REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

265° Y 157°

Mediante escrito presentado ante este Tribunal el cual fue admitido por auto de fecha 16 de Noviembre de 2015, la Ciudadana: PATRICIA JOSEFINA SARMIENTO ZAPATA , venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V- 23.95.403, asistida por el abogado en ejercicio JUAN JOSE APARICIO BAYEN, inscrito en el Instituto de Prevensión Social del Abogado bajo el Nº 59.340, solicitó la rectificación del acta de defunción Nº 071 de fecha 11 de Enero del año 2.015, perteneciente a su Progenitor JESUS ANTONIO SARMIENTO GARCÍA, inserta por ante la Autoridad Civil de la Parroquia la Concordia del Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira por cuanto en el acta de defunción del referido Ciudadano aparece el nombre de su Progenitor Causante como HUMBERTO ANTONIO SARMIENTO , siendo lo correcto “ANTONIO JOSE SARMIENTO CONTRERAS”.

Anexo al escrito de solicitud fueron presentados los siguientes documentos: Copia Certificad de Acta de Nacimiento del Ciudadano: Antonio José Sarmiento Contreras, Copia Certificada del Acta de Defunción del Causante Jesús Antonio Sarmiento García, Certificado de Defunción, Copia Simple de la Copia de identidad de la Solicitante, documentos que rielan del folio 03 al 11, se valoran de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

En el auto de admisión se ordenó conforme al artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 507 del Código Civil, el emplazamiento de las personas que tuvieren interés en el asunto, así como la notificación al Fiscal del Ministerio Público del Estado Táchira.

En fecha 04 de Marzo de 2016, el Ciudadano Alguacil diligenció consignando la boleta de notificación librada para el Ciudadano FISCAL ESPECIALIZADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO TÁCHIRA, debidamente firmada, el cual no se hizo presente en el lapso.


En fecha 21 de Abril de 2016, fue consignado ejemplar del Diario El Nacional, de fecha 29 de Marzo del 2.016, el cual contiene el edicto, ordenado por el Tribunal.





EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Que en el presente caso se dio cumplimiento a lo indicado en los artículos 769, 770 y 771 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:

Artículo 769

“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tenga interés en ello, y su domicilio y residencia”.

Artículo 770

“Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si se encontrare llenos los extremos de Ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quiénes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, está se sustanciará por los tramites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda”.

Artículo 771

“Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público”.


En tal virtud, al haberse vencido el lapso indicado anteriormente, sin existir oposición alguna en el presente caso, ni objeción del Ministerio Público, quien juzga considera que está suficientemente demostrada la existencia del error, en el acta de defunción Nº 071 perteneciente al Ciudadano: JESUS ANTONIO SARMIENTO GARCÍA, quien era venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V- 3.620.245, con todos los documentos antes valorados, considerados medios de prueba admisibles, en consecuencia es procedente conforme a las disposiciones de los artículos antes transcritos, ordenar al Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y al Registro Civil Principal del Estado Táchira, la rectificación del acta de defunción Nº 071 inserta por ante el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en el sentido de que aparezca a partir de la presente el nombre del progenitor del causante como: “ANTONIO JOSE SARMIENTO CONTRERAS”, así se decide.

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la rectificación del acta de defunción Nº 071, de fecha 11 de Enero de 2.015, perteneciente al Ciudadano: JESÚS ANTONIO SARMIENTO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V- 3.620.245, inserta por ante el Registro Civil de la Parroquia la Concordia del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

En consecuencia se ordena al Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y al Registro Civil Principal del Estado Táchira, colocar una nota marginal en el acta de defunción antes referida, conforme lo indica el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. Ofíciese lo conducente al Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y al Registro Civil Principal del Estado Táchira, remitiéndole copia certificada de esta decisión.

Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación, en virtud de no haber habido oposición, se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Tal y como lo indica el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil. Ejecútese el citado fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los (07) día del mes de Junio de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.





Abg. M.Sc. GREGORIO EDECIO PÉREZ AGUILAR
JUEZ






Abg. SANDRA PATRICIA COTE
SECRETARIA ACCIDENTAL


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las Diez y Treinta de la mañana (10:30 a.m.), quedando registrada bajo el Nº 84, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, y se libraron oficios números 3180- 121 y 3180- 122 en su orden.