REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIOS ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y APODERADOS

DEMANDANTE: JUAN MANUEL BOGADO VELAZQUEZ, Venezolano, mayor de edad, hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-2.992.894, de este domicilio y hábil.
APODERADOS DE LA DEMANDANTE: ANTONIO MARTINEZ CASANOVA y GERMAN ROLANDO PEÑARANDA RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo números 104.754 y 104.756.
PARTE DEMANDADA: FRANCISCO BOGADO VELASQUEZ, HUGO ANTONIO MOLINA SANCHEZ y EDGAR ALBERTO LEON RONDON, Venezolano, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.140.799, V-2.811.019 y V-2.506.293, en su orden.
MOTIVO: Cumplimiento de contrato
EXPEDIENTE: Nº 8501

I
RESEÑA DE LAS ACTAS DEL EXPEDIENTE

A objeto del conocimiento de este Tribunal y para ser resuelta mediante resolución judicial, es recibido, proveniente del juzgado distribuidor de expedientes, escrito libelar por el que el ciudadano JUAN MANUEL BOGADO VELAZQUEZ, a través de sus apoderados Judiciales, demanda de los ciudadanos FRANCISCO BOGADO VELASQUEZ, HUGO ANTONIO MOLINA SANCHEZ y EDGAR ALBERTO LEON RONDON, el cumplimiento de contrato de compra venta de derechos y acciones sobre un lote de terreno propio, con cultivos de cafeto, árboles frutales, casa para habitación de paredes apisionadas, techo de madera y tejas, piso de cemento, instalación de luz eléctrica y agua por tubería propia, un patio enladrillado, cuatro tanques de cemento, servicios sanitarios y demás anexidades, ubicado en tierra blanca, aldea capachito, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, alinderado de la siguiente manera; NORTE, SALIENTE Y SUR, Alberto Castillo, PONIENTE, el mismo Alberto Castillo y en parte Nicodemo Morales y Valencia Velazco, divide mojones de piedra, con derecho a una callejuela de entrada y salida a la carretera.

La demanda que nos ocupa es planteada por la representación actora con la siguiente argumentación:
.- que en fecha 12 de mayo de 1992, su representado celebró con los co demandados, contrato de compra venta sobre los derechos y acciones que le correspondían sobre el inmueble antes descrito, los cuales le pertenecían según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Cárdenas, de fecha 18 de enero de 1.979, bajo el número 10, folios 10 y 11, protocolo primero, Tomo 1, siendo el precio de la venta, la suma de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) (Valor actual), los cuales fueron cancelados efectivamente por el demandante.
.- que en el mismo documento se estableció que la firma ante la Oficina de Registro respectiva, se realizaría un años después de la firma del documento, esto es, el 12 de mayo de 1993, lo cual no se realizó por voluntad de los vendedores, quienes manifiestan a los vendedores, que ya no querían vender, y que ello no era posible porque habían firmado la venta de derechos y acciones, y que luego de un tiempo, el demandante se ve en la necesidad de reiniciar la tradición del inmueble, por lo que acuden mediante esta pretensión.
.- indica que desde el día 12 de mayo de 1992, el demandante mantiene la posesión del inmueble y a la fecha han resultado evasivas las peticiones a los vendedores para la protocolización de la venta hecha en forma privada.
.- indica como fundamentos de derecho, los artículos 1.474, 1.486, 1.487, 1.488, 1.527, 1.167, 1.159, 1.160, 1.264 del código civil y peticiona formalmente de los codemandados, dar cumplimiento a lo pactado en el contrato de venta firmado de manera privad en fecha 12 de mayo de 1992; reconocer que ha cancelado la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo) monto establecido en el contrato de compra venta y cancelar la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) por concepto de daños y perjuicios, solicitando las costas y costas del proceso.

ADMISION DE DEMANDA
Mediante auto de fecha 14 de marzo de 2.016, se da admisión a la demanda de autos por el procedimiento breve (f. 09)

CITACION DE LOS CO DEMANDADOS
Cumplidos los requisitos previos, se tiene que la citación de los co demandados ocurrió de la siguiente manera: Los co demandados HUGO ANTONIO MOLINA SANCHEZ, FRANCISCO BOGADO VELASQUEZ y EDGAR ALBERTO LEON RONDON, son citados en fechas 25 de abril de 2.016, como consta en diligencias de esa fecha suscrita por el alguacil del Tribunal; (f. 12) para el co demandado HUGO ANTONIO MOLINA SANCHEZ; para el co demandado FRANCISCO BOGADO VELASQUEZ, como consta al folio 14 y para el co demandado EDGAR ALBERTO LEON RONDO, como consta al folio 16.

No consta en autos contestación de demanda de la parte accionada en la oportunidad de la perentoria contestación de demanda.

Abierto ope legis el juicio a pruebas, consta en autos escrito de pruebas presentado por la representación actora en fecha 24 de mayo de 2.016, como consta al folio 19, siendo providenciadas en fecha 06 de junio de 2016. No constando en autos escrito de pruebas propuesto por la accionada.

II
PARTE MOTIVA
Siendo la oportunidad de proferir sentencia de mérito en la presente causa, procede de seguidas quien juzga a sintetizar lacónicamente los términos de la controversia a objeto de delimitar el tema controvertido para el posterior análisis del material probatorio aportado a los autos, profiriendo así una decisión conforme a lo alegado y probado en autos conforme a la disposición normativa del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Al efecto indica quien juzga que la demanda es planteada por la representación actora, como una pretensión de cumplimiento de contrato de compra venta de derechos y acciones sobre un lote de terreno propio, celebrado de manera privada en fecha 12 de mayo de 1992, el cual pertenecía a los vendedores según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Cárdenas, de fecha 18 de enero de 1.979, bajo el número 10, folios 10 y 11, protocolo primero, Tomo 1, siendo el precio de la venta, la suma de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) (Valor actual), los cuales fueron cancelados efectivamente por el demandante.

Arguye igualmente la accionada que en el mismo documento se estableció que la firma ante la Oficina de Registro respectiva, se realizaría un años después de la firma del documento, esto es, el 12 de mayo de 1993, lo cual no se realizó por voluntad de los vendedores, quienes manifiestan que ya no querían vender, y que ello no era posible porque habían firmado la venta de derechos y acciones, y que luego de un tiempo, el demandante se ve en la necesidad de reiniciar la tradición del inmueble, por lo que acuden mediante esta pretensión, conforme a los artículos 1.474, 1.486, 1.487, 1.488, 1.527, 1.167, 1.159, 1.160, 1.264 del código civil y peticiona formalmente de los codemandados, dar cumplimiento a lo pactado en el contrato de venta firmado de manera privada en fecha 12 de mayo de 1992; reconocer que ha cancelado la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo) monto establecido en el contrato de compra venta y cancelar la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) por concepto de daños y perjuicios.

Ahora bien, para decidir la causa, observa quien juzga, que en la misma, el demandante no esgrimió defensa de fondo alguna, ni ofreció pruebas al proceso, ya que ello no consta de los autos del expediente.

Respecto a ello es necesario verificar la disposición contenida en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 362 eiusdem, que reza:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. …”, l

Lo anterior, señala la doctrina y Jurisprudencia patria, hace presumir un reconocimiento tácito de los hechos alegados por la parte actora, por haber incurrido en estado de rebeldía o contumacia.
El dispositivo antes trascrito consagra la institución de la confesión ficta, que es una sanción de rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que “… se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. …”

Esta petición, contraria a derecho, será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho.

Establecido lo anterior, se hace necesario precisar el estado procesal en que se encuentra la presente causa, para lo cual se analiza si la situación procesal establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de precisar si estamos en presencia de la figura de la confesión ficta, siendo necesario para que la misma se configure que se den tres (3) condiciones:
A) Que el demandado no concurra al Tribunal, en el término de emplazamiento.
B) Que en el lapso de promoción de pruebas, no promoviere ninguna prueba que le favorezca.
C) Que la pretensión del actor no sea contraria a Derecho.

Pasa este Tribunal al análisis en primer lugar del cumplimiento del presupuesto de no contestación de la demanda: De conformidad con ello considera este Juzgador, que los co demandados de autos, fueron debidamente citadas como informa el alguacil del Tribunal en fecha 25 de abril de 2.016, como consta en diligencias de esa fecha suscrita por el alguacil del Tribunal a los folios 12, para el co demandado HUGO ANTONIO MOLINA SANCHEZ; folio 14 para el co demandado FRANCISCO BOGADO VELASQUEZ, folio 16 para el co demandado EDGAR ALBERTO LEON RONDON. Posterior a ello, no existe evidencia de contestación de demanda alguna en autos, concluyéndose en consecuencia que se ha cumplido el primer requisito para que opere la confesión ficta. Y así se decide.

En lo que atañe al presupuesto de que el demandado nada probare que le favorezca, observa el Tribunal, que la accionada estando a derecho no probó probanza alguna, en consecuencia, se cumplió el segundo presupuesto para que opere la confesión ficta. Y así se declara.

Respecto al presupuesto de que la petición del actor no sea contraria a Derecho, este Juzgador lo analiza como sigue: La acción persigue el cumplimiento de un contrato de compra venta y daños y perjuicios, observando quién juzga, que ello se evidencia de documento de tal negocio jurídico. Y que tal acción es procedente y se encuentra tutelada por el orden jurídico especialmente por el artículo 1167 del Código Civil, siendo ajustado a derecho la petición de cumplimiento de contrato; no obstante observa quien juzga que la petición de daños y perjuicios, no se encuentra especificada en cuanto la indicación exacta, nexo de causalidad y sus causas, por lo que ateniéndose a la precisión de los requisitos necesarios para la declaratoria con lugar de daños y perjuicios deriva quien juzga que no es procedente lo solicitado por indemnización de daños y perjuicios solicitados por el actor. Así se decide.

En atención a lo antes expuesto y como quiera que el Juez en su sentencia debe atenerse únicamente a lo alegado por las partes, sin duda que la parte demandada no logró demostrar aquellos hechos que constituyen la contraprueba de los alegados por la actora, es decir, el no cumplimiento del contrato de compra venta. Y como en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo” y por cuanto la parte demandada no aportó medio de prueba alguna para desvirtuar el contenido de la demanda, a juicio de este Juzgador esta sentencia tiene que ser estimatoria de la pretensión de la parte actora en lo referente al cumplimiento de contrato e improcedente en cuanto a los daños y perjuicios reclamados. Así se decide-

III
DISPOSITIVO DEL FALLO

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: Se declara la confesión ficta en la presente causa de los co demandados en la presente causa, ciudadanos demandados HUGO ANTONIO MOLINA SANCHEZ, FRANCISCO BOGADO VELASQUEZ y EDGAR ALBERTO LEON RONDON.
SEGUNDO: Se declara con lugar la demanda de CUMPLIMIENTO DE COMPRA VENTA, intentada por el ciudadano JUAN MANUEL BOGADO VELAZQUEZ, contra los ciudadanos HUGO ANTONIO MOLINA SANCHEZ, FRANCISCO BOGADO VELASQUEZ y EDGAR ALBERTO LEON RONDON.
TERCERO: Se CONDENA a la demandada, ciudadanos HUGO ANTONIO MOLINA SANCHEZ, FRANCISCO BOGADO VELASQUEZ y EDGAR ALBERTO LEON RONDON al cumplimiento del contrato de compra venta de derechos y acciones sobre un lote de terreno propio, con cultivos de cafeto, árboles frutales, casa para habitación de paredes apisionadas, techo de madera y tejas, piso de cemento, instalación de luz eléctrica y agua por tubería propia, un patio enladrillado, cuatro tanques de cemento, servicios sanitarios y demás anexidades, ubicado en tierra blanca, aldea capachito, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, alinderado de la siguiente manera; NORTE, SALIENTE Y SUR, Alberto Castillo, PONIENTE, el mismo Alberto Castillo y en parte Nicodemo Morales y Valencia Velazco, divide mojones de piedra, con derecho a una callejuela de entrada y salida a la carretera, según lo pactado en documento privado firmado en fecha 12 de mayo de 1992. Inmueble que pertenecía a los co demandados según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Cárdenas, de fecha 18 de enero de 1.979, bajo el número 10, folios 10 y 11, protocolo primero, Tomo 1,
CUARTO: Se declara que el precio por el que se pactó la venta señalada fue la suma de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo), los cuales fueron cancelados efectivamente por el demandante.
QUINTO: Se declara sin lugar la petición de la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) por concepto de indemnización de daños y perjuicios.
SEXTO: Se exonera a los co demandados de autos del pago de las costas procesales por no haber vencimiento total.

Regístrese, publíquese y déjese la copia respectiva para el archivo.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2.016). AÑOS: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez Temporal,

Abog. Juan José Molina Camacho

REFRENDADA:
Secretaria

Abog. Zulimar Hernández Méndez
En la misma fecha siendo la 1:00 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº 136
JJMC.
Exp. Nº 8501