REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
206° y 157°.
ASUNTO: 458
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTE RECURRENTE: JOEL ALEXANDER GUERRERO DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.496.538, domiciliado en el Barrio Puente Unión parte alta carrera 3 casa N° 8-14 Capacho Viejo Municipio Libertad del Estado Táchira.
APODERADAS DE LA PARTE RECURRENTE: OLGA DEL CARMEN PAZ RAMIREZ, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 69.421y SORANYI ORDUZ DE CONTRERAS, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nro. 232.880.
PARTE RECURRIDA: MARYURI EGLEY SANCHEZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.235.324, con domicilio en Capacho Viejo Municipio Libertad del Estado Táchira.
APELACIÓN del Auto de de fecha 29 de Marzo de 2016, dictado por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecución de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
I
ANTECEDENTES
Correspondió conocer a este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el Recurso Ordinario de Apelación interpuesto en fecha 31 de marzo de 2016, por la abogada SORANYI ORDUZ DE CONTRERAS, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nro. 232.880, co apoderada judicial del ciudadano JOEL ALEXANDER GUERRERO DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.496.538, domiciliado en el Barrio Puente Unión parte alta carrera 3 casa N° 8-14 Capacho Viejo Municipio Libertad del Estado Táchira, contra el auto de fecha 15 de enero de 2016, dictado por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecución de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y que riela al folio 17 del presente expediente, el cual es del siguiente tenor:
…“Visto el pedimento de levantamiento de la medida preventiva de retención de prestaciones sociales, presentada por el ciudadano JOEL ALEXANDER GUERRERO DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.496.538, con domicilio en el Municipio Capacho Viejo del Estado Táchira; observa esta juzgadora que la obligación de manutención conforme a lo previsto en el artículo 379 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene carácter de crédito privilegiado y preferente, en virtud de que los niños, niñas y adolescentes deben disfrutar plena y efectivamente de sus derechos y garantías; y dado el carácter de ORDEN PÚBLICO, INALIENABLE, IMPRESCRIPTIBLE, DE CREDITO PRIVILEGIADO, que tiene el derecho reclamado (Obligación de Manutención), considera quien juzga que debe mantenerse la medida decretada en fecha 27 de febrero de 2015, en los términos allí establecidos, ya que garantiza el pago de la obligación de manutención en el caso de que el alimentista se retirara de su trabajo e incurriera en el incumplimiento de su deber, lo cual puede vulnerar el derecho de prioridad absoluta que la vigente Constitución, en su artículo 78 concede a los niños, niñas y adolescentes, con la finalidad de proporcionarles una protección integral; en consecuencia teniendo por norte el interés superior y la prioridad absoluta del beneficiario de autos y en atención a los referidos principios, no debe acordarse el levantamiento de la medida solicitada por el padre del beneficiario de autos, toda vez que se le causaría un perjuicio irreparable al acreedor alimentario; siendo forzoso concluir que la petición formulada es improcedente, en tal virtud se REITERA la medida tomada por este Tribunal en fecha 27 de febrero de 2015 y la decisión dictada en fecha 26 de octubre de 2015, inserta a los folios 7 y 8 del presente cuaderno de medidas… ” (Negritas nuestras).
En fecha 31 de marzo de 2016, la abogada SORANYI ORDUZ DE CONTRERAS, co apoderada judicial del ciudadano JOEL ALEXANDER GUERRERO DELGADO, mediante diligencia ejerció recurso ordinario de apelación contra el auto dictada por el Juzgado a-quo, (folio 18), señalando lo siguiente:
“…omissis… Apelo del auto de fecha 29 de marzo de 2016, en el cual se reitera la medida sobre las prestaciones sociales del obligado alimentista por la juzgadora; ahora bien no existe riesgo alguno para que el obligado deje de pagar la cantidad acordada, ni mucho menos el retardo en el pago que pueda presumir la insatisfacción del derecho que le asiste al beneficiario en alimentación, por consiguiente no están llenos los extremos pautados en el artículo 381 de la LOPNNA, razón por la cual realizó el presente pedimento. Es todo.” omissis” (Negritas de esta Alzada).
En fecha 05 de abril de 2016, mediante auto el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecución de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la apelación en un solo efecto, (folio 19) y ordenó la remisión de las copias certificadas del cuaderno de mediadas.
Posteriormente, en fecha 26 de abril de 2016, fueron recibidas las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, dándose entrada y el curso de ley en esa misma fecha, señalándose que de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al quinto (5to) día de despacho siguiente se fijara por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora para la celebración de la audiencia de apelación (folios 24 y 25 del presente expediente).
En fecha 24 de Mayo de 2016, la abogada OLGA DEL CARMEN PAZ RAMIREZ, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 69.421, co apoderada judicial del ciudadano JOEL ALEXANDER GUERRERO DELGADO, consignó escrito de formalización de la apelación, (folios 27 y 28) cumpliendo con lo previsto en el artículo 488-A, el cual es del siguiente tenor:
…omissis… “Ahora bien ciudadana juez superior en expediente de la causa fue consignado Oficio del Instituto de Bienestar Social de la Fuerza Armada en el cual indica la condición de activo que tiene mi mandante ;al ser SAY de tropa activo desde hace 25 años, 6 meses y 8 días.
Ahora bien, ciudadana juez, la jurisdiccente con competencia a nivel Municipal no aprecia tal condición, así como el hecho que el obligado alimentista no ha dejado de cancelar el beneficio de manera oportuna; por lo tanto no existe situación que haga presumir incumplimiento alguno por parte de mi poderdante, es decir los presupuestos contemplados en la ley especial…Ahora bien, ciudadana juez, como podrá usted observar en los elementos probatorios indicados en la presente causa, la conducta desplegada por mi mandante en su condición de obligado –alimentario-no encuadra o se subsume en ninguno de los supuestos que se indican para acordarlas, esto es RETRASO INJUSTIFICADO EN EL pago; por el contrario ha venido cumpliendo de forma voluntaria con dicha obligación la cual por obligación alimentaria en la suma de cuatro mil Bolívares, (Bs.4000,oo), más la cuota extraordinaria de DIEZ MIL Bolívares (Bs10.000.00) sumas esta que se descuenta de mi salario mensual. Asimismo a todo evento la manutención está debidamente garantizada de manera vitalicia, por lo cual es innecesario y desmedido retenerme el 100% de mis prestaciones sociales; establece la Ley Orgánica de la Fuerza armada en su artículo 140 en lo referente al derecho a la Seguridad social El personal militar en situación de actividad o de retiro, así como sus respectivos familiares calificados, tienen derecho a un régimen de seguridad social integral propio, mediante un sistema de protección que comprende el cuidado de la salud, pensiones, vivienda, otras prestaciones dinerarias y demás beneficios, según lo disponga la Ley Orgánica de Seguridad Social de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana; por ende el hijo de mi mandante está amparado y además goza de los siguientes beneficios contractuales: Bono de útiles escolares, el cual se cancela una vez al año por un monto de 10 unidades tributarias; bono de juguetes; asimismo goza del Fondo de salud a través de Seguros Horizonte C.A. y del cual es beneficiario. Por las razones de hecho y de derecho; en atención a lo contemplado en el artículo 381 de la Lopnna solicito se levante de manera inmediata la medida acordada por el juzgado ejecutor de medidas de los Municipios Independencia y Libertad en cuanto a la retención del 100% de las prestaciones sociales.”…omissis… (Negritas y cursivas de esta alzada).
Por auto de fecha 30 de Mayo de 2016, este Juzgado Superior fijó para el día Miércoles 13 de junio de 2016, a las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m); la celebración de la Audiencia de Apelación (folio 29).
En vista de que se había fijado para el día 13 de junio de 2016, la celebración de la audiencia de apelación y dado que para ese día no había vencido el lapso para la contestación a la formalización, se acordó dejar transcurrir íntegramente dicho lapso hasta el día 15 de junio de 2016. El día 16 de junio de 2016 se procedió a fijar para el día 21 de junio de 2016, a las diez y treinta de la mañana, la celebración de la audiencia de apelación. (folios 31, 32 y 33).
En fecha 21 de junio de 2016, se celebró Audiencia de Apelación con la comparecencia de las co-apoderadas judiciales de la parte recurrente las abogadas SORANYI ORDUZ DE CONTRERAS y OLGA DEL CARMEN PAZ RAMIREZ, y dejando constancia de la incomparecencia de la parte recurrida ni por si, ni por medio de apoderado, por lo cual se procedió a darle el derecho de palabra a la apoderada de la parte recurrente la abogada OLGA DEL CARMEN PAZ RAMIREZ ya identificada quien expuso:
…omissis…“EL presente recurso se interpuso en razón de que existe una medida referente a la retención de las prestaciones sociales en el 100 % del ciudadano JOEL ALEXANDER que es el obligado alimentista desde el mes de febrero de 2015, de la misma fue solicitada su levantamiento en dos oportunidades siendo negada tal petición por el tribunal a quo, alegando que la progenitora tenia conocimiento de que el obligado iba a retirarse del servicio, siendo él perteneciente a la Guardia Nacional como personal de Tropa desde hace mas de 25 años, ahora bien, como puede observarse de las pruebas que están en el cuaderno de medidas no existe presupuesto alguno para mantener la retención objeto de este recurso, en virtud de que el obligado alimentario esta cumpliendo a cabalidad con la manutención la cual en el mes de abril fue alimentada y la misma se le descuenta de manera directa ante el IPSFA, es por ello que en virtud de lo en la norma especial en el articulo 381 no habiendo ningún riesgo manifiesto del cumplimiento de la obligación, pido sea levantada la medida, Es todo.”
En estos términos quedó trabada la litis en la presente causa.
II
MOTIVA
Antes de resolver el fondo del asunto sometido al conocimiento de esta Alzada, esta Jueza Superior observa:
Conforme a Resolución N° 1278 de fecha 22 de agosto de 2000, del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de obligación de manutención, se establece un régimen atributivo de competencia para asuntos alimentarios a los Tribunales de Municipio Foráneo donde no existan Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente en estos Juzgados de Municipio, la cual textualmente dice:
Artículo 1.- Se establece un régimen atributivo de competencia para asuntos alimentarios a los Tribunales Civiles que funcionan en localidades foráneas, donde existan Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente.”
Artículo 2.- El orden de competencia será el siguiente: Los Juzgados de Primera Instancia Civil existentes en aquellas localidades donde no hayan Tribunales de Protección, serán competentes para conocer el Juez del respectivo Municipio. Cuando ninguno de estos normados Tribunales existan en una determinada localidad será competente para conocer el Juzgado de Municipio foráneo más cercano a la residencia del niño o del adolescente.”
Siendo aplicable en esta materia, las normas contenidas en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), del año 2000, aplicando el procedimiento establecido en el capitulo VI de dicha ley, conforme al artículo 384 ejusdem; procedimiento éste que se desarrolla en los artículos 511 al 525 de dicha Ley.
Resuelto lo anterior esta Juzgadora en ejercicio de su potestad sentenciadora, pasa a resolver el asunto lo cual conlleva al estudio, tanto de los alegatos expuestos por la parte recurrente, como del auto impugnado, al realizar el pertinente análisis en el caso sub-judice observa, que el recurrente fundamento su apelación en el hecho de que su pedimento se basa en el levantamiento de la medida decretada en fecha 27 de febrero de 2016, la cual ordena la retención del 100% de las prestaciones sociales del recurrente, manifestando éste que dicha retención es excesiva debido a que los pagos de las cuotas de obligación de manutención están garantizados ya que él tiene mas de 25 años de servicio en las Fuerzas Armadas Nacionales, lo que implica que goza de una pensión vitalicia y que la cuota de alimentación se le descuenta directamente de la nomina por lo cual pide su levantamiento.
Las Medidas Preventivas según ha señalado la Doctrina son disposiciones de precaución adoptadas por el juez o jueza a solicitud de parte con la finalidad de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia y en nuestra jurisdicción se rigen por lo establecido en el articulo 466 de la Ley Especial en concordancia con el articulo 381 ejusdem. Las mismas persiguen que los derechos de una parte no se menoscaben y ellas por lo general obran contra la parte contraria a quién lo solicita. En este sentido, se debe indicar que las medidas inciden necesariamente en el ámbito subjetivo de los derechos de las personas contra la cual se dicte, por lo que se hace necesario interpretarlas, aplicarlas y ejecutarlas siempre con base en los elementales principios de un “debido proceso” y respetando siempre el derecho de defensa de las partes involucradas; por lo que el Juez debe medir la adecuación y la pertinencia de la providencia que se solicita, es decir, la aptitud de la medida para precaver la futura ejecución del fallo o la efectividad de la sentencia dictada.
De las pruebas presentadas por la parte recurrente en esta instancia:
Copia certificada de constancia de afiliación del SAY JOSE ALEXANDER GUERRERO DELGADO, de fecha 19 de marzo de 2015, emanado de la Gerencia de Afiliación del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana suscrita por el Pttt. Giobany Niño Jefe de Afiliación, documental que por ser una actuación administrativa emanada de funcionarios del Estado, que a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público dan los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, tiene el mismo efecto probatorio de todos los instrumentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley y contiene, por tanto una presunción de certeza que no fue desvirtuada en el proceso; en tal virtud se le otorga valor probatorio y con la misma se demuestra que el ciudadano JOEL ALEXANDER GUERRERO DELGADO, se encuentra activo y tiene una antigüedad de 25 años, 6 meses y 18 días, para el momento de la emisión de la constancia, en la Fuerza Armada Nacional, así mismo se demuestra que el niño (SE OMITE SU NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se encuentra afiliado como hijo del recurrente en el Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
Ahora bien, en el caso de marras se evidencia de las actas procesales y la prueba aportada en esta instancia por el recurrente, que el mismo es Militar activo, con una antiguedad de 25 años y seis (06) meses de servicio, según constancia de afiliación expedida por el Jefe del Departamento de Afiliación del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, la cual se encuentra inserta en el expediente a los folios 1 y 2, al respecto la Ley Orgánica de la Fuerza Nacional Bolivariana en su artículo 137 establece lo siguiente:
Articulo 137. El personal militar en situación de actividad o de retiro, así como sus respectivos familiares, tienen derecho a un régimen de seguridad social integral propio, mediante un sistema de protección que comprende el cuidado de la salud, pensiones; vivienda, otras prestaciones dinerarias y demás beneficios, según lo disponga la Ley Orgánica de Seguridad Social de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
La tropa alistada y la Milicia Nacional Bolivariana movilizada mientras se encuentre en servicio activo, tiene derecho a la protección y cuidado integral de la salud.
La Ley Orgánica de Seguridad Social de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana en sus artículos 30 y 34 establece lo siguiente:
Artículo 30. El militar profesional en situación de actividad o en reserva activa con goce de pensión y familiares calificados con goce de pensión, tienen derecho a obtener préstamos, así como tener acceso a los programas socioeconómicos del Sistema de Seguridad Social Integral de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, una vez cumplidos los requisitos establecidos en la normativa vigente.
Articulo 34. El militar activo profesional que pase a la reserva activa, tiene derecho a pensión una vez cumplidos quince (15) años de servicio, en los términos establecidos en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.
Quienes no hayan cumplido el tiempo de servicio establecido en éste artículo y pasen a la situación de Reserva Activa sin goce de pensión, recibirán por una sola vez el monto total de las contribuciones que hubieren realizado al fondo de pensiones.
Por todo lo anteriormente planteado y las pruebas aportadas, quien aquí juzga puede concluir que en el presente caso no existe riesgo manifiesto de que el obligado de autos vaya a incumplir su obligación de manutención, pues en caso de retiro de conformidad a la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y la Ley Orgánica de Seguridad Social de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana el mismo quedara con una pensión vitalicia que servirá de aval para el descuento que deba hacerse por concepto de Obligación de Manutención, por lo cual debe operar el levantamiento de la medida. Y así se decide.
III
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada SORANYI ORDUZ DE CONTRERAS, apoderada judicial del ciudadano JOEL ALEXANDER GUERRERO DELGADO, contra el auto de fecha 29 de Marzo de 2016, dictado por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecución de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: Se ordena el levantamiento de la medida decretada en fecha 27 de febrero de 2015, por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecución de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
TERCERO: Se ordena la remisión del presente expediente en la oportunidad correspondiente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecución de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada refrendada en la sala de despacho del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Proyección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Táchira, en San Cristóbal a los treinta (30) días del mes de Junio de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
Abg. INDIRA MAGALLY RUIZ USECHE
Jueza Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Abg. CARLOS LOPEZ
Secretario
En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m), se publicó la anterior decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 489 literal G de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 del Código de Procedimiento Civil y 77 de la Ley de Registro Público y del Notariado, imprimiéndose dos (2) ejemplares de un mismo a tenor y a un solo efecto.
Abg. CARLOS LOPEZ
Secretario
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