REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del estado Táchira

San Cristóbal, 17 de junio de 2016
AÑOS: 206º y 157º

ASUNTO: SP22-G-2016-000056
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 134 /2016

En fecha 30/05/2016, se recibió la demanda de contenido patrimonial, intentada por el Abogado LUIS ARIEL RODRIGUEZ MARULANDA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 159.853, actuando como Síndico Procurador del Municipio Ayacucho del estado Táchira, en nombre y representación de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Ayacucho del estado Táchira; mediante la cual solicitó el trámite por la vía judicial para adquirir el bien afectado de expropiación (fs. 02 al 04).

I
DE LA COMPETENCIA
El Tribunal antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción planteada, estima pertinente manifestarse sobre la competencia, para lo cual considera:
Prevé el artículo 23 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social (2012):
“El Juez de Primera Instancia en lo Civil de la jurisdicción de la ubicación del bien, conocerá de los juicios de expropiación; y de las apelaciones y recursos contra sus decisiones conocerá, en segunda instancia, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa.
Cuando la República sea quien solicite la expropiación, el juicio se intentará directamente ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y de las apelaciones y recursos contra sus decisiones conocerá, en segunda instancia, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa.”

Al respecto, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, estableció:
“(…) este Órgano Jurisdiccional observa que la presente demanda de expropiación fue incoada por la representación judicial del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia en fecha 11 de mayo de 2010, esto es, bajo la vigencia de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.475 del 1° de julio de 2002.
Dicho cuerpo normativo, en el artículo 23, dispone:
“El Juez de Primera Instancia en lo Civil de la jurisdicción de la ubicación del bien, conocerá de los juicios de expropiación; y de las apelaciones y recursos contra sus decisiones conocerá, en segunda instancia, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa.
Cuando la República sea quien solicite la expropiación, el juicio se intentará directamente ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de las apelaciones y recursos contra sus decisiones conocerá, en segunda instancia, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa”.
Como puede apreciarse de la norma transcrita, se puede deducir que el legislador asignó la competencia para conocer en primera instancia de las solicitudes de expropiación que no fueran incoadas por la República, a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil de la circunscripción judicial donde estuviera ubicado el inmueble, con lo cual se observa que aquél quiso que quien conociera de este tipo de asuntos fuera el Juzgador más cercano a la controversia expropiatoria.
En efecto, del análisis de la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se entiende que dicho criterio atributivo de competencia es aceptado por dicha máxima instancia, admitiendo que la competencia en primera instancia para conocer de demandas de expropiación incoadas por los municipios le corresponde a los Juzgados de Primera instancia en materia Civil, y en segunda instancia a dicha Sala.
Así lo dictaminó en reciente sentencia Nº 00020 del 13 de enero de 2010, con ocasión a un juicio expropiatorio llevado ante un Juzgado de primera instancia con competencia en lo civil, incoado por el Municipio Independencia del Estado Yaracuy, contra la sociedad mercantil Construcciones Occidentes, C.A., lo siguiente:
“A tal efecto, la Sala considera que a los fines de pronunciarse sobre la competencia en el presente caso, es menester analizar los supuestos que se plantean a la luz de las normas atributivas de competencia contempladas en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social y en la Ley Orgánica que rige las funciones de este Alto Tribunal; en tal sentido observa:
Dispone el artículo 23 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, lo siguiente:
‘Artículo 23. El Juez de Primera Instancia en lo Civil de la jurisdicción de la ubicación del bien, conocerá de los juicios de expropiación; y de las apelaciones y recursos contra sus decisiones conocerá, en segunda instancia, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa.
Cuando la República sea quien solicite la expropiación, el juicio se intentará directamente ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y de las apelaciones y recursos contra sus decisiones conocerá, en segunda instancia, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa.’ (Negrillas de esta Sala).
Asimismo, el artículo 5 numeral 33 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
‘Artículo 5: Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:
...omissis...
33. Conocer en apelación de los juicios de expropiación; (…)’.
Con base en las normas parcialmente transcritas, se observa que el caso bajo examen se contrae a un recurso de apelación ejercido dentro de un juicio en materia expropiatoria, contra la decisión dictada en fecha 7 de octubre de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, […] por lo tanto, la competencia para conocer como Tribunal de Alzada de dicho recurso está atribuida a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y, por consiguiente, se acepta la declinatoria efectuada. Así se declara”.
Como puede apreciarse, lo dispuesto en el citado artículo 23 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social resulta perfectamente aplicable al caso de marras, donde, al igual que el caso supra citado, se trata de un juicio de expropiación incoado por un Municipio contra un particular, resultando competente para conocer en primera instancia un Juzgado de primera instancia con competencia en lo civil.” (Sentencia de fecha 25/01/2011, Exp. Nº AP42-N-2010-000610) (Lo subrayado del Tribunal).

Ahora bien, la competencia es el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción, es decir, es la medida de la jurisdicción; y constituye un presupuesto de Orden Público para la admisibilidad de la acción.
De igual manera, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil establece que, la incompetencia por materia puede ser declarada de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
Así las cosas, quien aquí dilucida observó de los recaudos anexos a la solicitud del trámite por la vía judicial para adquirir el bien afectado de expropiación, lo siguiente:
 Que mediante la Gaceta Municipal N° 058, de fecha 08/10/2009, del Concejo Municipal de Ayacucho del estado Táchira; se publicó el Acuerdo N° 10, de fecha 30/09/2009, a través del cual se declaró de utilidad social el inmueble constituido por un lote de terreno propio ubicado en el Barrio San Vicente, actualmente Barrio 23 de Enero, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del estado Táchira; propiedad del ciudadano JOAQUÍN AZEVEDO DOS SANTOS, titular de la cédula de identidad N° V-5.147.184, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Ayacucho del estado Táchira, de fecha 20/05/1977, N° 24, Tomo III, Protocolo Primero (fs. 10 al 14).
 Que mediante la Gaceta Municipal N° 068, de fecha 20/11/2009, del Concejo Municipal de Ayacucho del estado Táchira; se publicó el Decreto N° DA-016-2009, de fecha 17/11/2009, mediante el cual se declaró la expropiación del bien inmueble antes identificado (fs. 15 al 19).

Al respecto, estima este iurisdicente que, el decreto de expropiación acaeció bajo la vigencia de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 37.475, de fecha 01/07/2002, cuyo artículo 23 contemplaba:
“El Juez de Primera Instancia en lo Civil de la jurisdicción de la ubicación del bien, conocerá de los juicios de expropiación; y de las apelaciones y recursos contra sus decisiones conocerá, en segunda instancia, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa.
Cuando la República sea quien solicite la expropiación, el juicio se intentará directamente ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de las apelaciones y recursos contra sus decisiones conocerá, en segunda instancia, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa.”

Y, la solicitud de expropiación en vía judicial fue interpuesta el 24/05/2016, bajo la vigencia de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 39.945, de fecha 15/06/2012, cuyo contenido del artículo 23 previó el mismo contenido que el de la ley de 2002; lo que implica que, se mantuvo intacta la competencia para el conocimiento de los juicios de expropiación en cabeza de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil de la Jurisdicción de la ubicación del bien. Ello, a pesar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (2010), establece en el artículo 24 numeral 6, que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, serán competentes para conocer en primera instancia de los juicios de expropiación intentados por la República.
Ahora bien, con apego a la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, y en acatamiento del criterio jurisprudencial up supra transcrito; este Árbitro Jurisdiccional piensa que, por cuanto la presente solicitud de expropiación por causa de utilidad pública o social, fue interpuesta por el Síndico Procurador del Municipio Ayacucho del estado Táchira; la competencia para conocer, tramitar y decidir dicho procedimiento corresponde a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial. Y así queda establecido.

II
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
Primero: SE DECLARA INCOMPETENTE en razón de la materia para conocer, tramitar y decidir la presente solicitud de expropiación por causa de utilidad pública o social, interpuesta por el Síndico Procurador del Municipio Ayacucho del estado Táchira.
Segundo: SE DECLINA la competencia de este asunto en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador del Tribunal, y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,

Dr. José Gregorio Morales Rincón
La

Secretaria,

Abg. Yorley Marina Arias Sabala
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.).
Nj.