REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, 15 de junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO: SE21-G-2012-0000134
ASUNTO ANTIGUO: 7500
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA N° 034/2015
El 15 de abril de 2009, los abogados Jenith Karina Molina Ochoa, y Joshua Alberto Pérez Álvarez inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los N° 58.711 92.273, actuando con el carácter de representantes judiciales de los ciudadanos Yusleiby Isamar Vargas Sanchez, Yaudimar Lilin Mendez de Rodriguez, Mirley Yohana Moreno Diaz, Doris Constanza Barrios de Rivera y Adriana Esperanza Contreras Rivas titulares de la cedula de identidad N° V- 16.232.961, V-16.122.402, V-16.125.840, V-15.156.592 y V-15.989.102, interpuso Querella funcionarial conjuntamente con medida de suspensión de efectos por ante el Juzgado en Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes contra la Gobernación del estado Táchira, en función del acto administrativo contenido en la Resolución N° 02 de fecha 25 de febrero de 2009, suscrito por el Secretario General de Gobierno y el Director de Personal del Ejecutivo Estadal, actuando por Delegación, mediante las cuales resolvieron con fundamento en el articulo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, declarar la nulidad absoluta de los concursos convocados para el ingreso de funcionarios públicos adscritos a la Dirección de Planificación y Desarrollo como la Dirección de Finanzas del Ejecutivo del estado Táchira, publicada en fecha 9 de marzo de 2009, N° Extraordinario 2.391 y revocar en consecuencia los nombramientos de cargos de carrera contenidos en la resolución antes mencionada.
El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Región Los Andes, el 21 de abril de 2009, mediante auto admitió la presente querella ordenando notificar de la misma a la Procuraduría General y Gobernación del estado Táchira.
El 15 bde junio de 2010, se celebro audiencia preliminar donde se constato la presencia de ambas partes y el 13 de julio del año 2010 se celebro audiencia definitiva donde en la misma se constato la presencia de la parte querellada.
El 30 de julio de 2010, mediante auto el Juzgado antes mencionado dictó el dispositivo en la presente querella donde declaro Con Lugar el presente recurso.
En fecha 23 de septiembre de 2010, la representación judicial del Ejecutivo del estado Táchira apelo de la decisión de fecha 30/07/2010.
El 18 de octubre el Juzgado Superior supra indicado, dictó el extenso de la sentencia donde declaró Con Lugar la presente querella funcionarial.
En fecha 02 de junio de 2011, mediante auto el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región los Andes oyo apelación en ambos efectos y ordeno remitir el expediente a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo a los efectos de que conozca la apelación interpuesta.
El 20 de junio de 2013, la Corte Se3gunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia declaro Desistido el recurso de apelación interpuesto, procedente la consulta de ley prevista en el articulo 72 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con respecto a la decisión de fecha 18/10/2010, y por ultimo confirmo la sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes.
El 24 de marzo de 2015, el Doctor José Gregorio Morales Rincón, Juez de este Órgano Jurisdiccional se aboco en la presente causa, ordenando a notificar a las partes del abocamiento.
I
MOTIVA
Podemos apreciar que este Juzgado Superior, en fecha 1 de febrero de 2016, emitió boleta de notificación a la ciudadana Adriana Esperanza Contreras Rivas, para que informara en un lapso de tres (3) días despacho contados a partir de que constara en el expediente la respectiva resulta, si aun mantenía interés en darle continuidad al proceso, vencido dicho lapso sin que constara opinión alguna sobre si tenia interés o no, se procedería al cierre mas archivo del expediente, en tal sentido se observa que al Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consigno la boleta de notificación antes indiciada el 7 de marzo del presente año y siendo la presente fecha no hay ningún pronunciamiento por parte de la ciudadana antes mencionada o de su apoderado judicial sobre el interés de la misma.
Así las cosas, la Sala Constitucional mediante decisión Nº 416, de fecha 28 de abril de 2009 (Caso: Carlos Vecchio y otros), indicó:
“El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”)
Aunado a lo expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallos del cinco (05) de junio de dos mil dos (2002), doce (12) de marzo de dos mil tres (2003) y del once (11) de junio de dos mil tres (2003), estableció en relación a la figura del abandono del trámite lo siguiente:
“La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin” (resaltado del Tribunal).
De lo anteriormente transcrito se evidencia que la figura de abandono del trámite constituye o es una modalidad de la perención de la instancia que se puede configurar bien sea en la etapa de admisión de la demanda, o en su defecto acordada ésta en las etapas subsiguientes del proceso, y sus consecuencias una vez declarada al igual que en la perención, trae consigo la extinción de la instancia, todo ello justificable por cuanto ayuda a desbrozar los tribunales de expedientes estáticos que dificultan la dinámica jurisdiccional, reclamada por la garantía constitucional de celeridad y oportunidad de la respuesta del Estado a la acción judicial propuesta; en consecuencia el recurrente debe instar el fallo o demostrar interés en la continuidad del proceso.
En virtud de lo transcrito, y observando que desde el 7 de marzo de 2016, fecha de la ultima actuación de este Tribunal Superior, sin que hasta la fecha hubiere demostrado la parte interesante interés en la continuidad del juicio, pues se muestra ausente de actuaciones de su parte, sin que la causa pudiera ni siquiera admitirse, este Tribunal declara el decaimiento y extinción de la presente acción, por pérdida del interés de la parte interesada en la prosecución del presente juicio. Así se decide.

II
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL EN EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA DE FECHA 18 DE OCTUBRE DE 2010, emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, donde declaro Con Lugar la querella funcionarial interpuesta por los abogados Jenith Karina Molina Ochoa, y Joshua Alberto Pérez Álvarez inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los N° 58.711 92.273, actuando con el carácter de representantes judiciales de los ciudadanos Yusleiby Isamar Vargas Sanchez, Yaudimar Lilin Mendez de Rodriguez, Mirley Yohana Moreno Diaz, Doris Constanza Barrios de Rivera y Adriana Esperanza Contreras Rivas, contra la Gobernación del estado Táchira.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,

Dr. José Gregorio Morales Rincón
La Secretaria,

Abg. Yorley Marina Arias Sabala
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las diez de la mañana.
La Secretaria,

Abg. Yorley Marina Arias Sabala