia de lo anterior este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PROCEDENTE el pedimento formulado por la ciudadana MARY CAROLINA CAPPADONA PRADA.

Se acuerda oficiar al Registro Civil Correspondiente y al Registro Principal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a fin de que sea estampada la nota marginal en el Acta de Matrimonio No. 199, la cual se encuentra inserta en los libros de la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 30 de diciembre de 2009, perteneciente a los ciudadanos MARY CAROLINA CAPPADONA PRADA y MIGUEL ÁNGEL CÁRDENAS LÓPEZ, a objeto de que se indique en los siguientes términos: segundo apellido de la madre de la contrayente como “MARY ALCIRA PRADA MONTOYA”.
Expídase tres (3) copias fotostáticas certificadas de la presente Decisión, para el fotostato se autoriza al Alguacil del Tribunal.
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Líbrese oficio.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la sala del Despacho del Tribunal Tercero Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los treinta (30) día del mes de junio de dos mil dieciséis. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL Juez,

Juan José Molina Camacho La Secretaria,


Abg. Zulimar Hernández Méndez
En la misma fecha se dejó copia para el archivo bajo el N° 158 y se libró oficio No.
JJMC/ZHM/ep-