REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 14 de junio de 2016
206º y 157°
Asunto: SP22-G-2016-000013
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 124/2016
Revisadas las actas que forman el presente expediente este Tribunal aprecia que en fecha 7 de abril de 2016, el Presidente del Concejo Municipal del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, ciudadano Pablo Antonio Varela Barrera titular de la cédula de identidad N° V-3.064.862, asistido por el abogado Javier Antonio Rosario Gómez inscrito en el IPSA en el IPSA bajo el N° 48.905 consignó escrito de contestación.
El 26 de abril de 2016, en la audiencia preliminar el abogado Luis Eduardo Mendoza inscrito en el IPSA bajo el N° 44.275, actúo en representación judicial del Concejo Municipal del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, donde consigno Poder según como consta documento proveniente de la notaria pública de Ureña.
En tal sentido este Tribunal trae a coalición sentencia emanada de la Corte Primera de Contencioso Administrativo de fecha 28 de julio de 2015, expediente Exp. Nº AP42-R-2015-000529, (JOSÉ GUSTAVO SANTOS RIOS, contra la sentencia dictada en fecha 25 de marzo de 2015, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO TÁCHIRA.), la cual misma indica:
“…Antes de conocer el fondo del asunto en la presente causa pasa esta Corte a resolver como punto previo el alegato presentado por la parte recurrente durante la audiencia preliminar celebrada en fecha 3 de julio de 2014, en la cual alega que el Presidente del Concejo Municipal del Municipio Libertador del estado Táchira, no estaba facultado para contestar la demanda, por lo que solicitó se dejara sin efecto la contestación (Vid. Folio 367).

Siendo ello así, considera necesario esta Corte traer a colación lo establecido en el artículo 19 del Código Civil, el cual señala lo siguiente:

“Son personas jurídicas y por tanto, capaces de obligaciones y derechos:
1.- La Nación y las entidades políticas que la componen; (...).”

De la norma anteriormente descrita, se desprende que las entidades políticas que componen la Nación, tienen personalidad jurídica; elemento determinante para ser susceptible de derechos, deberes y obligaciones y por ello pueden perfectamente ser demandadas en juicio. De igual manera, señala el artículo 16 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo referente a la división política de la República, que “...el territorio nacional se divide en los Estados, Distrito Capital, las dependencias federales y los territorios federales. El territorio se organiza en Municipios.”

Se evidencia entonces que esas entidades políticas que conforman la nación y a las que hace referencia el artículo 19 del Código Civil son: los Estados, el Distrito Capital, las Dependencias Federales, los Territorios Federales y los Municipios. En lo que respecta a los Municipios, el artículo 168 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que los municipios son “…la unidad política primaria de la organización nacional, gozan de personalidad jurídica y autonomía dentro de los límites de la Constitución…”.

Con fundamento a ello, el Concejo Municipal del Municipio Libertador del estado Táchira, no es un ente de la nación sino un órgano del poder público municipal, que si bien le corresponde la función legislativa del Municipio de acuerdo a lo previsto en el artículo 175 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 75 y 92 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, no le es otorgado personalidad jurídica propia distinta a la del Municipio. En consecuencia, no puede ejercer en representación del Municipio.
Siendo ello así, con respecto a la actuación del Presidente del Concejo Municipal del Municipio Libertador del estado Táchira, observa éste Órgano Jurisdiccional que dicho funcionario público se atribuye una representación judicial que no se encuentra amparada por una norma jurídica, para contestar la demanda interpuesta por el hoy recurrente contra el referido Concejo Municipal.

En efecto, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, no otorga en ninguna de sus normas al Presidente del Concejo Municipal la competencia para ejercer la representación extrajudicial o judicial de la entidad municipal, ni del órgano bajo su dirección; por el contrario, el artículo 119 de la referida Ley establece lo siguiente:
“Corresponde al síndico procurador o síndica procuradora:
1.- Representar y defender, judicial y extrajudicialmente, los intereses del Municipio en relación con los bienes y derechos de la entidad, de acuerdo al ordenamiento jurídico e instrucciones del alcalde o alcaldesa o del Concejo Municipal, según corresponda; (…)” (Negrillas de la cita).

En razón de la normativa legal parcialmente transcrita se evidencia claramente que la representación y defensa del Municipio le corresponde al Síndico Procurador. En consecuencia, las actuaciones suscritas por el Presidente del Concejo Municipal del Municipio Libertador del estado Táchira, en la presente causa carece de cualidad y legitimación pasiva. Así se decide.

Ahora bien, el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, establece lo siguiente:
“Artículo 154. Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad”.
En atención a la prerrogativa otorgada por la normativa legal anteriormente expuesta, esta Corte tiene por contradicha en todo y cada uno de sus partes la demanda intentada en contra del Municipio Libertador del estado Táchira. Así se decide…”
De lo anterior este Tribunal procede analizar lo antes citado con el caso en marras en tal sentido:
Primero, se observa que en el escrito de contestación el Presidente del Concejo Municipal del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, es asistido por el abogado Javier Antonio Rosario Gómez, antes identificado, donde este ultimo no figura como Sindico Procurador del Municipio querellado, lo cual el Presidente se atribuye funciones que no estan establecidas en norma juridicas, para contestar demanda interpuesta por el querellante.
Segundo, no se aprecia en el expediente ninguna actuación procesal por parte del Sindico Procurador del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, siendo este notificado el 09 de marzo de 2016, mediante oficio 169/2016 de fecha 29 de febrero del presente año, por lo que se considera que el mismo tiene conocimiento que este Tribunal corre una demanda contra el Concejo Municipal el cual es mismo representa, por ser este un Ente del Municipio.
Tercero, no consta en el expediente ningún Poder por parte del Sindico Procurador del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, en las cuales les de facultades al abogado Luis Eduardo Mendoza Pérez inscrito en el IPSA bajo el N° 44.275, para que represente judicialmente como extrajudicialmente los intereses jurídicos de la Concejo Municipal querellado, tal como lo establece el articulo 119 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, ya que como anteriormente se indico los Presidente de los Concejos Municipales no tienen facultad jurídica para representar jurídicamente los intereses judiciales del cual representa.
En consecuencia, este Tribunal apreciando lo antes descrito, observa claramente que la representación y defensa del Municipio le corresponde al Síndico Procurador. En consecuencia, las actuaciones suscritas por el Presidente del Concejo Municipal del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, en la presente causa carece de cualidad y legitimación pasiva, salvo aquellos documentos provenientes de un Ente Público, ya que los mismos por provenir de una autoridad pública, goza de legitimidad y legalidad, igualmente se tendra como no valida toda actuación realizada por los representantes judiciales del Presidente del Concejo Municipal del municipio querellado, ya que no existe autorización expresa del Síndico Procurador del Municipio Pedro María Ureña para ellos a los fines de que actúen en la presente controversia. Y así se decide.
Sin embargo de conformidad con el artículo 154 de la Ley Orgánica del poder Público Municipal, los Entes Municipales gozan de prerrogativas. En consecuencia este Tribunal tiene por contradicha en todo y cada uno de sus partes la demanda intentada en contra del Concejo Municipal del Municipio Ureña del estado Táchira.
Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la oposición y admisibilidad de los medios probatorios promovidos este Tribunal pasa hacerlo de la forma siguiente:
Ahora bien, visto el escrito de oposición a las pruebas por parte del apoderado judicial de la querellante, se hace necesario traer a colación la sentencia N° 02103 de fecha 27/09/2006 emitida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual reitera su criterio para el régimen aplicable a la admisión de las pruebas promovidas por las partes:

“…
En tal sentido, resulta pertinente señalar el criterio reiterado de esta Sala en cuanto al régimen legal aplicable para la admisión de las pruebas en el ordenamiento jurídico venezolano y al efecto, advierte:
El artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.”
De la trascripción anterior, se evidencia que son medios de pruebas admisibles en juicio, los que determina el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y otras leyes de la República, además de aquellos no prohibidos por la ley y que las partes consideren conducentes para la demostración de sus pretensiones.
Así, en sentencia publicada por esta Sala en fecha 16 de julio de 2002, bajo el N° 0968, se estableció lo siguiente:
“Conforme ha sido expuesto por la doctrina procesal patria y reconocido por este Tribunal Supremo de Justicia, el llamado sistema o principio de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, lo cual se deduce sin lugar a equívocos del texto consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que dice:
‘Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.’
Vinculado directamente a lo anterior, destaca la previsión contenida en el artículo 398 eiusdem, alusiva al principio de la libertad de admisión, conforme al cual el Juez, dentro del término señalado, ‘... providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes’; (...).
...omissis...
Conforme a las consideraciones precedentes, entiende la Sala que la providencia interlocutoria a través de la cual el Juez se pronuncie sobre la admisión de las pruebas promovidas, será el resultado de su juicio analítico respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil y aceptados por el Código Orgánico Tributario, en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio enunciado, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.
Así las cosas, una vez se analice la prueba promovida, sólo resta al juzgador declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmitida. Luego entonces, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia, (...).

Conforme a lo expuesto, esta Sala, mantiene su criterio en cuanto a la libertad de los medios de prueba y rechaza otra tendencia restrictiva sobre la admisibilidad del medio probatorio que hayan seleccionado las partes para ejercer la mejor defensa de sus derechos e intereses, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que no resulten manifiestamente pertinentes para la demostración de sus pretensiones.
Así, corresponde al juez de mérito declarar la legalidad y pertinencia de la prueba promovida una vez realizado el juicio analítico que le corresponde respecto a las condiciones exigidas para la admisibilidad del medio probatorio escogido por las partes, atendiendo a lo dispuesto en las normas que prevén las reglas de admisión de las pruebas contenidas en el Código de Procedimiento Civil y será en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa, como resultado del juicio de valor que debe realizar sobre la prueba promovida, determine su incidencia sobre la decisión que habrá de dictar en cuanto a la legalidad del acto impugnado…”

Del contenido de la citada sentencia, se observa que la oposición de las pruebas debe basarse en alegar su ilegalidad e impertinencia en la causa a los fines de que el juez analice si las pruebas promovidas por las partes son legales y pertinentes para su respectiva admisión y será en la sentencia definitiva en la cual el juez se pronuncié sobre la valoración de las pruebas promovidas y la incidencia que de ellas se desprendan para la decisión.
Así pues, a la luz de la referida sentencia y en concordancia con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa pasa este despacho a pronunciarse sobre las pruebas promovidas por la parte querellante:
De las Pruebas de la Representación Judicial de la parte querellante:
Respecto a las pruebas documentales; el Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, conforme con lo preceptuado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil aplicable en forma supletoria a tenor de lo establecido en el articulo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Y así se decide.

Respecto a la exhibición de Documentos, en la que solicita que sea exhibido por la querellada, el documento marcado como Anexo 11 (f11), el cual es el oficio de fecha 05-12-2013, mediante el cual por orden del entonces Presidente del Concejo Municipal, se ordena el traslado al cargo de Asistente Administrativo, de lo anterior, este Juzgador aprecia que, el medio de prueba promovido resulta innecesario, toda vez que consta en el expediente mencionado documento en original, la cual tiene firma y sello húmedo. Y siendo esto así, sería un desgaste innecesario para el aparato jurisdiccional, acordar un medio de prueba de unos instrumentos expedidos por la Administración, que ya reposan en el expediente. Por ende, el Tribunal, INADMITE la prueba promovida. Así se establece.
Respecto a la prueba de testimoniales de los ciudadanos Mabel Guevara Lugo, titular de la cédula de identidad N° 10.192.634 y Luz Marina Alviarez Duran titular de la cédula de identidad N° 14.435.357, este Juzgador estima que, la presente acción se circunscribe a la nulidad de una Resolución emanada de un ente de la Administración Pública, cuyo trámite consta en el respectivo expediente administrativo, el cual será analizado y valorado en la sentencia de fondo. Así, mal puede entonces pretender la promovente dicha prueba, corroborar la actuación, argumentos y circunstancias que deben existir en dicho procedimiento administrativo. En consecuencia, la prueba planteada es inadmisible. Y así se declara.
Y por ultimo promueve prueba de experticia con un grupo de médicos expertos del en NEUROLOGUIA, a los fines de que practiquen una valoración medica respecto a la condición clínica, en cuanto al padecimiento que consta en autos al anexo 15. Este Tribunal considera impertinente dicha prueba debido que del caso en marras no se esta indagando la situación de salud del querellante, si no por el contrario que es si el acto administrativo el cual esta impugnando cumplió con los procedimientos administrativos acordes, en relación a los informe médicos presentado, a los fines se saber si el revocamiento de jubilación fue legal conforma a derecho o no. En consecuencia, la prueba planteada es inadmisible. Y así se declara.
El Juez,

Dr. José Gregorio Morales Rincón
La Secretaria,

Abog. Yorley Marina Arias Sabala.

Asunto No. SP22-G-2016-000013
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