REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
206° y 157°.

EXPEDIENTE N° 461

PARTE RECURRENTE: YUBRY LEIDY ZAMBRANO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.854.479.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: CLARA DAHYANA COLMENARES ROSALES, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 240.228.

PARTE RECURRIDA: ADRIANA DARYALYT OROZCO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.421.850.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE RECURRIDA: IRIS SOLANLLE ALBARRAN PEREZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 80.443.

MOTIVO: Apelación de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 10 de marzo de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

I
ANTECEDENTES

Correspondió conocer a este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la decisión emanada de la Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, de fecha 10 de Marzo de 2016, mediante la cual modifica la medida de Custodia Provisional que fue decretada en fecha 22 de febrero de 2016, solicitada por el ciudadano YUBRY LEIDY ZAMBRANO PEÑA, y que riela a los folios 01 al 02, de este expediente; el cual es del siguiente tenor:

“… Ahora bien, ésta juzgadora observa que queda demostrado en autos, que las circunstancias que generaron la separación de la niña ORIANA MILEIDY ZAMBRANO OROZCO, del cuidado de su progenitora, a traves de la medida provisional de custodia al padre, se ha modificado, toda vez que el adolescente WILSON VALDEZ OROZCO, se encuentra bajo el cuidado de su padre biológico en sector distante, del domicilio de la progenitora de la niña (SE OMITE SU NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), tal y como quedó demostrado del informe social, presentado a éste Tribunal; en este sentido ésta juzgadora observa a modo pedagógico, que si bien es cierto, en principio la progenitora, no se percató del comportamiento de sus hijos, no es menos cierto que no obedeció a un comportamiento negligente de su parte, sino a la confianza de trato entre sus hijos, propio de su condición de hermanos; por otra parte debe tomarse en cuenta que la niña (SE OMITE SU NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) actualmente cuenta con 4 años de edad, requiriendo del cuidado y participación activa de su madre; como quiera que el progenitor ha admitido ante otras instancias, comportamientos agresivos en contra de ésta, considera éste Tribunal que la progenitora ciudadana ADRIANA DARYALYT OROZCO SANCHEZ, es quien debe ejercer el ejercicio de la custodia de la niña (SE OMITE SU NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) sin que esto implique un rompimiento de los lazos con el progenitor. Y ASI SE DECIDE.
Por lo anteriormente expuesto éste TRIBUNAL TERCERO DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, MODIFICA LA MEDIDA DE CUSTODIA PROVISIONAL, otorgada al progenitor de la niña ORIANA MILEIDY, dictada en fecha 22 de febrero de 2016, y OTORGA LA CUSTODIA PROVISIONAL a la ciudadana ADRIANA DARYALYT OROZCO SANCHEZ; asimismo ambos padres deberán asumir la responsabilidad de crianza, tal como lo ordena nuestro ordenamiento jurídico en nuestra Ley especial.…”

Contra la anterior decisión, en fecha 11 de marzo de 2016, la abogada CLARA DAHYANA COLMENARES ROSALES, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano YUBRY LEIDY ZAMBRANO PEÑA, mediante diligencia ejerció recurso ordinario de apelación, señalando lo siguiente:

“…Apelo de la decisión de fecha 10 de marzo del año 2016, contentiva en el cuaderno separado de medidas…”

En fecha 14 de marzo de 2016, el a-quo admitió la apelación en un solo efecto, instando a la parte apelante a indicar las copias a remitir a este Juzgado Superior (folio 78)

En fecha 09 de mayo de 2016, fueron recibidas las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, dándosele entrada y el curso de Ley correspondiente en esa misma fecha. (Folios 85 y 86)

En fecha 24 de mayo de 2016, se fijó para el día 16 de junio de 2016, a las diez y treinta de la mañana (10:30), la celebración de la Audiencia de apelación.

En fecha 13 de junio de 2016, la Abogada CLARA DAHYANA COLMENARES ROSALES, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano, YUBRY LEIDY ZAMBRANO PEÑA, presento su escrito mediante el cual formalizo su apelación cumpliéndose lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; mediante el cual alegaron lo siguiente:

“…La juez ad quo modifico la medida alegando que las circunstancias habían cambiado, por traer la parte demandada como prueba al proceso una constancia de residencia emitida por el consejo comunal, con la cual se quiso probar que el adolescente, presunto autor de los actos lascivos no se encontraba viviendo en la casa materna en la cual ocurrieron los hechos, por lo que a través de esa prueba se podría garantizar que efectivamente dicha situación irregular no volvería a ocurrir. Mas sin embargo al ser la constancia de residencia un documento administrativo, estos solo tienen valor probatorio de un indicio y esta no fue ratificada por sus firmantes en la audiencia a través de la prueba testimonial de conformidad con lo dispuesto en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y en virtud del principio de la alteridad de la prueba la juez a quo no debió otorgarle valor probatorio y decidir en base a la misma al tratarse de un documento que deviene de terceros y de ser esta una prueba construida a favor de cada parte en el proceso.
De igual forma la juez a quo no tomo en consideración la constancia de inasistencia promovida en la audiencia de oposición por mi representado, así como tampoco las diligencias respectivas al incumplimiento por parte de la madre del Régimen de Convivencia Familiar, incurriendo en el silencio de la prueba y el alcance de ella infringiendo de esta forma lo establecido en los artículos 12, 15 y 509 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
En razón a lo anteriormente expuesto solicito se anule la decisión de fecha 10 de marzo del presente año y por tanto le sea concedida la custodia provisional de la niña (SE OMITE SU NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) a mi representado el ciudadano YUBRY ZAMBRANO.…”

En fecha 15 de junio de 2016, la ciudadana ADRIANA DARYALYT OROZCO SANCHEZ, asistida por la abogada IRIS SOLANLLE ALBARRAN PEREZ, presento su escrito de constelación a la formalización cumpliéndose lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; mediante el cual alegaron lo siguiente:
“…En fecha 10 de marzo del corriente año la ciudadana Jueza, visto el informe Social, la sentencia de maltrato físico y psicológico del cual el YURBRY LEIDY ZAMBRANO PEÑA fue sentenciado y comprobado que el niño del cual es objeto de falsas acusaciones por el demandante, que no está viviendo en la casa y la entrevista que la ciudadana jueza le hizo a la niña, es por estas razones se me restituyo la custodia de la niña… se evidencia que el ciudadano demandante acciona el Poder Judicial con falsedades perjudicando el bienestar y desarrollo de nuestra hija ORIANA MILEIDY ZAMBRANO y mi hijo WILSON VALDEZ OROZCO, pues soy madre que me he dedicado a mis hijos dándole lo mejor de mi hasta renuncie a mi trabajo para dedicarme a mis hijos viendo que el demandante se vale de artimañas, mentiras para difamar a mi hijo, motivo por lo cual he denunciado por el Ministerio Público y los Tribunales Penales del Estado Táchira…arrancar una niña de su madre al cual no se le ha comprobado que está en riesgo inminente, por todo lo contrario se ha demostrado que junto a la madre tiene verdadero cuidado que todo niño a su corta edad de 4 años debe estar con su madre siempre que no hay elementos de convicción de peligro, caso contrario aquí hay elementos que es la madre quien vela por su hija a cabal integridad.
En el informe Social, señala que el padre vive con su progenitora en un cuarto arrendado, la niña manifiesta que ella su papá y la abuela comparten la misma cama, en la habitación arrendada, las áreas del inmueble como; baño, cocina, sala son compartidas y uno de los propietarios tiene problemas de salud mental, ahora bien llevar a la niña a vivir en un cuarto y exponerla a limitaciones de vivienda, seria atentar contra ella, más si el papá trabaja y la abuela paterna esta incapacitada por salud y es un adulto mayor que necesita es tranquilidad y que la cuiden, como puede la abuela que esta incapacitada cuidar a una niña de 4 años quien ameritas cuidados y supervisarla a cada instante…”

En fecha 21 de junio de 2016 se fijo la audiencia de apelación para el día 29 de junio de 2016 en auto que corre inserto al folio 95.

El Día 29 de junio de 2016, se levantó acta mediante la cual se dejó constancia de la no comparecencia de la parte recurrente ni por si ni por medio de apoderado judicial. (folios 96 Y 97).

II
MOTIVACION PARA DECIDIR

Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia, esta Juzgadora lo hace en base a las siguientes consideraciones:

Dispone la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 488 C:


“En el día y la hora señalados por el Tribunal para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo su dirección, en donde las partes deberán formular sus alegatos y defensas oralmente, de manera pública y contradictoria.
En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación, salvo las excepciones establecidas en la ley. En caso que no comparezca la otra parte se continuará con la celebración de la audiencia.(Resaltado y cursivas de este Tribunal)

De la norma anteriormente transcrita se desprende el efecto que se genera ante la incomparecencia de la parte Recusante a la audiencia respectiva, y esto es, que se entenderá desistida la apelación interpuesta, considerándose ésta como una sanción jurídica expresa de la Ley.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, al no haber cumplido el Recurrente con su carga procesal de asistir a la audiencia fijada mediante auto, por éste Juzgado Superior en fecha 21 de junio de 2016; tal y como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, es por lo que esta Juzgadora debe entender entonces, que el ciudadano YUBRY LEIDY ZAMBRANO PEÑA anteriormente identificado, perdió el interés procesal en la continuación del procedimiento, motivo por el cual este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, debe declarar DESISTIDA LA APELACION, propuesta por la abogada CLARA DAHYANA COLMENARES ROSALES, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 240.228, apoderada judicial del YUBRY LEIDY ZAMBRANO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.854.479, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 10 de marzo de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira

III
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Superior administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: DESISTIDA LA APELACION interpuesta por la por la abogada CLARA DAHYANA COLMENARES ROSALES, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 240.228, apoderada judicial del YUBRY LEIDY ZAMBRANO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.854.479, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 10 de marzo de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual modifica la medida de Custodia Provisional que fue decretada en fecha 22 de febrero de 2016, solicitada por el ciudadano YUBRY LEIDY ZAMBRANO PEÑA.

SEGUNDO: Remítase el presente expediente en la oportunidad procesal correspondiente al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, el treinta (30) de junio del año dos mil dieciséis (2.016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.


ABG. INDIRA MAGALLY RUIZ USECHE
Jueza Superior de Protección de Niños Niñas y Adolescentes.


ABG. CARLOS LOPEZ
El Secretario




En esta misma fecha, siendo la una y treinta de la tarde (01:30 p.m), se publicó la anterior decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 489 literal G de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 del Código de Procedimiento Civil y 77 de la Ley de Registro Público y del Notariado, imprimiéndose dos (2) ejemplares de un mismo a tenor y a un solo efecto.


ABG. CARLOS A. LOPEZ
El Secretario