REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTES: AMABLE ANTONIO MONTILLA VITORA y LISDAY TAMARA ONTIVEROS VARELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-10.399.747 y V-16.982.852 respectivamente, de este domicilio.-
ABOGADOS ASISTENTES DE LOS SOLICITANTES: BILMA CARRILLO MORENO y OTTONIEL AGELVIS MORALES, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 129.288 y 78.742, en su orden.-
MOTIVO: Divorcio por Separación de Cuerpos.
ADMISION: En fecha 14 de agosto de 2.014, quedando inventariada bajo el N° 9048-14.-
II
NARRATIVA
En fecha 14 de agosto de 2.014, se admitió la solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos AMABLE ANTONIO MONTILLA VITORA y LISDAY TAMARA ONTIVEROS VARELA, antes identificados, asistidos de abogado, basada en el artículo 188, 189 del Código Civil vigente en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.-
Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud lo siguiente: que según se evidencia del Acta de Matrimonio N° 86 que anexaron a la solicitud, contrajeron Matrimonio Civil bajo el régimen de Capitulaciones Matrimoniales Absolutas, por ante el Registrador Civil Municipal del Municipio Independencia, Capacho Nuevo, Estado Táchira, el día 07 de octubre de 2010, teniendo como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Calle Principal Aldea Paramillo, Conjunto Residencial Privado Los Laureles de la Castellana, San Cristóbal, Estado Táchira; que en su unión matrimonial no procrearon hijos; que desde hace un tiempo ha surgido entre ellos incompatibilidad de caracteres, que hicieron imposible la vida en común, a tal punto que han decidido de común acuerdo separarse de hecho desde hace aproximadamente seis (06) meses; manifiestan que ocurren por vía de la Separación de Cuerpos en virtud de no se generó nunca durante su unión matrimonial Ningún tipo de comunidad de gananciales ni comunidad ordinaria. Por estas razones solicitaron sea decretada entre ellos Separación de Cuerpos con fundamento en los artículos 188 y 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. (f. 01-03).-
Por auto de fecha 14 de agosto de 2.014, este Tribunal admitió la solicitud efectuada por los cónyuges antes identificados, y Decretó la Separación de Cuerpos entre los ciudadanos AMABLE ANTONIO MONTILLA VITORA y LISDAY TAMARA ONTIVEROS VARELA y a los fines de dar continuidad al presente proceso, se acordó notificar al Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, con fundamento en el artículo 196 del Código Civil, a los fines de que comparezca por ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su notificación, a fin de que intervenga en el presente asunto. (f. 20)
Por diligencia de fecha 28 de marzo de 2016, el Alguacil de este Tribunal, informó que el día 18 del mismo mes y año, hizo entrega de la Boleta de Notificación librada para el Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, a la ciudadana GIOVANNA MORA, en su condición de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (f.23).-
Mediante diligencia de fecha 07 de junio de 2016, los solicitantes AMABLE ANTONIO MONTILLA VITORA y LISDAY TAMARA ONTIVEROS VARELA ya identificados, actuando asistidos de Abogado, expusieron: “…Muy respetuosamente solicitamos de mutuo y común acuerdo a este digno despacho proceda a decretar la Conversión en divorcio de la presente separación de cuerpos en virtud de que transcurrió más de un año desde el decreto de separación de cuerpos y de bienes (sic) y no hubo reconciliación entre nosotros…” (f. 24).-
III
MOTIVA
Conforme a las actas que integran el presente proceso, pasa esta Juzgadora a realizar una serie de análisis, que constituyen la base primordial del presente fallo.
En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la fiel aplicación de la Gaceta Oficial No. 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril de 2.009, en la que de su artículo 3° se desprende que: “Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otra de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud que el día 07 de octubre de 2.010, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del estado Táchira; que establecieron su ultimo domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Principal Aldea Paramillo, Conjunto Residencial Privado Los Laureles de la Castellana, San Cristóbal, estado Táchira; que durante su unión no procrearon hijos; pero que sin embargo surgieron desavenencias que hicieron imposible la vida en común entre ellos. Por estas causas solicitaron con fundamento en el artículo 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, sea dictaminada la Separación de Cuerpos; lo cual les fue decretado por este Juzgado, mediante auto de fecha 14 de agosto de 2.014.
Así mismo los solicitantes conjuntamente con su escrito anexaron documentales contentivos de: copias simples de cédulas de identidad No. V-10.399.747 y V-16.982.852 en su orden, pertenecientes a los ciudadanos AMABLE ANTONIO MONTILLA VITORA y LISDAY TAMARA ONTIVEROS VARELA, en su orden; a las cuales esta sentenciadora les confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.-
De igual forma los solicitantes anexaron copia certificada de Acta de Matrimonio N° 86 del año 2010, perteneciente a los ciudadanos “AMABLE ANTONIO MONTILLA VITORA y LISDAY TAMARA ONTIVEROS VARELA”, expedida por el Registro Civil del Municipio Independencia del estado Táchira, el 13 de agosto de 2.014; a la cual esta sentenciadora le confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y así se decide.-
A su vez mediante diligencia de fecha 07 de junio de 2016, los solicitantes ciudadanos: AMABLE ANTONIO MONTILLA VITORA y LISDAY TAMARA ONTIVEROS VARELA, asistidos de abogado solicitaron se dictamine la Conversión en Divorcio del Decreto de Separación de Cuerpos que recae sobre su persona y cónyuge, como consecuencia de que no hubo reconciliación entre los mismos. Con todo lo antes expuesto y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 del Código Civil y el articulo 765 del Código de Procedimiento Civil, después de transcurrido un año desde el Decreto de Separación de Cuerpos entre los cónyuges AMABLE ANTONIO MONTILLA VITORA y LISDAY TAMARA ONTIVEROS VARELA, el Tribunal podrá si no ha habido reconciliación y a solicitud de uno o de ambos de ellos, declarar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. En el caso bajo estudio al constatarse que éste Tribunal en fecha 14 de agosto de 2.014, decretó la separación de cuerpos entre los cónyuges y hasta el día 07 de junio de 2016 fecha en la que la solicitante invocó la conversión en divorcio como consecuencia de no haber existido reconciliación entre su cónyuge y su persona; ha transcurrido mas de un año y al no mediar reconciliación entre ellos, debe procederse a declarar la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, antes mencionada; y así se decide.-
IV
DECISION
Por las razones expuestas este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: LA CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS de los ciudadanos AMABLE ANTONIO MONTILLA VITORA y LISDAY TAMARA ONTIVEROS VARELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-10.399.747 y V-16.982.852 respectivamente, de este domicilio, en consecuencia, disuelto el vínculo que les une en virtud del matrimonio celebrado en fecha 07 de octubre de 2.010, por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del estado Táchira, plasmado en Acta de Matrimonio N° 86 del año 2.010, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por el Registro Civil del Municipio Independencia y por el Registro Civil Principal del estado Táchira. Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.

Ofíciese lo conducente al Registro Civil del Municipio Independencia del estado Táchira y al Registro Civil Principal del estado Táchira, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 506 y 507 del Código Civil, expídase por Secretaría las copias fotostáticas requeridas de conformidad con lo previsto en el artículo 111 y 112 ejusdem.-

Publíquese, ejecútese, regístrese, y déjese copia.

Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los siete (07) días del mes de agosto de dos mil dieciséis.-AÑOS: 206° de la Independencia y 157º de la Federación.




Ana Lola Sierra
Juez Temporal

Beatriz Márquez
Secretaria Temporal
En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº 5023, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.); asimismo se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron los oficios No. 3190-279 y 3190-280, al Registro Civil del Municipio Independencia del estado Táchira y al Registro Civil Principal del estado Táchira, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

La Secretaria