ASUNTO : SP21-S-2014-004313

RESOLUCION N° 69-2016


ENTENCIA ABSOLUTORIA CON JUEZA UNIPERSONAL



CAPITULO I

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. ROSARIO DEL VALLE CHACON DE GUERRERO
SECRETARIO: ABG. JESUS ALBERTO PINZONE
ALGUACILA: JUSLEY SANCHEZ
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JUAN ALEXIS SÁNCHEZ, FISCAL SEXTO.
VÍCTIMA: LEIDY ANDREINA CASTELLANOS CONDE.
ACUSADO: JESUS DEL CARMEN IBARRA, venezolano, con cédula de Identidad N° V.-4.632.203, de 63 años de edad, fecha de Nacimiento [...] de ocupación comerciante, letrado, residenciado en [...]
DEFENSA TÉCNICA: ABG: WILLY ALEXANDER MEDINA MONTOYA Defensor Público Especializado en Materia de Violencia Nº 3.

CALIFICACION JURIDICA
DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

CAPÍTULO II
PUNTOS PREVIOS
De la Imposición del al acusado del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos.
El Tribunal previo al inicio del debate probatorio, en cumplimiento de lo preceptuado en el encabezamiento del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado JESUS DEL CARMEN IBARRA sobre el significado de la audiencia, informándole asimismo acerca del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, en relación al dispositivo legal antes mencionado, e igualmente del precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y/o segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina. Inmediatamente y de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 Constitucional, se le indicó e informó también sobre los derechos procesales que le asisten y se le preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió: “no admito los hechos, en ninguno de los dos casos, ciudadana Jueza continuo con el juicio, es todo”.

Sobre la Publicidad en el Debate.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia o de quien sus derechos e intereses represente según sea el caso, el Tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer víctima que puede hacer uso de ese derecho.
Este principio se encuentra desarrollado en el artículo 109 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.
En tal sentido, encontrándose presente la víctima, la misma manifiesta que deseaba su realización de manera reservada, razón por la cual el Tribunal ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera privada, conforme a las normas citadas y por los motivos expuestos.

CAPÍTULO III

DE LOS HECHOS Y ALEGATOS DE LAS PARTES

Del Ministerio Público:

Una vez aperturado el acto por parte de la Jueza Especializada, el abogado JUAN ALEXIS SANCHEZ Fiscal Sexto del Ministerio Público realizó sus alegatos en los términos siguientes:
“Acudo ante a su competente autoridad para relatar mis alegatos el 11-12-14, en horas de la noche el acusado agredió físicamente a la ciudadana quien para los momentos se encontraba en dicha residencia y el ciudadano obtuvo unas llaves, dicho ciudadano había tenido una relación con ella pero que el no aceptaba que esa relación se había terminado, los funcionarios proceden a trasladarse al sitio donde lo detienen y es presentado en flagrancia, solicito al tribunal se recepcionen todos los medios de prueba y una vez recepcionadas las mismas se evacuen, con lo que se logrará desvirtuar la presunción de inocencia que le asiste al acusado de autos y a su vez se dicte una sentencia condenatoria por el delito imputado, solicito se continúe el presente juicio es todo”.

De La Defensa Privada:

Concedido como le fue el derecho de palabra al Defensor Público Especializado en Materia de Violencia Nº 3, abogado WILLY ALEXANDER MEDINA MONTOYA, manifestó entre otras cosas, que:
“Buenos días ciudadana jueza, secretario, alguacil, y todas las partes presentes, en el día de hoy actuando en mi carácter de defensor público del ciudadano Jesús del Carmen, convocado con motivo a la presente apertura del juicio oral y público, esta defensa ciudadana jueza en conversaciones con mi defendido ha hecho conocimiento del mismo de las alternativas a las cuales pudiera acogerse , así como también le explique la posibilidad de una suspensión condicional del proceso o la posibilidad de ir a un debate oral y público en juicio, manifestando mi defendido lo que ha sostenido desde la audiencia de flagrancia pasada por la audiencia preliminar y es que el mismo no admite los hechos, es por eso ciudadana jueza con mucho respeto solicito se aperture el juicio oral, sean evacuadas todas y cada unas de los medios de pruebas admitidos en la fase de control, ya que en el transcurso del presente juicio la presunción de inocencia de la cual hoy goza mi defendido no pueda ser desvirtuada, ya que como lo manifiesta mi defendido no causo en ningún momento una lesión a la presente víctima, es por lo que reitero mis alegatos y se aperture el juicio así como demostrar su inocencia, y solicito copia de la presente acta, Es todo”.

De la Declaración Inicial del Acusado JESUS DEL CARMEN IBARRA

Posteriormente, este Tribunal, luego de exponerle resumidamente al Acusado de Autos los hechos que se le imputan, la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 08 ejusdem; así como lo dispuesto en el artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le inquiere sobre si desea declarar, manifestando éste voluntariamente sin apremios ni coacción alguna: “no deseo declarar en este momento, lo hare en el transcurso del debate es todo”.

CAPÍTULO IV

DE LOS HECHOS ACREDITADOS AL ACUSADO POR EL MINISTERIO PUBLICO

En el auto de apertura a Juicio de fecha 18 de marzo de 2015, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas-se dejaron plasmados los hechos que la fiscalía sexta del Ministerio Público le atribuyera al justiciable, en el escrito acusatorio que presentara como conclusión de la investigación que llevo a cabo, en los términos siguientes: “ (…)Riela al folio cuatro (4) de autos Denuncia Común de fecha 11-11-2014 interpuesta por la ciudadana CASTELLANO ANDREINA por ante Funcionarios adscritos ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal, Estado Táchira quien manifestó lo siguiente: “Yo vengo a denunciar al ciudadano JESUS DEL CARMEN IBARRA, por cuanto yo tuve una relación con el pero ya hace seis meses que nos dejamos, desde ese momento en que nos dejamos no ha hecho sino acosarme me dice que el apartamento y carro que posee tengo que venderlo y darle la mitad tengo que dársela cuando el ni siquiera me ha dado ni un solo bolívar para la compra de mis cosas y nunca tuvimos una relación estable y seria ya que dicho ciudadano es casado, el día de ayer 10-11-2014, a eso de las 9:30 horas de la noche aproximadamente llegó a mi apartamento a atormentarme, no se como consiguió unas copias de las llaves de mi apartamento y ingresó sin mi autorización, al yo ingresar el me sujetó del brazo y exigió el monto de 300 mil bolívares, para dejar las cosas claras según él, yo le dije que no que ese dinero no lo tenía y no tengo porque darle nada, el agarró y me golpeó en la cara con su puño, luego de esto sin estar conforme agarró mi vehículo golpeándolo con las manos, yo me logré ir en mi carro para la casa de mi mamá que es que me estoy quedando debido al miedo que me da ir ya que mi ex me amenazó de muerte, por tal motivo vengo el día de hoy a denunciar, es todo”.

CAPITULO V

DEL DEBATE

De la Recepción y Evacuación de las Pruebas Admitidas:

Declarado abierto a pruebas como fue el debate, las partes de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, evacuaron en las audiencias de juicio las pruebas promovidas y admitidas por el Tribunal Primero de Primer Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Especializado, al cual le correspondió conocer, en cargo y descargo del acusado, en el orden que a continuación queda plasmado:

Testimoniales y Expertos:

o LEIDY ANDREINA CASTELLANOS CONDE, titular de la cedula de identidad N°V- 16.540.489, en su condición de víctima.
o NELSON JESUS BAEZ CAMACHO titular de la cédula de identidad Nro. V-9.237.324, en su condición de médico experto, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (S.N.M.C.F)
o ELVIS MORILLO titular de la cédula de identidad Nro. V-18.867.798, en calidad de testigo, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
o JOSE RAFAEL PARADA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N°V.-15.670.638, en calidad de testigo.
o SUSANA BARRERA titular de la cédula de identidad Nro. V-17.877.097, en calidad de testiga, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
o JESUS DEL CARMEN IBARRA, titular de la cédula de Identidad N° V.-4.632.203, en su condición de acusado.
Documentales:
o ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 4104, de fecha 11-11-2014, suscrita por los funcionarios Yordan Mera y Susana Barrera, del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta en los folios nueve (09) al diez (10) y su vuelto de la pieza uno del expediente.
o ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 11-11-2014, suscrita por el funcionario Leonardo Rodríguez adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserta en los folios seis (06) y siete (07) y su vuelto de la pieza uno del expediente.
o ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 11-11-2014, suscrita por los funcionarios Yordan Mera y Susana Barrera, adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta al folio 8 y su vuelto de la pieza uno del expediente.
o INFORME MEDICO identificado con el N° 9700-164.6874, de fecha 11-11-2014, suscrito por el médico forense NELSON JESUS BAEZ CAMACHO titular de la cédula de identidad Nro. V-9.237.324, experto adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, donde consta valoración médica realizada a la victima Leidy Andreina Castellanos Conde, inserto en el folio 13 de la pieza uno del expediente.
o COPIA CERTIFICADA DE LA SENTENCIA de fecha 05 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, constante de veinticuatro (24) folios útiles, donde declaró con lugar la demanda por reconocimiento de comunidad concubinaria intentada por el acusado JESUS DEL CARMEN IBARRA, inserta en los folios del doscientos treinta y dos (232) al doscientos cincuenta y cinco (255) de la pieza I del expediente, que fuere admitida como nueva prueba, de conformidad a lo establecido en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta en la Resolución N° 178-2015 de fecha 16 de diciembre de 2015.
o COPIA CERTIFICADA DE LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 14 de marzo del año 2016, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, donde declara sin lugar la apelación interpuesta en fecha 13 de octubre de 2015, por la co-apoderada de la parte demandada abogada Yorley Vivas, y confirma la decisión dictada en fecha 05 de octubre de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, inserta en los folios del sesenta y cinco (65) al setenta (70) y su vuelto de la pieza II del expediente que se admitió como nueva prueba en los términos que prevé el artículo 342 del Código Adjetivo Penal, tal y como se evidencia en la Resolución Interlocutoria N° 46-2016 de fecha 01 de abril de 2016.
Expertos:

o NELSON JESUS BAEZ CAMACHO titular de la cédula de identidad Nro. V-9.237.324, médico experto, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, avala contenido y firma del INFORME MEDICO número 9700-164.6874, de fecha 11-11-2014, donde consta la valoración médica realizada a la victima Leidy Andreína Castellanos Conde, inserto en el folio 13 de la pieza única del expediente.
DE LAS INCIDENCIAS OCURRIDAS DURANTE EL DEBATE:

Declarado abierto el debate, las partes presentaron las siguientes solicitudes al Tribunal, las cuales fueron resueltas oportunamente, según se reseña:

1.- EN LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA CELEBRADA EL DÍA 20 DE NOVIEMBRE DE 2015

El abogado Juan Alexis Sánchez fiscal 6º del Ministerio público, interpuso formal incidencia en los términos siguientes: “visto que la victima señalo en su declaración que cuando el acusado fue aprehendido, un funcionario de la contraloría fue testigo y estaba presente para el momento de la aprehensión, es por eso que solicito que se cite a la victima para que nos aporte los datos de identificación de dicho funcionario, para que sea recepcionada como nueva prueba según lo establece el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, y se incorpore dicho testigo, es todo”.

EL TRIBUNAL EMITIO PRONUNCIAMIENTO en el Auto de Sustanciación de fecha 23-11-2015, en los términos siguientes:
“Revisada como ha sido la incidencia planteada por el representante del Ministerio Público, quien aquí decide, en garantía de la Tutela Judicial Efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 3 del artículo 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, Acuerda lo peticionado por el profesional del derecho antes mencionado, y en razón de ello ORDENA: citar a la ciudadana LEYDI ANDREINA CASTELLANOS CONDE en su condición de victima, a los fines de que comparezca a la audiencia de juicio fijada para el día viernes veintisiete (27) de noviembre de 2.015 a las nueve treinta horas de la mañana (09:30 am.) a los fines de que informe los datos de identificación y el lugar de residencia del ciudadano de nombre RAFAEL, que ella mencionó en su declaración, para oír su testimonio sobre los hechos que se están debatiendo, por considerar esta Juzgadora que es un medio de prueba útil y pertinente para el esclarecimiento de los hechos. ASI SE DECIDE-CUMPLASE.-“.

2- EN LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA CELEBRADA EL DÍA 27 DE NOVIEMBRE DE 2015

La Defensa Técnica: ABG: GLADYS DE BARRAGAN, actuando por el principio de la unidad de la defensa en representación del Defensor Público Nª 3 abogado WILLY ALEXANDER MONTOYA, interpuso formal incidencia en los términos siguientes: “solicito que se ratifique la incidencia planteada por parte del ministerio publico en la audiencia anterior, y que se ratifique las boletas de citación de los funcionarios ELVIS MORILLO Y LEONARDO RODRIGUEZ, es todo”

EL TRIBUNAL EMITIO PRONUNCIAMIENTO en el Auto de Sustanciación de fecha 30-11-2015, donde decidió:
“Revisada como ha sido la incidencia planteada por la abogada defensora, quien aquí decide, en garantía de la Tutela Judicial Efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 3 del artículo 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, Acuerda lo peticionado por la profesional del derecho antes mencionada, y en consecuencia ORDENA: 1.- Ratificar el oficio N° 1J-0643-14 de fecha 20 de Noviembre de 2015, dirigido al Comisario JERSSEN MUJICA director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal, donde se le solicito hacer comparecer a los funcionarios LEONARDO RODRÍGUEZ Y ELVIS MORILLO para que asistan en su condición de testigos promovidos por la fiscalía sexta del Ministerio Público, a la audiencia de continuación del juicio fijada para el día: Jueves Tres (03) De Diciembre De 2.015 A Las Diez Horas De La Mañana (10:00 A.M.) y anexar las respectivas boletas de citación. 2.-citar nuevamente a la ciudadana LEYDI ANDREINA CASTELLANOS CONDE en su condición de victima, para a audiencia de continuación del juicio fijada para el día: Jueves Tres (03) De Diciembre De 2.015 A Las Diez Horas De La Mañana (10:00 A.M.) a los fines de que suministre los datos exactos de identificación del testigo mencionado por ella en su declaración de nombre RAFAEL, por considerar esta Juzgadora que es un medio de prueba útil y pertinente para el esclarecimiento de los hechos. 3.-Notificar a las partes de esta decisión en la audiencia de fecha Jueves Tres (03) De Diciembre De 2.015 ASI SE DECIDE-CUMPLASE.-“.-

3.- EN LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA CELEBRADA EL DÍA 03 DE DICIEMBRE DE 2015

El abogado Juan Alexis Sánchez fiscal 6º del Ministerio público, interpuso formal incidencia en los términos siguientes:
“Visto que la ciudadana victima esta aquí presente nos esta informando que ella acudió al edifico GRENCO ubicado Prolongación de la 5ta Avenida, detrás de la Contraloría del Estado del Municipio San Cristóbal, donde ella estacionaba el vehiculo, para ubicar al señor Rafael quien fue testigo de los hechos del 11-11-2014 cuando el acusado llego al sitio del trabajo a buscarla, donde le informaron que dicho ciudadano ya no laboraba allí, solicito muy respetuosamente al tribunal, oficie a la junta del condominio de ese edificio para que informe el nombre completo e identificación, de dicho ciudadano y así mismo si posee la dirección del mismo. Es todo.” Seguidamente la Defensa vista la incidencia planteada por el ministerio público manifestó: “no hago oposición a la incidencia planteada por el Ministerio Público. Es todo”

EL TRIBUNAL EMITIO PRONUNCIAMIENTO en el Auto de Sustanciación de fecha 04-12-2015, donde decidió:
“Revisada como ha sido la incidencia planteada por el profesional del derecho, y en garantía de la Tutela Judicial Efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 3 del articulo 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, esta Jueza de Juicio Especializada DECLARA CON LUGAR la petición, y en consecuencia: 1.-ORDENA Librar oficio a la Junta de Condominio de Residencias GRENCO, ubicada en la prolongación de la quinta avenida, detrás de la Contraloría General del estado, donde se les solicite los datos de identificación y domicilio del ciudadano de nombre RAFAEL que fungía como vigilante privado de ese conjunto residencial para el mes de noviembre del año 2014, ello con el propósito de logar su ubicación para que comparezca como testigo en el juicio que se esta desarrollando en contra del acusado de autos, por cuanto se trata de un medio de prueba admitido en el marco del debate, de conformidad a lo estipulado en el articulo 342 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.-Se ordena la notificación vía telefónica de los funcionarios: LEONARDO RODRIGUEZ y ELVIS MORILLO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal, a los abonados telefónicos 0414-2669477, y 0426-7035861, y al correo electrónico de Leonardo Rodríguez: rodriguezleo_22@ hotmail. com. 2.- Notificar a las partes de esta decisión en la audiencia de juicio fijada para el día JUEVES DIEZ (10) DE DICIEMBRE DE 2.015 A LAS DIEZ HORAS Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (10:30 A.m.),ASI SE DECIDE-CUMPLASE.-“.-

4.- EN LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA CELEBRADA EL DÍA 15 DE DICIEMBRE DE 2015

El Defensor Técnico: ABG: WILLY ALEXANDER MEDINA MONTOYA, Defensor Público N° 3, interpuso formal incidencia en los términos siguientes:
“señora jueza, solicito según el articulo 342 del COPP, como prueba, la copia certificada constante de 24 folios , en la sentencia combinaría, de primera y transito del estado 5-010-2015, donde la parte demandada, de la causa es mi defendido de 21 10-20115 presunta demanda a mi demandado de la unidad concubinario, por lo que es útil y pertinente , con el caso que se lleva y varia la convivencia con mi defendido y la victima, , ciudadana juez es pertinente este elemento para mostrar que ellos convivían, y es por lo que solicito que se admitida como prueba documental, y solicito copia de la presente acta, es todo”, seguidamente el ministerio público, hizo referencia de la incidencia plateada por la defensa, en lo que manifestó; “Ciudadana juez solicito que verifique la copia certificada de esa sentencia concubinario, ya que en relación a los hechos, la victima señalo en su declaración que ella había tenido una relación con el acusado, y lo que se esta debatiendo es por un hecho de violencia física agravada, que es un delito penal, y esta sentencia es en materia civil, es lo que solicito que sea verificada esa sentencia, es todo.”

EL TRIBUNAL EMITIO PRONUNCIAMIENTO en el Auto de Sustanciación de fecha 30-11-2015, donde decidió:
“(…)POR LOS FUNDAMENTOS EXPUESTOS PREVIAMENTE, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTACIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE COMO NUEVA PRUEBA de conformidad a lo establecido en el articulo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, la copia certificada de la Sentencia de fecha 05 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, constante de veinticuatro (24) folios útiles, donde declaró con lugar la demanda por reconocimiento de comunidad concubinaria intentada por el acusado JESUS DEL CARMEN IBARRA, por considerarla útil, necesaria y pertinente para el esclarecimiento de los hechos.
SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, como punto previo en la audiencia de continuación del juicio fijado para el día martes 22 de diciembre de 2.015. ASI SE DECIDE. CUMPLASE.-“.-

5- EN LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA CELEBRADA EL DÍA 07 DE ENERO DE 2016

El abogado Juan Alexis Sánchez fiscal 6º del Ministerio público, interpuso formal incidencia en los términos siguientes: “solicito que se ratifique la citación del ciudadano José Rafael Parada Márquez tanto en su residencia, en el valle sector Santa Rita, terrazas la linda 1, casa N° 13, San Cristóbal Edo Táchira, y en su domicilio laboral en la empresa privada de vigilancia SEPRISEV, es todo-“ seguidamente la defensa técnica , hizo referencia de la incidencia plateada por la defensa, en lo que manifestó; no tengo ninguna objeción, es todo”
EL TRIBUNAL EMITIO PRONUNCIAMIENTO: “en Vista la petición efectuada por el representante del Ministerio Publico, esta Sentenciadora acuerda la citación del ciudadano antes mencionado, ASI DECIDE -“.-

6.- EN LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA CELEBRADA EL DÍA 21 DE ENERO DE 2016

El abogado Juan Alexis Sánchez fiscal 6º del Ministerio público, interpuso formal incidencia en los términos siguientes: “en cuanto no constan resultas en el expediente, solicito que se envía comunicación al comisario jefe MARCOS QUEVEDO director del CICPC, para que haga comparecer a la funcionario SUSANA y YORDAN MERA, para la próxima audiencia es todo“
EL TRIBUNAL EMITIO PRONUNCIAMIENTO en el Auto de Sustanciación de fecha 22-01-2016, donde decidió:
“En garantía de la Tutela Judicial Efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 3 del artículo 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, esta Sentenciadora DECLARA CON LUGAR LA PETICION, y en consecuencia ORDENA: 1.- Librar oficio al Comisario General MARCOS TULIO QUEVEDO CEDEÑO Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación estatal Táchira, solicitándole que haga comparecer ante este Tribunal de Juicio Especializado, el día jueves (28) de enero de 2.016 a las diez y media horas de la mañana (10:30 am), a los funcionarios: YORDAN MERA, SUSANA BARRERA Y LEONARDO RODRIGUEZ quienes realizaron varios procedimientos como detectives de ese cuerpo de seguridad de la Sub Delegación San Cristóbal, en el asunto penal que se le sigue al ciudadano JESUS DEL CARMEN IBARRA, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, dado que forman parte del acervo probatorio promovido por la fiscalía sexta del Ministerio Público, siendo fundamental su declaración para el esclarecimiento de los hechos, y en el caso de que estos funcionarios se encuentren prestando servicio en otra área o entidad de ese cuerpo detectivesco, haga llegar al Tribunal su lugar de ubicación y numero telefónico. Anexar las respectivas boletas de citación.
2.- Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, en la audiencia de continuación del juicio, fijada para el día jueves (28) de enero de 2.016 a las diez y media horas de la mañana (10:30 am.) ASI SE DECIDE-CUMPLASE.-

7.- EN LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA CELEBRADA EL DÍA 28 DE ENERO DE 2016

El abogado Juan Alexis Sánchez fiscal 6º del Ministerio público, interpuso formal incidencia en los términos siguientes: “ciudadana jueza visto que los funcionarios SUSANA BARRERA, YORDAN MERA Y LEONARDO RODRIGUEZ, no comparecieron al día de hoy a esta audiencia, y dado que no consta en acta resultas del oficio enviado por este Tribunal al director general del CICPC, solicito se notifique nuevamente a los testigos antes mencionados a través del comisario MARCO TULIO QUEVEDO CEDEÑO, y que la citación sea practicada directamente por un alguacil de este circuito, es todo.”

EL TRIBUNAL EMITIO PRONUNCIAMIENTO en el Auto de Sustanciación de fecha 29-01-2016, donde decidió:
“Revisada como ha sido la incidencia planteada por el representante del Ministerio Público, quien aquí decide, en garantía de la Tutela Judicial Efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 3 del artículo 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, Acuerda lo peticionado por el profesional del derecho antes mencionado, y en razón de ello ORDENA: PRIMERO: ratificar el oficio N° 1J-0017-16 de fecha 22 de enero de 2016, enviado al Comisario General MARCO TULIO QUEVEDO CEDEÑO en su condición de jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Táchira, a los fines de que haga comparecer ante este Tribunal de Juicio, a los funcionarios SUSANA BARRERA, YORDAN MERA Y LEONARDO RODRIGUEZ, para la audiencia fijada el día jueves cuatro (04) de febrero del año 2016, a las once de la mañana (11:00. am), para oír su testimonio sobre los hechos que se están debatiendo, y anexar las correspondientes boletas de citación. SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes del contenido de esta decisión, en la audiencia de continuación del juicio programada para el día jueves cuatro (04) de febrero del año 2016, a las once de la mañana (11:00. am). ASI SE DECIDE-CUMPLASE.-“.-

8.- EN LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA CELEBRADA EL DÍA 04 DE FEBRERO DE 2016

El abogado Juan Alexis Sánchez fiscal 6º del Ministerio público, interpuso formal incidencia en los términos siguientes: “ciudadana jueza visto que los funcionarios SUSANA BARRERA, YORDAN MERA Y LEONARDO RODRIGUEZ, no comparecieron al día de hoy a esta audiencia, y dado que no consta en acta resultas del oficio enviado por este Tribunal al director general del CICPC, solicito se ratifique nuevamente a los testigos antes mencionados a través del comisario MARCO TULIO QUEVEDO CEDEÑO, y que la citación sea practicada directamente por un alguacil de este circuito, es todo.”

EL TRIBUNAL EMITIO PRONUNCIAMIENTO en el Auto de Sustanciación de fecha 05-02-2016, donde decidió:
“ (…) En garantía de la Tutela Judicial Efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 3 del artículo 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, esta Sentenciadora DECLARA CON LUGAR LA PETICION, y en consecuencia ORDENA: 1.- Ratificar la comunicación signada con el numero 1J-0039-2016 de fecha 01 de febrero de 2016, enviada al Comisario General MARCOS TULIO QUEVEDO CEDEÑO Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación estatal Táchira, solicitándole que haga comparecer ante este Tribunal de Juicio Especializado, el día lunes quince (15) de febrero del año 2016, a las nueve y media de la mañana (09:30. AM), a los funcionarios: YORDAN MERA, SUSANA BARRERA Y LEONARDO RODRIGUEZ quienes realizaron varios procedimientos como detectives de ese cuerpo de seguridad de la Sub Delegación San Cristóbal, en el asunto penal que se le sigue al ciudadano JESUS DEL CARMEN IBARRA, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, dado que forman parte del acervo probatorio promovido por la fiscalía sexta del Ministerio Público, siendo fundamental su declaración para el esclarecimiento de los hechos, y en el caso de que estos funcionarios se encuentren prestando servicio en otra área o entidad de ese cuerpo detectivesco, haga llegar al Tribunal su lugar de ubicación y numero telefónico. Se ordena anexar las respectivas boletas de citación.
2.- Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, en la audiencia de continuación del juicio, fijada para el día (15) de febrero del año 2016, a las nueve y media de la mañana (09:30. AM). ASI SE DECIDE-CUMPLASE.-

9- EN LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA CELEBRADA EL DÍA 15 DE FEBRERO DE 2016
El abogado Juan Alexis Sánchez fiscal 6º del Ministerio público, interpuso formal incidencia en los términos siguientes: “ciudadana jueza vista la incomparecencia de la funcionaria SUSANA BARRERA, y que la misma estaba notificada para el día de hoy, solicito de conformidad del artículo 340 del COPP, en su ultima parte, sirva a citar por segunda vez a la funcionaria antes mencionada para la que comparezca para la próxima audiencia, es todo”

EL TRIBUNAL EMITIO PRONUNCIAMIENTO en ese mismo acto esta Instancia Jurisdiccional decidió: “Vista la petición efectuada por el representante del Ministerio Publico, esta jueza de instancia, de conformidad a lo previsto en el único aparte del artículo 340 del COPP, acuerda lo peticionado por el representante del Ministerio Publico y en consecuencia ordena citar nuevamente a la funcionaria SUSANA BARRARRE del CICPC, donde se deja claro que se le está haciendo un segundo llamado para su comparecencia, y caso contrario se procederá a librar el mandato de conducción correspondiente, ASI DECIDE”.-

10.- EN LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA CELEBRADA EL DÍA 22 DE FEBRERO DE 2016

El abogado Juan Alexis Sánchez fiscal 6º del Ministerio público, interpuso formal incidencia en los términos siguientes: “en virtud que es imposible el traslado del funcionario LEONARDO RODRIGUEZ a esta sala de juicio , quien se encuentra radicado en el estado Sucre, Cumana , es por lo que prescindo del mismo ya que en esa misma actuación policial que el realizo, ya que fue escuchado en esta sala el funcionario ELVIS MORRILO, quien también realizo esta acta policial, es todo” .

EL TRIBUNAL EMITIO PRONUNCIAMIENTO en el Auto de Sustanciación de fecha 23-02-2016, decidió:
“En garantía de la Tutela Judicial Efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 3 del artículo 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, esta Sentenciadora DECLARA CON LUGAR LA PETICION, y en consecuencia ORDENA la desincorporación en el debate, del medio de prueba correspondiente al testimonio del funcionario LEONARDO RODRIGUEZ, promovida por la fiscalía sexta del Ministerio Público y que fuere admitida por el Juzgado Primero de Control, Audiencia y Medidas en el auto de apertura a juicio de fecha 18 de marzo de 2015. Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, en la audiencia de continuación del juicio fijada para el día 26 de febrero de 2016. ASI SE DECIDE.”.

11.- EN LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA CELEBRADA EL DÍA 04 DE MARZO DE 2016

El abogado Juan Alexis Sánchez fiscal 6º del Ministerio público, interpuso formal incidencia en los términos siguientes: “en virtud que es imposible el traslado del funcionario YORDAN MERA a esta sala de juicio , quien se encuentra radicado en el estado Sucre Cumana , es por lo que prescindo del mismo ya que en esa misma actuación policial que el realizo, ya que fue escuchado en esta sala la funcionario SUSANA BARRERA, quien también realizo esta acta policial, es todo”

EL TRIBUNAL EMITIO PRONUNCIAMIENTO en el Auto de Sustanciación de fecha 07-03-2016, donde decidió:
“Revisada como ha sido la incidencia planteada por el representante del Ministerio Público, quien aquí decide, en garantía de la Tutela Judicial Efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 3 del artículo 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, Acuerda desincorporar del acervo probatorio que le fuere admitido a la fiscalía sexta del Ministerio Público, por el Juzgado Primero de Control, Audiencia y Medidas, en el acto de audiencia preliminar celebrado en fecha 17 de marzo de 2015, el testimonio del ciudadano YORDAN MERA quien fungía como funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dado que es una facultad de las partes desistir de cualquier medio de prueba que así lo considere. Se ordena notificar a las partes de esta decisión en la audiencia de continuación del juicio fijada para el día viernes once (11) de marzo del año 2016, a las once de la mañana (11:00. AM). ASI SE DECIDE-CUMPLASE.-“-

12.- EN LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA CELEBRADA EL DÍA 11 DE MARZO DE 2016
El abogado Juan Alexis Sánchez fiscal 6º del Ministerio público, interpuso formal incidencia en los términos siguientes: “en razón que la victima no ha hecho más acto de presencia en las diferentes audiencias, solicito que sea citada la misma para la próxima audiencia para dejarla notificada para las conclusiones y solicito copia simple de las audiencias, es todo”

EL TRIBUNAL EMITIO PRONUNCIAMIENTO en el Auto de Sustanciación de fecha 07-03-2016, donde decidió:
“(…)Revisada como ha sido la incidencia planteada por el representante del Ministerio Público, quien aquí decide, en garantía de la Tutela Judicial Efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 3 del artículo 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, Acuerda desincorporar del acervo probatorio que le fuere admitido a la fiscalía sexta del Ministerio Público, por el Juzgado Primero de Control, Audiencia y Medidas, en el acto de audiencia preliminar celebrado en fecha 17 de marzo de 2015, el testimonio del ciudadano YORDAN MERA quien fungía como funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dado que es una facultad de las partes desistir de cualquier medio de prueba que así lo considere. Se ordena notificar a las partes de esta decisión en la audiencia de continuación del juicio fijada para el día viernes once (11) de marzo del año 2016, a las once de la mañana (11:00. AM). ASI SE DECIDE-CUMPLASE.-“

13.- EN LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA CELEBRADA EL DÍA 31 DE MARZO DE 2016
El abogado Willy Alexander Medina Montoya, defensor técnico del acusado, interpuso formal incidencia en los términos siguientes: “ ciudadana jueza, ya que en su oportunidad fue admitida por este Tribunal como nueva prueba, una decisión dictada por el Tribunal Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, es por lo que consigno en este acto, copia simple de la decisión emanada del Tribunal Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 14/03/2016, que guarda relación con la decisión judicial antes citada, y que puede ser útil para el esclarecimiento de los hechos, es por lo que solicito que sea admitida como nueva prueba, de conformidad con el artículo 342 del COPP, donde confirma la unión concubinaria de la ciudadana LEIDY CASTELLANOS con el ciudadano JESUS DEL CARMEN IBARRA, es todo”.
Seguidamente, el representante del Ministerio público manifestó en relación a la incidencia planteada por la Defensa: “solicito ciudadana jueza, vista esta decisión judicial que hoy consigna la defensa, donde se confirma la unión en pareja de la victima y el imputado, es por lo que le solicito un posible cambio de calificación jurídica, es decir, el delito de violencia física que le fuere imputado inicialmente, se le otorgue la condición de agravada, ya que el ciudadano era su concubino, es todo”-

EL TRIBUNAL EMITIO PRONUNCIAMIENTO en el Auto de Sustanciación de fecha 01-04-2016, donde decidió:
“ (…)POR LOS FUNDAMENTOS EXPUESTOS PREVIAMENTE, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTACIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: SE ADMITE COMO NUEVA PRUEBA DOCUMENTAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, la copia certificada de la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, donde declara sin lugar la apelación interpuesta en fecha 13 de octubre de 2015, por la co-apoderada de la parte demandada abogada Yorley Vivas, y confirma la decisión dictada en fecha 05 de octubre de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por considerarla útil, necesaria y pertinente al debate oral y reservado.
SEGUNDO: Se declara sin lugar por improcedente, el cambio de calificación jurídica solicitado por el fiscal sexto del Ministerio Público.
TERCERO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, como punto previo en la audiencia de continuación del juicio fijado para el día jueves (07) de abril de 2.016 a las once horas de la mañana (11:00a.m.) ASI SE DECIDE. CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-


De las Conclusiones del Debate:

Concluida la fase de recepción y evacuación de las pruebas, de conformidad a lo previsto en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorgó el derecho de palabra a las partes para que expusieran sus conclusiones, manifestando el abogado JUAN ALEXIS SANCHEZ fiscal sexto del Ministerio Público, lo siguiente:

” Buenos días ciudadana juez, esta representación fiscal del ministerio público, donde el ciudadano JESUS DEL CARMEN IBARRA goza de la presunción de inocencia y en razón de ello se trajeron todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por esta representación fiscal, donde se logró desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, en primer lugar solicito que se le dé pleno valor probatorio al testimonio dado por la victima en esta sala la ciudadana LEYDI CASTELLANO CONDE, quien señalo entres otras cosas, que fue agredida físicamente por el ciudadano JESUS DEL CARMEN IBARRA, donde ella llego a su residencia ubicada en el municipio Cárdenas, en la carrera 5 con calle 11 y 12 donde ella entro a su apartamento y al ingresar al mismo se consiguió al señor JESUS DEL CARMEN IBARRA, donde ella manifestó que había tenido una relación de pareja inestable y que dicho ciudadano le realizo reclamos y se produjo un altercado donde el la golpeo en la cara específicamente, el medico forense el doctor NELSON BAEZ dijo en su informe que tenia lesión contusa edematizada en el era de la mandíbula izquierda, y por este altercado es que la victima decide pasar esa noche en la casa de la mama y el ciudadano se retiro posterior del sitio, ciudadana jueza es claro lo dicho por la victima, ella refiere que al otro día ella se va a su trabajo que es en la contraloría del estado, y al llegar consiguió al ciudadano JESUS DEL CARMEN IBARRA donde este la aborda nuevamente y le realizo unos reclamos y por cuanto ella ya no quería vivir mas con el ni tener una relación con el ciudadano, y siendo auxiliada por un vigilante del edificio GREMCO el señor José y que surge como nueva prueba el testimonio de este ciudadano quien presencio la discusión que sostuvo la ciudadana LEYDI con el acusado JESUS DEL CARMEN IBARRA el día 11/11/2014, ella no quiso colocar la denuncia cuando paso la agresión física, donde ella intento pues olvidar esa situación por el comportamiento celoso del ciudadano, cuando va al trabajo al otro día después del altercado y se evidencia que el siguió insistiendo y no la dejaba quieta es cuando ella pues coloca la denuncia en fiscalía, y es donde se constituye una comisión del CICPC integrada por el funcionario ELVIS MORILLO, y LEONARDO RODRIGUEZ, donde fueron a verificar el hecho de violencia que se suscitaba en ese lugar, es donde se entrevista con la victima, donde la victima indico a los funcionarios que le había agredido físicamente y verbalmente y que ella no quería tener mas contacto con el, es cuando se trasladan a varias partes a ubicar al señor IBARRA,es cuando lo localizan en el centro cívico y es cuando se le notifico que el había causado una lesión a la victima y fue cuando la fiscalía sexta lo presenta por flagrancia, la victima se llevo a medicatura forense a los fines de que sea valorada físicamente, donde la valoro el doctor NELSON BAEZ, donde le encontró una lesión en la cara, donde solicito que se le otorgue pleno valor probatorio a su declaración, donde en esta sala ratifico el contenido y firma del la valoración física de fecha 11/11/2014, señalando que la victima tenia una lesión ligeramente ematizada, en la mandíbula izquierda, dando por referencia dos días de impedimento físico, y explico que esa lesión fue producto de un golpe, el cual no fue violento, pero dejo secuelas esa lesión y como la ciudadana fue al otro día después de la agresión pues concluyo que dicha ciudadana al momento de la valoración, la lesión fue con un objeto contuso, es por lo que solicito que se le de pleno valor a lo dicho por el doctor NELSON BAEZ que fue el experto que verifico que la ciudadana se encontraba lesionada y que por lo dicho por esta ciudadana de que había sido golpeada por el ciudadano y que ella presenta lesión en la mandíbula izquierda, el funcionario ELVIS MORILLO funcionario del CICPC quien fue quien se encargo de la aprehensión del ciudadano y señalando que recibió una llamada de la sede de la fiscalía y que fueron abordados por la ciudadana quien señalo que había sido lesionada por el ciudadano en esa fecha 11/11/2014, donde los funcionarios LEONARDO RODRÍGUEZ Y ELVIS MORRILLO lo presentaron en flagrancia y lo colocaron a la orden de la fiscalía, donde el funcionario ELVIS MORILLO dijo que al ciudadano lo encontraron el centro cívico y que la victima manifestó que el ciudadano la había agredido en el apartamento de ella que esta en Táriba entre las calles 11 y 12, y que ella no sabe como el señor consiguió las llaves del apartamento, que el no tenia llaves y que el entro al apartamento y la espero a que llegara, esto concatena con lo que la victima señalo que fue agredida en ese apartamento y que el ciudadano le ocasiono la lesión que fue confirmada por el medico forense, asimismo le solicito que le de pleno valor a la inspección técnica donde los funcionarios indican que efectivamente la victima fue lesionada por el ciudadano acusado en el presente caso, asimismo la ciudadana jueza en esta sala admitió como documentales unas sentencias del Tribunal cuarto civil y del tercero Superior, en donde el acusado intento el reconocimiento de la unión concubinaria, donde el tribunal civil declaro una unión concubinario del ciudadano JESUS DEL CARMEN IBARRA y la ciudadana LEYDI CASTELLANO CONDE, el cual no tiene valor probatorio esa Sentencia del Tribunal Contencioso y solicito que se revise, por cuanto no arroja vinculación con el hecho que se esta probando que es el de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, el cual en lo civil se esta discutiendo es una repartición de bienes, donde hay una decisión y la victima puede ejercer un recurso de apelación, el cual no tiene relación con el delito de violencia física, escuchados todos los testimonios de los expertos y funcionarios actuantes y así como el testimonio de la victima, y si bien es cierto que si el ciudadano estaba molesto y el dice venia una persona con ella y ella estaba llegando sola, desde mi punto de vista esa lesión fue por un golpe y estoy convencido de que ella no pudo ver inventado estos hechos, y pudo haber ido a la policía ese mismo día y que por la insistencia del ciudadano al otro día ella realiza la denuncia para que el no se meta mas con ella, y el la había amenazado y se pidió un sobreseimiento por amenaza pero no le queda duda a esta representación fiscal que el ciudadano es culpable de la comisión del delito VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de LEIDY CASTELLANOS. Es todo”

Por su parte el abogado de la defensa técnica WILLY ALEXANDER MEDINA, como conclusiones expuso:
“Buenos días a todos los presentes, ya estamos en las conclusiones, se desarrollo el juicio y se debatieron todos los medios de pruebas ofertados por esta defensa y en la acusación que fue admitida en la audiencia preliminar, sobre una denuncia que realiza la ciudadana LEYDI CASTELLANO por presuntamente haber sido violentada por mi defendido JESUS DEL CARMEN IBARRA por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, donde no le queda claro a esta defensa que se haya demostrado la comisión de este delito, en el trascurrir del juicio se escucho el testimonio de la ciudadana LEYDI CASTELLANO, donde en el principio de la declaración estableció que mi defendido había violado la puerta de la residencia y que estaba allí al ella llegar a la residencia, pero en otro momento dice que el tenia una llave del apartamento, pues ciudadana jueza para esta defensa hay dudas, porque cuando vino a declara la funcionaria Susana Barrera, pues a preguntas de esta defensa de que si la puerta de entrada estaba violentada, respondió la funcionaria que no había signos de violencia, que si había en una puerta de la habitación, una que estaba como violentada, en su declaración la Ciudadana LEYDI CASTELLANO señaló que mi defendido saco el puño que la golpeo con la mano cerrada que le provoco una lesión en la mejilla derecha causándole un efecto latigazo, donde esta defensa se hace una interrogante, por qué el medico forense efectivamente dijo que observo una lesión ligeramente ematizada en la mandíbula izquierda, que es una lesión leve que no fue con mucha fuerza, sino ligeramente ematizada, deja constancia de ese efecto latigazo ciudadana jueza, hay dudas razonables para esta defensa, que en distintas oportunidades la victima cambia la versión, la valoración del medico forense NELSON BAEZ es contraria a lo que dice la victima, donde no hay correspondencia con la lesión que ella dice que fue en la mejilla del lado derecho y el medico forense dijo que fue en la mandíbula izquierda, son distintas y no hay correspondencia con lo dicho por el medico forense, donde para este delito de violencia física , el examen medico forense es la prueba reina para demostrar si hubo o no violencia, a esta sala vino el vigilante del estacionamiento de vehículos de la contraloría el señor José Parada, que por dichos de la presunta victima que ese vigilante le había impedido el paso a mi defendido, y en la declaración de el y a preguntas de la defensa, de que si el le había impedido el paso al estacionamiento, el dijo que el ciudadano siempre venia con ella a traerle el carro, la comida y que eran pareja, que le pareció normal que el estuviera allí, donde dice el que el no presencio ninguna violencia producida por mi defendido, estableció la victima en sus distintas declaraciones, que ella no tuvo ninguna relación con mi defendido, que no duro nada, y hay dos decisiones, una del Tribunal primero en lo civil donde declaran con lugar una relación estable de unión concubinaria, la ciudadana apelo a esa decisión y la volvieron a confirmar y la condenaron en costas, lo cual deja claro a esta defensa la tesis de que ella tuvo una relación estable con mi defendido, situación que la victima dijo que nunca hubo una relación entre los dos, el funcionario ELVIS MORILLO vino a esta sala, y en su declaración y a preguntas de esta defensa acerca de lo que le había dicho la victima, este respondió que la victima le había manifestado que no quería ver mas al señor porque tenían problemas por dinero, y a pregunta de esta defensa que si le vio alguna lesión a la victima, dijo que no le observo lesión que solo la vio llorando, también el señor JESUS IBARRA en su declaración, y en los dichos relacionados con los dichos testigos traídos por la representación fiscal, donde el dijo que en ningún momento ingreso a la residencia y el dice que el converso con ella en la parte de afuera de la residencia y que nunca el le pego, que el lo que quería era arreglar con ella era sobre los bienes que compraron juntos, que como ella no le contestaba el se dirigió hasta la casa y la espero, es por lo que se sostiene que no se pudo comprobar un delito contra la mujer, donde existen muchas dudas, donde lo dicho por la victima no concuerda con lo expresado por los testigos en esta sala, ciudadana juez, invoco el principio de la duda razonable y en caso de dudas, esto beneficia al acusado, es decir el PRINCIPIO DE INDUBIO PRO REO, donde los dichos de la victima y los testimonios de los testigos que fueron evacuados en esta sala se observan muchas contradicciones, y tomando en cuenta que la prueba fundamental de la violencia física es la valoración medica, que no guarda relación con lo dicho por la presunta victima, que ella dice que fue en el lado derecha de la cara, en la mejilla derecha y que fue con el puño cerrado que le provoco un efecto latigazo y el medico forense observo una ligera lesión edematizada en la mandíbula izquierda, es por tales contradicciones, que esta defensa técnica ciudadana jueza solicita sentencia absolutoria para el señor JESUS DEL CAMEN IBARRA, ya que en el debate no se probo ningún hecho punible en el cual pueda estar involucrado mi defendido es todo.”-

De conformidad a lo estipulado en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, en el ejercicio del derecho a REPLICA que le asiste a las partes en litigio, el fiscal sexto del Ministerio Público abogado JUAN ALEXIS SANCHEZ tomo la palabra, y al efecto señaló:
“en relación a lo que explana la defensa que la victima dice que fue violentada la puerta, no necesariamente requiere que se haya fracturado la cerradura, sino que la victima dice que el ciudadano encontró unas llaves, y ella dice que la violento es porque el entro al apartamento, y la experto dijo que la puerta que estaba dañada era la de la habitación, y en el decir de la defensa que la victima miente, y al decir que la experto que dijo que no estaba dañada , lo que la victima quiso decir es que el ciudadano entro a su residencia sin permiso, al inmueble y por eso la victima dice que la violento, la defensa dice que la victima dijo que fue golpeada con la mano cerrada y el experto NELSON BAEZ señalo que el golpe fue con un objeto contuso y el no señalo en el informe la intensidad del golpe, y que ella fue valorada por el medico fue al día siguiente, varios dichos aportados por los funcionarios de que ella presentaba una lesión causada por el ciudadano Ibarra y , lo que señale anteriormente que ella no acudió ese mismo día a realizar la denuncia, sino después porque el ciudadano fue a su lugar de trabajo y que el ciudadano José Rafael que vino a esta sala de audiencia verifico que el estaba alterado y le pidió lo que se fuera del sitio, y de una manera clara estaba la forma que violenta a la victima haciéndole esos reclamos amerito de dicho ciudadano para que no fuera agredida, y siendo en las instalaciones de la contralora ella llama y pide auxilio, igualmente señala Elvis Morillo que no le vio lesión y en relación a ello se hace la acotación de que la fiscalía sexta para hacer procedimientos de flagrancia les exige que si la víctima no esta lesionada no deben realizar el procedimiento, se le orienta y se observan sus condiciones aparentes para que es verdad que esta lesionada, y por tales razones es que son privados de su libertad los agresores, por ello solicito sean valorados todos los medios de prueba evacuados y asimismo quiero destacar, que en muchas ocasiones que la defensa por razones de fuerza mayor no ha entrado y lo han hecho en colaboración otros defensores, el acusado se ha portado de manera hostil hacia la misma defensa, el se molesto y lo escuche que dijo que si esto era una mamadera de gallo, y que si no lo iban a defender el buscaba otro defensor, si muestra esa actitud violenta hacia el defensor, que se puede decir contra la victima, respecto a que tenían una enemistad por dinero, se evidencio que hubo un altercado con el ciudadano y la victima y estoy convencido que el por celos y que porque no quería vivir mas con el , y la ciudadana declaro una sola vez y no reiteradamente, su dicho fue claro, y que fue lesionada y amenazada inclusive, que él entro a su domicilio sin permiso , es por lo que solicito una sentencia condenatoria a favor de la victima, por el delito VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de LEIDY CASTELLANOS, es todo”

EN CONTRARREPLICA LA DEFENSA TOMA LA PALABRA Y SOBRE EL PARTICULAR EXPUSO:
“la representación fiscal manifestó que la victima en el CICPC dijo que el ciudadano tenia unas supuestas llaves, es curioso que la experta SUSANA BARRERA dijo que no vio violentada la puerta y que mi defendido que tenga llaves de esa residencia, a esta defensa le surge una contradicción, la valoración medica que a la ciudadana le hicieron, de lo que explano el medico forense, de la forma que la lesión estaba en la mandíbula izquierda y fue una lesión leve, y la victima dijo que la lesión fue en la parte derecha de la cara, en la mejilla, y esta esa incógnita que existe entre lo evacuado por la victima, y el examen medico forense, y que esta prueba es la reina de este caso, el ciudadano José Rafael Parada lo que trajo a colación en esta sala fue que el nunca le impidió a mi defendido la entrada al estacionamiento y el había ido a buscar a la victima y que el le pidió a mi defendido que se retirara y el se retiro, en cuanto a Elvis Morillo, que indicado que establece una lesión y por pregunta de la defensa de si el sabia por qué denunciaba la víctima a mi defendido, el contesto que por razones económicas, y que no observó que la victima estuviera lesionada, contrario a lo que declaró el medico forense, es valido acotar que hay contradicciones en la victima, en sus dichos, y como esta es la prueba reina parta comprobar el delito, hay dudas para esta defensa y por lo que alego la aplicabilidad del principio de la duda razonable, porque no se logro comprobar el hecho, es por lo que solicito un sentencia absolutoria para mi defendido” es todo” ------

De la Declaración Final de la Víctima LEIDY ANDREINA CASTELLANO CONDE y del Acusado JESUS DEL CARMEN IBARRA:

La víctima LEIDY ANDREINA CASTELLANO CONDE, quién encontrándose presente manifestó:
“buenos días, yo no vine a este tribunal a utilizarlo para buscar comprobar una mentira, todo lo que dije fue verdad, el me golpeo en la cara, yo desde ese día quede mal psicológicamente y estoy asistiendo a un psicólogo, tenia los recibos, pero ayer perdí mi cartera, y allí tenia los recibos, tengo como comprobarlo,. por eso presente mi carnet porque no tengo la cedula, en la primera vez me dice el señor, busca es como beneficiarse económicamente, el me dijo que le diera trescientos bolívares porque lo tenían amenazado, porque él se iba para Trujillo, siete meses y volvía y quería alejarse de mi pidiéndome dinero, yo le dije que me dejara en paz y el aprovechándome por toda esta situación y porque a él le confirmaron a su favor esa relación estable, el busco la manera con algún chanchullo, el violento la puerta de la habitación para llegar al apartamento, porque son tres puertas que hay que atravesar, esta la escalera y al fondo no sé como obtuvo las llaves, el daño fue en la chapa de la habitación, y que el entro y tenía pruebas como comprobar el concubinato, llego y en mi closet coloco ropa de él para que cuando llegaran vieran ropa de él, si estoy acudiendo es porque él me maltrato y quiero justicia porque ese señor, no quiero que me hostigue, se lo pido por favor como le digo, y ver si tengo consultas con psicólogo por este el problema , soy mujer que ha llevado su larga experiencia, lo que relate lo que sucedió ese día es cierto, el vigilante y unos compañeros se dieron cuenta y no quisieron asistir y por eso no tengo más pruebas en mi expediente. Y lo dicho por el señor que había otra persona conmigo, fuera amigo, compañero de trabajo o lo que fuera y cuando el me golpeo esa otra persona que el dice que estaba el día el 10 11/2014 entonces por qué no se involucro”, es todo” .
Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al acusado JESUS DEL CARMEN IBARRA, quien una vez impuesto del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49.5, en forma voluntaria, libre de coacción o apremio, expresó:
“Bueno, lo que ella acaba de decir en la declaración dicha por la victima y que se contradice, como que deje el supuesto golpe se lo di dentro del apartamento y ella acaba de decir aquí que si ella hubiera ido en el momento con una persona que yo alcance a ver dentro del carro, entonces ella quiso aceptar que la discusión que tuvimos fue afuera del apartamento, está aceptando esa situación, yo fui en paz ese día, yo lo que quería era arreglar de por las buenas económicamente entre los dos, porque yo la ayude compramos el carro, yo le coloque dinero para la inicial del apartamento, y donde ella decía que no tenía relación conmigo y el tribunal civil saco la decisión a mi favor de la unión concubinaria y ella apelo y confirmaron esa decisión a mi favor, por el tribunal tercero, y yo ese día lo que quería era que como en ese tiempo el carro costaba 600 mil bolívares que me diera la mitad, y en ningún momento quise perjudicarla, y por ese supuesto golpe me metieron preso y llevo más de un año en esto, y soy un hombre de 63 años que nunca estuvo preso y paso una noche en la comandancia por algo que no ocurrió nunca, me denuncia de que yo entre a la casa a meter ropa, si yo tenía un mes de haber salido de la casa y me habían quedado unas cosas allí que no se que las hizo, y a mí me prohibieron acercarme a ella y por eso no la he molestado mas, y todo está claro ciudadana juez, lo que declaro ella es mentira, y que lo que el señor fiscal ha dicho que yo me he comportado mal con los abogados, es falso, usted ha recibido quejas de mi ciudadana jueza o me he comportado mal en esta sala o he sido grosero?, me sorprende usted señor fiscal, todo un profesional y diciendo esta barbaridad, yo nunca me he portado mal con mis abogados, usted tiene pruebas de eso? de que soy violento?, me disculpan la manera de cómo lo digo pero me indigna que diga eso de mi, bueno ciudadana jueza pues en sus manos está la decisión y respetare su decisión, es todo”-


DE LA CULMINACIÓN Y CIERRE:

Se declaró cerrado el debate oral y reservado, se retiró la Jueza a deliberar en la Sala Privada, siendo esta la base fáctica sobre la cual versó el contradictorio de las partes, y el “Thema Decidendum” para el Tribunal en la presente causa. ASÍ SE DECLARA.


CAPITULO VI

ANÁLISIS, CONCATENACIÓN Y VALORACIÓN
DE LAS PRUEBAS EVACUADAS

Testimoniales y Expertos:

1.-En primer lugar, este Tribunal valoró el testimonio de la Víctima LEIDY ANDREINA CASTELLANOS CONDE, titular de la cedula de identidad NV-16.540.489, quien impuesta sobre las generalidades de ley, manifestó no tener vínculos con el acusado, pero de las actas se desprende que es la ex concubina, se le dio lectura al contenido del artículo 242 del Código Penal, y sobre los hechos manifestó:
“el 10-11- 2014 el señor Jesús Ibarra llego a las instalaciones de mi casa donde violo la puerta de la entrada y espero que yo llegara, cuando llegue empezamos a discutir y el me trataba con palabras feas, vulgares, me da pena decirlas , durante esa discusión el me amenaza de muerte y me dice que si le llega a suceder algo a el , en los tres días siguientes tenia quien me matara, asimismo en la discusión tanto de palabras, saco el puño y me golpeo por la cara en la mejilla derecha, al siguiente día me dirijo a mi lugar de trabajo en la contraloría del estado Táchira, donde en el área de estacionamiento cuando voy a estacionar el carro el está ahí por el lado de afuera donde el vigilante le impide el paso, llega al patio, me insulta con cualquier cantidad de groserías, y el estando ahí todavía quería ir al carro, el es celopata, y yo me fui hasta la oficina donde laboro y después llegaron funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el ya no estaba, yo le dije donde podía estar por los lados del centro , donde se pudo encontrar y nos trasladamos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, también pido que se mantengan las medidas de protección y de seguridad. Es todo.”
INTERROGATORIO DE LA VICTIMA:
FISCALIA:
“P: con que la golpeo y donde la golpeo? R: con la mano en la mejilla derecha”. P: que le reclamo el ciudadano Jesús Ibarra?. R: bueno yo tenía una relación con él y no dure nada porque él es un celópata.” P: que paso el día 10-11-2014? R: en la relación yo lleve con él, me estaba celando mucho hasta con mi propia sombra”.P: a qué hora sucedieron los hechos? R: entre las seis y cuarenta y siete de la noche.” P: fue auxiliada por alguien? R: por nadie.” P: cuanto tiempo duro la relación con el señor Jesús Ibarra? R: fue demasiado conflictiva, terminábamos y volvíamos como dos años.” P: de quien es la casa? R: mía”. P: cuando compro la casa? R: en junio del 2013” P: vivía con él cuando compro la casa? R: no, más bien el me metió una demanda por el tribunal civil de unión de concubinato.” P: cuanto tiempo duro la discusión del día 11-11-2014? R: como veinte minutos.” P: alguien más se dio cuenta de la discusión en el estacionamiento? R: no solo el vigilante de la residencias Gremco, se llama Rafael.” P: volvió a agredirla el señor Jesús Ibarra? R: hasta el día de hoy no”. Es todo”
DEFENSA TECNICA:
P: en la residencia donde usted vive hay órganos de seguridad? R: no”. P: Jesús Ibarra la agredió con algún objeto?. R: no solo con su mano” P: cuando la agredió en la mejilla derecha el señor Jesús Ibarra tenia la mano abierta o cerrada? R: con la mano cerrada.” P: podrías describir con que fuerza le dio el golpe? R: mucha fuerza, me doblo hasta el cuello me voltio la cara completamente” P: cómo fue que llegaron los del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a su trabajo? R: el de seguridad llamo a los del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y fue cuando me dirigí al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y me reviso un médico forense”, es todo”.
JUEZA:
P: tuvo usted una relación afectiva con el acusado? R: si pero muy interrumpida, era en un vaivén.” P: cuanto tiempo duro esa relación? R: dos años en el vaivén” P: como fue la relación? R: como todo al comienzo bonita, pero después era muy celoso, me trataba de vagabunda, de puta de perra, me celo hasta con mi hermano, era un ser muy celoso, con mi propia sombra me celaba, me conquistaba con cosas bonitas y me convencía.” P: durante la relación te agredió? R: nunca me agredió con golpes.” P: la agredió de otra forma? R: me decía que era una perra, una puta” P: había alguien más cuando ocurrió la discusión que usted refiere. “ R: que yo conozca no, personas desconocidas que pasaban.” P: usted dijo que el señor Jesús Ibarra la amenazo? R: solo le dije que hay un dios que para abajo mira y todo lo que se hace se paga y lo tomo como amenaza y me dijo que si pasa algo con el ya tenía todo cuadrado, que si algo le pasaba, me mataba.” P: a qué hora fue la otra discusión? R: entre las once y tres de la tarde.” P: donde está ubicada la sede de la Contraloría? R: en La Concordia, en donde está las residencias GRENCO.” P: quien más se encontraba allí cuando llego el acusado al estacionamiento? R: el vigilante de la residencia, de nombre Rafael.” P: cuando ocurrió el hecho, estaban viviendo juntos o estaban separados? R: nunca viví con él era un vaivén.” P: quien le realizo el examen en la medicatura forense? R: el médico Nelson Báez de medicatura forense”, es todo”

A este testimonio, oído y presenciado en la sala de juicio por esta juzgadora se le valoró siguiendo las normas de la sana crítica. Cabe destacar que no se trata solo de palabras, tal como se expuso, la versión de la víctima no sólo se oyó, sino que se presenció, hecho este que permitió a quien aquí juzga valorar no sólo la fuerza de sus palabras, sino también su lenguaje corporal y su actitud, pudiendo notar en ella algunos elementos y contradicciones entre sí y respecto de las demás pruebas evacuadas en Juicio, de importante valoración.

En primer lugar, para esta sentenciadora el manifiesto de la víctima es creíble y valedero al afirmar que el acusado el día en que ella manifiesto ser violentada en su integridad física, supuestamente la golpeó en la mejilla derecha con un golpe de puño, no obstante, cabe la duda a este Tribunal sobre la veracidad de los hechos narrados por ella, pues si esta manifestó haber sido agredida por el acusado, cuál es la relación de causa-efecto, y más aún, si ello es coherente y razonable, dadas las particularidades del caso.

Por ello, en valorar lo sucedido es dónde radica para este Tribunal el fin del asunto, pues en el presente caso tenemos dos versiones distintas y contrapuestas, imposibles de demostrar objetiva o científicamente, pues sólo ella y el ciudadano JESUS DEL CARMEN IBARRA saben y conocen lo que realmente sucedió, siendo las demás pruebas traídas a juicio periféricas al hecho.

Por una parte la víctima indicó que el día 10 de noviembre del año 2014, el acusado de autos, llegó a las instalaciones de su residencia de habitación, violentó la puerta de la entrada del inmueble, la espero, discutieron, este ciudadano le profirió palabras obscenas, la amenazó de muerte diciéndole que si algo le pasaba a él, que a los tres días el tenía quien la matara, refiere la víctima, que la agredió físicamente golpeándola con un puño en la mejilla derecha, que al día siguiente se dirigió a su sitio de trabajo (la Contraloría General del estado Táchira), y se encontró al justiciable en el estacionamiento cuando ella iba a parquear el carro, de igual forma indicó que el vigilante le impidió el paso, que allí el acusado la volvió a agredir verbalmente con palabras obscenas y vulgares, indica que es una persona celópata, ella entonces se dirigió a su oficina, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas se apersonan en el lugar, y como ya el justiciable se había ido, entonces ella les informo que podían localizarlo por los lados del centro de la ciudad, donde precisamente lo ubican, solicita que se mantengan a su favor las medidas de protección.

Así, pese a la normalidad de la víctima, este Tribunal encontró dudas razonables sobre la forma como ella señala que ocurrieron los hechos, pues por un lado, es enfática al afirmar que el acusado había violentado la puerta de la entrada al inmueble donde ella habitaba y que allí la estaba esperando, así lo manifestó: “el 10-11- 2014 el señor Jesús Ibarra llego a las instalaciones de mi casa donde violo la puerta de la entrada y espero que yo llegara…” de ello se infiere que supuestamente el acusado se encontraba dentro del inmueble, que la estaba esperando dentro de la vivienda una vez que había violentado la puerta de la entrada, pero cuando la jueza la interrogó acerca de si terceras personas habían presenciado la discusión, ella refirió que algunos transeúntes desconocidos que pasaban, haciendo ver que tales acontecimientos ocurrieron fuera de la residencia de habitación, de esta forma respondió: ”(…) P: había alguien más cuando ocurrió la discusión que usted refiere. “ R: que yo conozca no, personas desconocidas que pasaban…” otro aspecto contradictorio en los dichos de la victima estriba en relación a la hora en que ocurrieron las agresiones verbales en el estacionamiento de su lugar de trabajo (Contraloría General del estado Táchira) pues a preguntas de la Jueza respondió que como entre las once y tres de la tarde, así lo expresó: “(…) P: a qué hora fue la otra discusión? R: entre las once y tres de la tarde…” pero cuando el fiscal sexto le preguntó cuánto tiempo había durado la discusión con el acusado en su lugar de trabajo indicó que como veinte minutos, en estos términos lo manifestó: “(…) P: cuanto tiempo duro la discusión del día 11-11-2014? R: como veinte minutos…” esta situación hace ver que no tiene la victima claridad en cómo ocurrieron los hechos. Ella de igual forma expresó que el mismo día en que fue agredida verbal y físicamente, el justiciable también la amenazó de muerte, en estos términos lo señaló al ser interrogada sobre este punto por la Jueza: “(…)P: usted dijo que el señor Jesús Ibarra la amenazo? R: solo le dije que hay un dios que para abajo mira y todo lo que se hace se paga y lo tomo como amenaza y me dijo que si pasa algo con el ya tenía todo cuadrado, que si algo le pasaba, me mataba…” versión esta que no quedó demostrada, pues la fiscalía sexta del Ministerio Público durante la fase de investigación, no logró recabar suficientes elementos de convicción que hicieran generar la presunción de la comisión de este ilícito de género por parte del acusado JESUS DEL CARMEN IBARRA, y por ende en el escrito acusatorio interpuesto en fecha 31 de enero de 2015, ante el Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas, solicitó el Sobreseimiento de la causa por el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Especial, de conformidad a lo estipulado en el artículo 300.4 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acordado por ese órgano jurisdiccional, decisión que por demás adquirió carácter definitivamente firme, visto que ninguna de las partes en litigio interpuso recurso alguno.

En lo que tiene que ver con la agresión física (golpe de puño en la mejilla derecha) de la que la victima refiere haber sido objeto por parte del justiciable, en aplicación a la lógica y las máximas de experiencia se puede deducir, que si el golpe que ella refiere se le hubiere propinado con la fuerza e intensidad que le indicó al defensor cuanto la interrogó, su lesión no hubiese sido tan leve como lo refirió el experto forense NELSON BAEZ en el informe médico: “(…)P: cuando la agredió en la mejilla derecha el señor Jesús Ibarra tenia la mano abierta o cerrada? R: con la mano cerrada.” P: podrías describir con que fuerza le dio el golpe? R: mucha fuerza, me doblo hasta el cuello me voltio la cara completamente…” destacándose también que el experto forense fue claro en afirmar que la lesión leve ligeramente edematizada que le apreció a la víctima, fue en la mandíbula izquierda y no en la mejilla derecha como esta ciudadana todo el tiempo lo sostuvo.

Es importante destacar en el contexto del análisis de los dichos de la víctima, que mintió deliberadamente al Tribunal, al señalar que su relación de pareja con el acusado sólo había durado dos años, que había sido muy interrumpida, una especie de vaivén, recuérdese las respuestas que dio a las preguntas que al respecto le hizo el fiscal sexto del Ministerio Público: ” (…)P: que le reclamo el ciudadano Jesús Ibarra?. R: bueno yo tenía una relación con él y no dure nada porque él es un celópata…” “ (…)P: cuanto tiempo duro la relación con el señor Jesús Ibarra? R: fue demasiado conflictiva, terminábamos y volvíamos como dos años….” De esta forma le contestó a la Jueza: “ (…)P: tuvo usted una relación afectiva con el acusado? R: si pero muy interrumpida, era en un vaivén.” P: cuanto tiempo duro esa relación? R: dos años en el vaivén…” versión que fue totalmente desvirtuada con la Sentencia de fecha 05 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, donde declaró con lugar la demanda por reconocimiento de comunidad concubinaria intentada por el acusado JESUS DEL CARMEN IBARRA, que fuere admitida como nueva prueba documental, de conformidad a lo establecido en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta en la Resolución N° 178-2015 de fecha 16 de diciembre de 2015, en esta decisión se reconoce la existencia de la comunidad concubinaria entre la víctima y el justiciable desde el 22 de septiembre de 2010 hasta el 06 de octubre de 2014, es decir más de cuatro años, decisión de la cual recurrió la ciudadana LEIDY ANDREINA CASTELLANOS , y cuya apelación fue declarada sin lugar por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y confirmó la decisión dictada en fecha 05 de octubre de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que también se admitió como nueva prueba documental, en los términos que prevé el artículo 342 del Código Adjetivo Penal, tal y como se evidencia en la Resolución Interlocutoria N°46-2016 de fecha 01 de abril de 2016; lo cual indica que para el día 21 de octubre de 2015 fecha en la cual se celebró la audiencia de apertura del juicio y se le tomó declaración, ella ya tenía conocimiento del dictamen emitido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 05 de octubre de 2015, lo que hace ver a esta Sentenciadora su falta de sinceridad, reforzando aún más las dudas acerca de la veracidad de sus dichos.

Al analizar los hechos objeto del proceso y que le fueran acreditados al justiciable, descritos en el auto de apertura a juicio dictado por el Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas, se puede apreciar con claridad que la víctima en la denuncia que hiciere ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal manifestó entre otros aspectos, que el acusado ese día de los hechos, había agarrado su vehículo a golpes, en estos términos lo indicó: “(…)el agarró y me golpeó en la cara con su puño, luego de esto sin estar conforme agarró mi vehículo golpeándolo con las manos…” situación esta que genera más incertidumbre en relación al lugar donde exactamente fue agredida físicamente y amenazada por el presunto agresor, o fue en el interior del apartamento donde ella vivía, o fue en el área externa como lo afirmó el acusado en su deposición, y como ella lo dejo ver cuando indicó en este Tribunal que quienes se habían dado cuenta de los acontecimientos eran personas desconocidas que pasaban. Aspectos que a todas luces resultan inverosímiles, de lo cual se evidencia otra contradicción importante que no genera certeza de la veracidad en los dichos de la ciudadana LEIDY ANDREINA CASTELLANOS CONDE.

En la declaración que rindiere la víctima en esta sala de juicio, una vez que las partes expusieron sus conclusiones del debate, cambió la versión de los hechos, pues entre otros aspectos señaló que el acusado había violentado era la cerradura de la puerta de la habitación porque el apartamento tenía tres puertas de acceso, en estos términos lo indicó “ (…)el violento la puerta de la habitación para llegar al apartamento, porque son tres puertas que hay que atravesar, esta la escalera y al fondo no sé como obtuvo las llaves, el daño fue en la chapa de la habitación…” contrario a lo que expuso en su denuncia y en la declaración que rindió en la audiencia de apertura del juicio, que fuera previamente analizada, donde indicó que el acusado el día 10 de noviembre de 2014 había violentado la cerradura de la puerta de entrada al inmueble, además alegó que el acusado había entrado y colocado en su closet ropa y asuntos personales para comprobar la relación concubinaria: “(…)y que el entro y tenía pruebas como comprobar el concubinato, llego y en mi closet coloco ropa de él para que cuando llegaran vieran ropa de él…” señalando en forma temeraria, que había sido un chanchullo las decisiones de los Juzgados con Competencia en materia Civil que habían dictaminado en favor del acusado la existencia de la comunidad concubinaria, así lo dijo textualmente: “(…)y porque a él le confirmaron a su favor esa relación estable, el busco la manera con algún chanchullo…” lo que lleva a esta Juzgadora a pensar que estos señalamientos que hace la víctima a estas alturas del juicio, es con el objeto de amoldarlos a lo expuesto por la funcionaria del CICPC de la sub delegación San Cristóbal Susana Barrera, quien realizó la inspección técnica del lugar del suceso, y fue enfática al afirmar que los signos de violencia que apreció se encontraban en la puerta de una de las habitaciones, y no en la de la entrada.

Finalmente es importante destacar, que en el proceso penal, la denuncia constituye la base fundamental para determinar la responsabilidad penal de las personas que son señaladas como agresores, pues los dichos de la víctima se someten a veracidad, mediante la adminiculación y concatenación con el resto de los medios de prueba que se debaten en el juicio, de allí la importancia de la congruencia, y coherencia en como la víctima manifiesta que sucedieron los hechos, sin que este plagada de contradicciones, sino por el contrario exista en su dicho verosimilitud, fiabilidad, pero si por el contrario en la declaración de la víctima se observan contradicciones como las señaladas supra, que en vez de generar certeza, lo que hacen es fortalecer las dudas para esta juzgadora de cómo ocurrieron realmente los hechos, pues no quedó claro el lugar donde ella asegura haber sido golpeada con un puño en su mejilla derecha, por un lado hace presumir que fue en el interior de su apartamento porque el acusado violentó la puerta de la entrada, y a las preguntas de la Jueza hizo ver que era en las instalaciones externas del inmueble porque algunos transeúntes desconocidos que pasaban en ese momento , se dieron cuenta de la discusión que sostenía con el acusado, por otra parte, se descarta la versión de que haya sido amenazada de muerte por el acusado, porque la fiscalía sexta del Ministerio Público, durante el curso de la fase preparatoria no recabó elementos de convicción suficientes para atribuirle responsabilidad penal al justiciable en la comisión de este ilícito de género, más por el contrario y como ya se indicó ut supra, esta instancia fiscal solicitó el sobreseimiento de la causa de conformidad a lo estipulado en el artículo 300.4 del Código Orgánico Procesal Penal, que fuere decretado por el Juzgado Primero de Control, Audiencia y Medidas en la audiencia preliminar celebrada en fecha 17 de marzo de 2015.

En este caso tales contradicciones y elementos valorados por el Tribunal, llevan a quien aquí decide a restarle valor probatorio a la declaración de la víctima por tantas ambigüedades sobre lo que realmente sucedió. Y así se decide.

2.-En segundo lugar, se escucho el testimonio del ciudadano NELSON JESUS BAEZ CAMACHO titular de la cédula de identidad Nro. V-9.237.324, en calidad de experto, médico adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, quien manifestó no tener vínculo de parentesco con el acusado y luego de leérsele el contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal, y prestar al juramento de ley, se le coloco a la vista el INFORME MEDICO NUMERO 9700-164.6874, DE FECHA 11-11-2014, DE LA VALORACION REALIZADA A LA VICTIMA LEIDY ANDREINA CASTELLANOS CONDE, INSERTO EN EL FOLIO 13 DE LA PIEZA UNICA, en relación a ello expuso:
“Los médicos forenses adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas tenemos un rol de guardias hay médicos que están en los hospitales y otros rotamos, en la consulta de médicatura forense dos médicos en la mañana y dos en la tarde, la paciente fue valorada en médicatura forense hace un año, es mi firma, es mi contenido, de fecha 11 de noviembre de 2014, valoramos a una persona femenina de 31 años de edad, corroboramos la presencia de una lesión leve en cara, esta lesión es una lesión ligeramente edematizada en la región mandibular, rama izquierda, nosotros colocamos como dos días de asistencia medica para que las lesiones recuperaran en su totalidad, que no existían secuelas que calificar, en líneas generales una lesión leve, es todo”
INTERROGATORIO DEL EXPERTO:
FISCALIA:
“P: ¿cuánto tiempo tiene usted como experto? R: 16 años. P: ¿me puede explicar que es una lesión contusa? R: lesión, según el tipo de lesión con el cual se ha producido esas lesiones contusas que son como objetos o instrumentos grumosos, romos, como piedras, la mano, un puño, o cualquier objeto que no tenga incisión que no exista lesión punzante, que perforan la piel y lesiones cortantes pueden variar, que sea incisivas y punzo cortantes, pero las de objetos romos son las contusas. P: ¿Doctor matizada que es? R: un aumento de la piel, la paciente no llego a tener ruptura de vasos o hematoma solo un pequeño aumento del área. P: ¿mandíbula izquierda? R: si”. Es todo”.-
DEFENSA:
“P: ¿Cuándo deja registrado en su informe secuelas no hay, a que se refiere? R: que está leve la lesión, es decir, que no tiene consecuencias.” Es todo.”
JUEZA:
“P: ¿se puede determinar la data de esa lesión que diagnostico como leve? R: muy buena pregunta, probablemente sea de pocos días menos de 24 horas, porque si pasa las 24 horas ya desaparece por lo leve. P: ¿le hizo a la victima solo la valoración física? R: si, la orden decía solo para eso. P: ¿recuerda si hablo con la victima? R: no lo recuerdo pero siempre se hacen preguntas de cómo sucedió pero sin lujo de detalles. P: ¿recuerda que le dijo? R: no recuerdo. P: ¿qué pudo haber ocasionado esa lesión leve? R: imposible saberlo, no lo sé, pudo haber sido con el puño, con una piedra, con un objeto contuso, romo, que no sea punzante, cortante que cause incisión. P: ¿con que se lo pudo hacer? R: un objeto como una piedra, con la mano, con filo de puerta, algo que no ocasione lesión incisiva en la piel. Es todo.”
Este testimonio fue valorado a la luz de las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, el médico NELSON BAEZ CAMACHO, en su condición de experto forense, ratifico firma y contenido de la experticia, se le dio pleno valor probatorio a sus dichos, pues señaló que en la sede de la medicatura forense le realizó una valoración física a la ciudadana LEIDY ANDREINA CASTELLANOS CONDE, apreciando en la mandíbula izquierda una lesión leve ligeramente edematizada, con dos días de asistencia médica para su recuperación total y sin secuelas.

En el interrogatorio efectuado por las partes fue enfático al afirmar que la lesión que apreció en la cara, específicamente en la mandíbula izquierda de la victima era leve ligeramente edematizada, la cual podía haber sido ocasionada por un objeto o instrumento contuso, romo, que no genere incisión punzante o cortadura en la piel, en estos términos lo indicó a las preguntas que le hiciere el abogado JUAN ALEXIS SANCHEZ fiscal sexto del Ministerio Público: “(…)P: ¿me puede explicar que es una lesión contusa? R: lesión, según el tipo de lesión con el cual se ha producido esas lesiones contusas que son como objetos o instrumentos grumosos, romos, como piedras, la mano, un puño, o cualquier objeto que no tenga incisión que no exista lesión punzante, que perforan la piel y lesiones cortantes pueden variar, que sea incisivas y punzo cortantes, pero las de objetos romos son las contusas….” En su deposición este experto dejo claro, que la lesión leve que le apreció a la victima consistió en un pequeño aumento o protuberancia de la piel sin que se hayan presentado hematomas o ruptura de los vasos sanguíneos, de esta forma lo manifestó al ser interrogado por el fiscal: “(…) P: ¿Doctor edematizada que es? R: un aumento de la piel, la paciente no llego a tener ruptura de vasos o hematoma solo un pequeño aumento del área. P: ¿mandíbula izquierda? R: si…” Siendo enfático al afirmar que por su carácter leve no dejo ningún tipo de secuelas o consecuencias, así le respondió al defensor técnico cuando le pregunto sobre este punto: “ (…) P: ¿Cuándo deja registrado en su informe secuelas no hay, a que se refiere? R: que está leve la lesión, es decir, que no tiene consecuencias.”

Destacó además este experto forense, a preguntas que le hiciere la Jueza, que la data de la lesión era probablemente de menos de 24 horas, pues por su carácter leve tiende a desaparecer si pasa de las 24 horas, de esta forma le respondió a la Jueza: “ (…)P: ¿se puede determinar la data de esa lesión que diagnostico como leve? R: muy buena pregunta, probablemente sea de pocos días menos de 24 horas, porque si pasa las 24 horas ya desaparece por lo leve…” De este criterio técnico científico surge una importante duda para esta sentenciadora en cuanto a la veracidad de los dichos de la víctima, por una parte, cuando refirió que había sido golpeada por el acusado por un puño en su mejilla derecha, primero porque no identifica con claridad el área de su cara afectada, pues el ilógico que una persona madura, consciente y de nivel profesional no sepa identificar a ciencia cierta qué es una mejilla, mandíbula o si es del lado derecho o izquierdo de la cara, pues todo ello supone que debe tener un manejo adecuado de esa información; y por la otra respecto a que no formuló la denuncia una vez que fue agredida físicamente, sino que contrariamente se fue a su lugar de trabajo normalmente como si nada, más aun si tenía el área afectada por un pequeño edema o protuberancia, que pudo haber sido apreciado por las demás personas con quienes tuvo contacto ese día, como lo dejó sentado el experto forense en su deposición, quien indicó con claridad que era imposible determinar que pudo haber ocasionado la lesión, en estos términos lo señaló a la pregunta que le hiciere la Jueza: “(…)P: ¿qué pudo haber ocasionado esa lesión leve? R: imposible saberlo, no lo sé, pudo haber sido con el puño, con una piedra, con un objeto contuso, romo, que no sea punzante, cortante que cause incisión. P: ¿con que se lo pudo hacer? R: un objeto como una piedra, con la mano, con filo de puerta, algo que no ocasione lesión incisiva en la piel…” todo ello sumado a la confusión en la que la victima incurre en relación al lugar donde exactamente ocurrió el incidente donde presuntamente es golpeada y amenazada de muerte por el justiciable, ya que como se indicó ut supra, primero dá a entender que fue dentro del apartamento porque refirió que este ciudadano violentó la puerta de la entrada, y luego al ser interrogada por la Jueza acerca de si terceras personas habían presenciado la discusión, ella señaló que solo personas desconocidas que transitaban de paso por allí, lo que hace suponer que el hecho ocurrió fuera del inmueble, recuérdese lo que ella manifestó y la respuesta que sobre este particular le diere a la Jueza en la oportunidad que rindió su declaración en este estrado judicial: “el 10-11- 2014 el señor Jesús Ibarra llego a las instalaciones de mi casa donde violo la puerta de la entrada y espero que yo llegara…”. ” (…) P: había alguien más cuando ocurrió la discusión que usted refiere. “ R: que yo conozca no, personas desconocidas que pasaban…”

Por otra parte, la víctima, a la pregunta que le hiciere el abogado de la defensa acerca de la intensidad y fuerza del golpe que le diere el acusado, manifestó que había sido muy fuerte hasta el punto que le dobló el cuello y la cara se la volteó completamente, en estos términos lo expresó: “ (…) P: podrías describir con que fuerza le dio el golpe? R: mucha fuerza, me doblo hasta el cuello me voltio la cara completamente…” lo cual se contrapone con el criterio forense, dado que el doctor NELSON BÁEZ fue muy claro al indicar tanto en su experticia como en la declaración rendida en sala de juicio, que la lesión que apreció en la víctima el día de su valoración era LEVE Y LIGERAMENTE EDEMATIZADA, es decir con un pequeño aumento del área, con una data de menos de 24 horas, sin ningún tipo de secuelas o consecuencias, en aplicación a la lógica, si el golpe de puño hubiese sido con la intensidad que ella refiere, la lesión no hubiese sido tan frágil tendente a desaparecer después de las 24 horas, más aún si se trata de la cara que es un área tan sensible, tomando en cuenta también que la víctima es de piel blanca, todavía más susceptible; elementos estos que afianzan aún más las dudas y ponen en tela de juicio la veracidad de la declaración rendida por la ciudadana LEIDY ANDREINA CASTELLANOS CONDE, en esta sala de juicio en la audiencia de apertura del juicio, celebrada en fecha día 21 de octubre de 2015.

3.-En tercer lugar, se escucho el testimonio del ciudadano ELVIS MORILLO titular de la cédula de identidad Nro. V-18.867.798, en calidad de testigo, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó no tener vínculo de parentesco con el acusado y luego de leérsele el contenido del artículo 242 del Código Penal, y prestar al juramento de ley, se le coloco a la vista el ACTA DE INVESTIGACION PENAL, DE FECHA 11-11-2014, REALIZADO POR EL FUNCIONARIO ACTUANTE LEONARDO RODRIGUEZ ADSCRITO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS , INSERTO DESDE EL FOLIO SEIS (06) AL SIETE (7) Y SU VUELTO DE LA PIEZA, en relación a ello expuso:
“Bueno como toda investigación cuando se coloca una denuncia, nosotros nos dirigimos a ubicar el ciudadano, lo que recuerdo que era al lado de la fiscalía, y donde la victima nos dijo que estaba cansada del ciudadano porque era muy grosero y que la había agredido físicamente, entonces llamamos al fiscal sexto, por esa calle realizamos la detención del ciudadano, y lo llevamos para el despacho, es todo”

INTERROGATORIO DEL TESTIGO:
FISCALIA:
“P: recuerda si la víctima fue al CICPC a colocar la denuncia? R: si, mediante esa denuncia nosotros procedimos” P: le señalaron el lugar donde estaba el ciudadano? R: en la calle cinco y la carrera siete. P: quienes realzaron el procedimiento? R: Leonardo Rodríguez y mi persona” P: usted por qué no aparece suscribiendo el acta? R: pues fue un error de tipeo, porque yo acompañe a Leo, incluso fui el que requiso al ciudadano, Es todo” -
DEFENSA:
“P: ratifica el contenido y firma del acta? R: claro P: le señalo la presunta vÍctima al ciudadano que la agredió? R: si ella fue la que nos dijo que el era” P: le manifestó por qué lo denunciaba? R: porque la agredió y que por cuestiones de dinero” P: observo usted si la ciudadana tenía alguna lesión? R: como tal no, cuando hay una denuncia nosotros la llevamos al médico forense y que lo diga el resultado, nosotros actuamos, pero como tal no le vi , ella estaba llorando, por lo Patán que el se había portado con ella” es todo”
JUEZA:
“P: recuerda la actitud del acusado cuando lo detuvieron? R: pues como todo hombre machista, que el nunca fue y que eso es mentira y después se le explico lo que pasaba y que nos acompañara” P: Pero recuerda como actúo el acusado? R: no recuerdo. P: qué cargo tenía usted para ese momento? R: era detective P: con quien realizo la detención? R: con Leonardo Rodríguez” P: recuerda si hablo con la victima? R: no hable, pero si la vi. P: usted le tomo la denuncia? R: no P: hablo con el acusado sobre los hechos? R: no recuerdo. P: en qué consistió el procedimiento que realizaron? R: pues se hace la detención, después se lleva al despacho, y se le orienta que eso no se hace, que deje el machismo, que es pasado, que hoy en día las mujeres tienen una ley que las protege, se le da como un mensaje” P: al momento de la detención había otra persona allí? R: no recuerdo P: recuerda si con el acusado estaba alguien? R: no recuerdo, es todo.”

Esta deposición fue valorada siguiendo las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, pues se trata de un testigo referencial, quien figura como uno de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas órgano receptor de la denuncia, al cual se le otorgo pleno valor probatorio, refiere este testigo que en el procedimiento de aprehensión del acusado JESUS DEL CARMEN IBARRA actuó junto al detective LEONARDO RODRIGUEZ pero que por errores de transcripción en el acta de investigación, no aparece suscribiéndola, así lo aclaró cuando el fiscal sexto JUAN ALEXIS SANCHEZ se lo preguntó: “ (…)P: quienes realzaron el procedimiento? R: Leonardo Rodríguez y mi persona” P: usted por qué no aparece suscribiendo el acta? R: pues fue un error de tipeo, porque yo acompañe a Leo, incluso fui el que requiso al ciudadano…”

Este testigo en su condición de funcionario actuante manifestó en la sala de juicio, que una vez que la victima interpuso la denuncia, se trasladaron a la contraloría del estado, allí ella les manifestó que estaba cansada del acusado porque era muy grosero y porque la había agredido físicamente, como es de rigor en estos casos, lo notificaron a la fiscalía sexta y procedieron a ubicarlo y detenerlo en el lugar que ella les indicó.

Este funcionario fue muy claro al afirmar que no observó que la victima tuviera alguna lesión, solo se limito a señalar que si la vio llorando pero nada más, y que ellos cada vez que reciben una denuncia remiten a la victima a medicatura forense, de esta forma respondió al defensor cuando se lo preguntó: “ (…) P: observo usted si la ciudadana tenía alguna lesión? R: como tal no, cuando hay una denuncia nosotros la llevamos al médico forense y que lo diga el resultado, nosotros actuamos, pero como tal no le vi , ella estaba llorando, por lo Patán que el se había portado con ella…” esta versión del testigo, permite corroborar que no existe certeza que el acusado JESUS DEL CARMEN IBARRA haya ocasionado la lesión en la cara que refiere la víctima, pues causa extrañeza a esta Juzgadora, que funcionarios que forman parte del órgano de policía de investigación más completo del país en materia técnico-científica, que son investigadores por naturaleza, no haya notado la lesión en la mejilla derecha como lo indicó la víctima o en la mandíbula izquierda como lo refirió el experto NELSON BAEZ , si partimos del hecho, que la lesión a pesar de ser LEVE se encontraba ligeramente edematizada, explicando el experto mencionado, que tenía un pequeño abultamiento en el área, recuérdese en qué términos lo expresó el forense en la oportunidad que fue interrogado por el doctor JUAN ALEXIS SANCHEZ fiscal sexto del Ministerio Público sobre este punto: “(…) P: ¿Doctor edematizada que es? R: un aumento de la piel, la paciente no llego a tener ruptura de vasos o hematoma solo un pequeño aumento del área. P: ¿mandíbula izquierda? R: si…” y más aún si a la Jueza le contestó que no había hablado con la victima, pero si la había visto, así lo señaló: “(…) P: recuerda si hablo con la victima? R: no hable, pero si la vi…” ello fortalece aún más las dudas sobre la veracidad de los dichos de la víctima, acerca del golpe de puño que le propinara el acusado en su rostro, partiendo del supuesto de que ella aún no había sido valorada por el médico forense y por la intensidad que ella refiere que tenía esa acción, que según ella fue tan fuerte que le dobló el cuello y le volteó la cara completamente.

Lo que si queda demostrado con la deposición de este testigo, fue que se obró en el marco del procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a Una vida Libre de Violencia y a la Ley Adjetiva Penal.
Vale acotar que el abogado Juan Alexis Sánchez en su condición de fiscal sexto del Ministerio Público, mediante la interposición de una incidencia en la audiencia de continuación del juicio del 22 de febrero de 2016, desistió en pleno debate, de la prueba testimonial referente a la declaración del funcionario LEONARDO RODRIGUEZ, siendo acordado así por la Jueza, tal y como se puede apreciar en EL AUTO DE SUSTANCIACION de fecha: 23 de febrero de 2016.

4.-En cuarto lugar, se escucho el testimonio del ciudadano JOSE RAFAEL PARADA MARQUEZ titular de la cédula de identidad Nro. V-15.670.638, en calidad de testigo, quien manifestó no tener vínculos de parentesco con el acusado, y una vez impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y de prestar el juramento de ley señaló:
“bueno lo que recuerdo es que en el estacionamiento de la residencias CREMCO era mi puesto de trabajo, porque antes trabaje en la contraloría general del estado y después me pasaron para la residencia, recuerdo que venía el señor Jesús como a las siete y media, y me dijo que iba a esperar allí, es cuando llega la muchacha en el carro y me dijo que no debo dejar entrar al señor a la residencia, pues vi cuando ellos empezaron a discutir, y es cuando ella llorando me dice “vio como él se pone”, como vi que la discusión ya era muy fuerte le dije que se retirara, el se molesto y se retiro, eso fue lo que percibí ese día, es todo”

INTERROGATORIO DEL TESTIGO
DEFENSA PRIVADA:
“P: me dice su nombre? R: Rafael Parada” P: desde cuando conoce a la señora Leidy Andreina Castellano? R: la conocí allí, en la residencia cuando ella legaba en su carro con él, o el la llevaba y después traía el carro, pero como tal no la conocía, y me entere que el señor se llamaba Jesús Ibarra fue hasta ahorita aquí en el tribunal” P: recuerda que día fue que sucedió el hecho? , R: no recuerdo que día fue” P: donde fue el altercado? R: exactamente cerca de la garita, donde es mi puesto de trabajo, las cámaras de seguridad tuvieron que haber grabado” P: dice que usted trabajaba en la contraloría? R: si pase de la contraloría, a la residencias CREMCO. P: ese día estaba trabajando en la residencia? R: si” P: me puede explicar que paso exactamente? R: él se paro en la casilla de vigilancia y espero a la muchacha y cuando ella llega empiezan a discutir y cuando vi que era muy fuerte la discusión le dije al señor que se retirara y él se retiro” P: cuanto tiempo duro ese altercado? R: creo que media hora o menos, P: aparte de usted, alguien más vio lo sucedido? R: yo esta solo en la casilla, no sé si había alguien más” P: quien comenzó la discusión? R: la discusión, ella llega al estacionamiento, y el llega y el le llega y es ahí cuando empiezan a discutir. P: quien llevaba a la señora? R: el a veces la llevaba o se llevaba el carro y a veces dejaba las llaves, y decía para que se las entregara a su esposa”, P: después del hecho volvió a ver al señor Ibarra por la residencia? R: no, lo veía era por fuera de la residencia o en el centro cívico, no lo vi mas por la residencia” P: después, cuantas veces lo vio por los alrededores de la residencia? R: no lo vi mas” P: en otro sitio? , R: si en el centro cívico, una vez el me explico lo que pasaba. P: que le dijo? R: estaba bravo molesto, que ella le estaba viendo la cara de bobo, que ella salía con otro chamo de ahí de la residencia, me pregunto que si yo la había visto con alguien más, yo le dije que no sé quien era y me entere fue ahorita” P: quien le dijo? R: fue el ahorita hace rato antes de entrar”, P: la ciudadana Leidy ha tenido problemas dentro de la residencia con otra persona? R: no, ella es una persona de intachable conducta, más bien nos llevaba un café y nos decía para que pasáramos un buen día” Es todo”
FISCALÌA:
“P: usted dice que había un altercado, logro saber cuál era el tema que estaban discutiendo? R: no le preste atención, y cuando se coloco intensa la discusión ella vino llorando hacia mi persona y yo pedí que se retirara el señor y él se fue, pero no le preste atención de que se trataba” P: vio alguna agresión física? R: lo que vi fue que el la tomo de la mano mas nada” P: escucho palabras obscenas por parte de alguno de ellos? R: no, lo que medio escuche era que él le decía que por que” P: sabe quien coloca la denuncia en ese momento? R: no sé, me imagino que ella”, es todo “.
JUEZA:
“P: dígame la fecha que ingreso a la contraloría y hasta que fecha laboro allí? R: yo dure en el año 2011, fueron tres guardias, hasta mayo del 2011 y entre en enero 2011, y de allí me ofrecieron trabajo en las residencias” P: dígame el nombre de la residencia? R: residencias CREMCO” P: y la fecha que laboro allí? R: entre el 20 de mayo de 2011 hasta el 20 de agosto de 2014, luego me fui a SEPRISEV. P: como es el nombre de la persona que usted refiere como la esposa del acusado? R: no recuerdo el nombre, no los conozco como tal, el me decía aquí les dejo las lleves de mi esposa. P: es la ciudadana LEIDY CASTELLANO? R: creo que sí, es una muchacha catirita, blanquita, bajita. P: cuál era la actitud del señor Ibarra al momento que el llega a la residencia ese día? R: cuando llego estaba rojo, me dije algo raro pasa, estaba molesto” P: observo si por parte de alguno de los dos, se propiciaron algún golpe? R: no logre observar” P: en qué lugar exactamente sucedieron los hechos? R: en el casillero de vigilancia, que queda en la entrada del estacionamiento, de frente, y ellos estaban al lado de la puerta y la puerta estaba cerrada, yo no le preste mucha atención porque estaba viendo televisión, cuando es que ella me toca llorando y me dice que “vio como es el” y yo le pedí que se retirara del lugar y él se fue” P: como fue la actitud del acusado cuando usted le pidió que se retirara? R: él se retiro no me contesto nada, y se fue P: había pasado algo similarentre ellos antes de los hechos? R: no, entre ellos no”, es todo”—

Se trata de una prueba testimonial que fuere admitida en el curso del debate, de conformidad a lo establecido en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se puede evidenciar en el AUTO DE SUSTANCIACION de fecha 23 de noviembre de 2015, deposición que fue valorada a la luz de las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, tomando en cuenta no solo la declaración rendida, sino también su lenguaje gestual y actitud, el ciudadano JOSE RAFAEL PARADA MARQUEZ figura como un testigo presencial en este asunto, de los hechos acaecidos el día 11 de noviembre de 2014, pues fue señalado por la ciudadana LEIDY ANDREINA CASTELLANOS como la persona que laboraba como vigilante en el estacionamiento de la Contraloría General del estado Táchira donde también se encuentra ubicada Residencias CREMCO que era su lugar de trabajo, quien según ella refirió presenció las agresiones verbales de las que fuere objeto por parte del acusado JESUS DEL CARMEN IBARRA.

Sobre los hechos acaecidos el día antes citado, este ciudadano indicó que como a eso de las siete y media de la mañana, se encontraba en el estacionamiento de las residencias CREMCO, lugar al que lo habían pasado después de trabajar en la Contraloría General del estado Táchira, que el acusado JESUS DEL CARMEN IBARRA llegó y le dijo que iba a esperar a la víctima, al rato ingresó en su vehículo la ciudadana LEIDY CASTELLANOS CONDE y le dijo que no dejara entrar al acusado, refiere que los observó discutiendo, que la victima llorando se le acercó y le dijo: vio como él se pone? Cuando se percató que la discusión era más fuerte, le solicitó al acusado que se retirara y este molesto se fue.

Durante el interrogatorio, el testigo fue enfático al afirmar que solo observó que el acusado y la víctima discutían, que no les prestó atención hasta que se percató que la discusión se hacía más intensa, de esta forma le respondió al abogado de la defensa cuando le preguntó lo siguiente: ” (…) P: me puede explicar que paso exactamente? R: él se paro en la casilla de vigilancia y espero a la muchacha y cuando ella llega empiezan a discutir y cuando vi que era muy fuerte la discusión le dije al señor que se retirara y él se retiro…” a preguntas del fiscal del Ministerio Público sobre este punto le contestó: “(…) P: usted dice que había un altercado, logro saber cuál era el tema que estaban discutiendo? R: no le preste atención, y cuando se coloco intensa la discusión ella vino llorando hacia mi persona y yo pedí que se retirara el señor y él se fue, pero no le preste atención de que se trataba” con la versión de este testigo, se desvirtúan los dichos de la victima Leidy Castellanos Conde, cuando en su deposición en esta sala de juicio afirmó que al día siguiente se había dirigido a su lugar de trabajo, donde el vigilante le había impedido el paso al acusado quien la había insultado con groserías, de esta forma lo expresó: “ (…)al siguiente día me dirijo a mi lugar de trabajo en la contraloría del estado Táchira, donde en el área de estacionamiento cuando voy a estacionar el carro el está ahí por el lado de afuera donde el vigilante le impide el paso, llega al patio, me insulta con cualquier cantidad de groserías…” en ningún momento este testigo señaló haber oído lo que estaban discutiendo la víctima y el acusado, y mucho menos impedir su ingreso al área del estacionamiento, pues solo se limitó a señalar que no le dio importancia a la discusión que ellos sostenían, hasta que la misma ciudadana Leidy Andreína Castellanos se acercó llorando y le dijo que mirara como él se ponía, inclusive indicó que no presenció agresiones físicas por parte de ninguno de los dos, ya que a preguntas del fiscal, esto fue lo que respondió: “ (…)P: vio alguna agresión física? R: lo que vi fue que el la tomo de la mano mas nada” P: escucho palabras obscenas por parte de alguno de ellos? R: no, lo que medio escuche era que él le decía que por que…” cuando la Jueza lo interrogó sobre este aspecto, esto fue lo que dijo: “(…) P: en qué lugar exactamente sucedieron los hechos? R: en el casillero de vigilancia, que queda en la entrada del estacionamiento, de frente, y ellos estaban al lado de la puerta y la puerta estaba cerrada, yo no le preste mucha atención porque estaba viendo televisión, cuando es que ella me toca llorando y me dice que “vio como es el” y yo le pedí que se retirara del lugar y él se fue…”

Otro aspecto en el que este testigo contradice lo expuesto por la víctima, es cuando ella refiere que fue el vigilante quien llama a los funcionarios del CICPC, pero el ciudadano JOSE RAFAEL PARADA fue claro al contestarle al fiscal, que no sabía quién coloca la denuncia, que se imaginaba que fue la propia víctima, de esta manera lo expresó: “ (…) P: sabe quien coloca la denuncia en ese momento? R: no sé, me imagino que ella…”

Con la versión de los hechos manifestada por este testigo, se afianzan aún más las dudas acerca de la veracidad de los dichos de la víctima, en relación a cómo sucedieron los hechos el día 11 de noviembre de 2015 en el estacionamiento de la Contraloría General del estado Táchira donde funciona también el de las Residencias CREMCO, debido a las evidentes contradicciones en las que incurren ambos testimonios.

5.-En quinto lugar, se escucho el testimonio de la ciudadana SUSANA BARRERA titular de la cédula de identidad Nro. V-17.877.097, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en calidad de testiga, quien manifestó no tener vínculos de parentesco con el acusado, se le dio lectura al contenido de los artículos 242 del Código Penal y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez prestado el juramento de ley, se le coloco a la vista el ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 4104, DE FECHA 11-11-2014, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS DETECTIVES YORDAN MERA Y SUSANA BARRERA, INSERTO EN LOS FOLIOS OCHO (08) AL FOLIO DIEZ (10) DE LA PIEZA en relación a ello expuso:
“fue un procedimiento que se le realizo a una vivienda, conformada de dos piso, con paredes frisadas y revestidas con pinturas de color amarillo, al ingresar se observa un espacio que funge como sala , hay una habitación con piso de cerámica blanca, techo de machimbre y teja, es todo”

INTERROGATORIO DE LA TESTIGA:
FISCALIA:
“P: con que funcionario realizo la inspección? R: con YORDAN MERA P: vio si la casa era unifamiliar? R: yo ingrese fue al segundo piso, solo observe un apartamento” R: que signo de violencia había, estaba violentada la cerradura o la puerta? R: estaba golpeada o era la cerradura, pero no recuerdo” P: deja plasmado si la cerradura o la puerta esta violentada? R: si cualquiera que fuera el caso” P: converso con la victima? R: no P: quien le permitió la entrada? R: no recuerdo P: quien realizo la inspección? R: yo P: YORDAN MERA, cual fue el rol de él? R: era el investigador” P: cuál era su función? R: realizar la inspección de la vivienda, es todo”
DEFENSA:
“P: quien era el encargado de realizar la inspección? R: yo P: de los rastros de violencia, por su profesión, hay la data de saber cómo fue esa violencia? R: no, dependiendo si es metálico con signo de oxidación, y si es madera se observa rastro de pintura que es antigua” P: los daños de esa puerta es la de la entrada de acceso? R: no es de la habitación” P: que tipo eran esos daños? R: no recuerdo, es todo”
JUEZA:
“P: colectaron alguna evidencia de interés criminalístico? R: no P: recuerda si converso con alguna persona del sector? R: no recuerdo P: en qué lugar fue la inspección? R: en Táriba carrera 5 entre calles once y doce “ P: a qué hora fue la inspección? R: a las once de la mañana P: quien le dio el acceso a la vivienda? R: no recuerdo quien estaba, es todo”
Este testimonio fue valorado en aplicación a las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, al cual se le otorga pleno valor probatorio, se trata de la declaración de la funcionaria del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien refiere en su deposición, que junto con el funcionario YORDAN MERA quien para ese entonces era el investigador, realizó la inspección técnica del apartamento donde ocurrieron los hechos, ubicado en Táriba carrera 5 entre calles once y doce, de esta manera lo manifestó al ser interrogada por el fiscal: “P: con que funcionario realizo la inspección? R: con YORDAN MERA P: vio si la casa era unifamiliar? R: yo ingrese fue al segundo piso, solo observe un apartamento…” a las preguntas del defensor técnico dejo claro que ella era la persona encargada de realizar la inspección: “ (…) P: quien era el encargado de realizar la inspección? R: yo…”

Es importante resaltar, que esta funcionaria quien funge como la técnica en el procedimiento, deja sentado que los signos de violencia que apreció fue en la puerta de la habitación y no en la puerta de la entrada al apartamento como lo aseguró la víctima en su declaración, recuérdese lo que dijo la ciudadana LEIDY ANDREINA CASTELLANOS en la oportunidad que declaró en esta sala de juicio: “ (…)el 10-11- 2014 el señor Jesús Ibarra llego a las instalaciones de mi casa donde violo la puerta de la entrada…” por su parte esta funcionaria, a las preguntas que le hiciere el abogado de la defensa señaló: “ (…)P: los daños de esa puerta es la de la entrada de acceso? R: no es de la habitación” P: que tipo eran esos daños? R: no recuerdo…” Se evidencia entonces una contradicción más entre la versión de la víctima con lo expuesto por esta funcionaria, quien fue enfática al señalar que los rastros de violencia que apreció en la inspección que realizo en el apartamento, se encontraban en la puerta de una habitación, a pesar de no recordar que tipo de daños eran. De igual forma, la funcionaria a las preguntas que le hiciere la Jueza, respondió que no habían colectado ninguna evidencia de interés criminalístico, que la inspección la realizaron a las once de la mañana, que no recuerda haber conversado con alguna persona del sector, ni quien le dio acceso a la vivienda.

El fiscal sexto del Ministerio Público, en la incidencia planteada en la audiencia de continuación del juicio celebrada en fecha 04 de marzo de 2016, desistió de la declaración del funcionario YORDAN MERA, siendo acordado así por el Tribunal en el auto de sustanciación de fecha: 07 de marzo de 2016.

6.-En sexto lugar, y en fecha 15 de marzo de 2016, se escucho el testimonio del ciudadano JESUS DEL CARMEN IBARRA, venezolano, con cédula de Identidad N° V.-4.632.203, en calidad de acusado y testigo, quien una vez impuesto del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49.5, en relación a los hechos expuso:
“Bueno días, estos hechos que supuestamente dijo la victima, digamos que todo empezó cuando ya teníamos 4 años juntos como pareja, y a finales del mes de septiembre u octubre ella empezó a correrme de la casa y ya no quería estar más conmigo, y consiguió que me saliera del apartamento, y el día 10 del mes de noviembre, yo la espere afuera del apartamento, porque yo a ella la llamaba para que arregláramos las cosas, y le estaba pidiendo que vendiera el carro y me diera la mitad porque yo a ella la ayude mucho y ya teníamos cuatro o cinco años viviendo, yo la ayude para sus estudios, le di para el estudio que se gradúo en el IUTEPAL, se gradúo conmigo y tenemos más de cinco años conociéndonos, y todo lo que tenemos yo se lo he dado, después que se gradúo y consiguió trabajo, ella empezó a cambiar conmigo, y lo logro, que yo saliera del apartamento, yo ya tenía como un mes fuera de allí, y como ella no me contestaba, fui ese día como a las 5 o 6 de la tarde y la espere, y cuando llego se sorprendió y ella me dice que haces aquí, yo le dije vengo para que hablemos, vengo a ver que hacemos para ver si arreglábamos y que vendiera el carro y me diera la mitad, y ella se coloco toda molesta y tuvimos una discusión y me dijo esto me las pagas, y ella se fue, se monto en el carro y se fue, yo vi que había una persona en el carro, y se fue y casi me echa el carro por encima, y me quede pensativo si ella llevaba esa persona para el apartamento, yo lo que quería era solucionar, al otro día fui a la contraloría a las siete y media, cuando llegue y como no solucionamos yo espere que llegara, y ella se dio cuenta, se dio cuenta y me dijo vamos creo, vamos a ver que te doy, yo realmente gaste casi todo lo que tenía con ella, la ayude mucho, teníamos una sociedad de un hotel en el 2009, yo le enseñe muchas cosas, y después que le enseñe ella ya no quería mas nada conmigo e invento que la había golpeado, yo nunca la he tocado, este testigo que vino dijo que discutimos pero más nada, como a las nueve y media me llamo y me dijo que donde estaba, que quería hablar conmigo para ponernos de acuerdo, yo le dije que estaba en la esquina del centro cívico, duro en llegar como 20 minutos, y es que vi llegar una unidad del CICPC, se bajaron y me pidieron la cedula, me esposaron y me tiraron a la patrulla y me llevaron para la PTJ, me insultaron y me dijeron que por qué golpeaba a las mujeres, para mi por su trabajo uso su influencia para que hicieran de todos y estas acciones disparatadas, pues me detuvieron , y me trajeron a sala en el tribunal, me dieron la libertad condicional, legalmente para que perder tiempo si yo a ella no la he tocado, de los 63 años que tengo nunca había estado preso, ni había estado nunca en la prefectura, y esto es algo que no fue como ella dice, me pregunto, de lo que está en los informes, los mismos PTJ cuando estuvieron aquí en sala dijeron a preguntas si la vieron golpeada y dijeron que no me acuerdo, que solo la vieron llorando, con una lagrima no se puede tapar una lesión, no hay pruebas de que yo la golpeé, no hay fotos, no hay testigos, ella en la declaración dijo que yo estaba dentro del apartamento y yo estaba realmente afuera, y la discusión fue afuera, y que el golpe fue con el puño cerrado, y que fue en la parte derecha y la lesión que tenia era en la parte izquierda y era leve, hay mucha confusión y contradicciones, en la inspección la funcionaria dice que no se acuerda quien la atendió, y la que vive solo allí es LEIDY CASTELLANO, no tiene sentido, hasta tuve que demandarla por los tribunales civiles donde logre comprobar que si existía una unión concubinaria, y salió a mi favor que teníamos 4 años de vivir como pareja, el juez la condeno a pagar costas, yo nunca la toque, yo lo que quería era la mitad de lo que costaba el carro y no la toque y ella como tenía ese otro personaje en el carro, se coloco nerviosa, yo quiero justicia, y esa es toda la verdad, es todo.”.
En fecha 18 de marzo de 2016, el acusado continúo su declaración, y una vez impuesto del precepto Constitucional, expresó:
“ Buenas tardes bueno esta algo resumido, quiero referir al sobre mi declaración pues hago referencia que la señora LEYDY CASTELLANO en las tres declaraciones que ella dijo que el golpe fue en la parte derecha y el informe que el médico forense aquí en sala dijo que fue un golpe en la parte izquierda y fue leve la lesión, otra cosa dijo que yo había rasgado la cerradura y que había entrado a la casa, en una declaración de ella dijo yo la había golpeado adentro de la casa y en otra que, afuera, también dijo en la declaración de ella que el portero había llamado al cicpc y en otra que ella , es lo que veo que hay contradicción, ella a mi me llamo después que nosotros nos vimos en la contraloría y me dijo donde estaba, para arreglar las cosas, yo le dije donde estaba y vi cuando ella llego con los del cicpc y me agarrón y me quitaron el celular, la cedula, y cuando vino los funcionarios aquí en a declarar y dijeron que no la vieron golpeada sino llorando, que si con una lagrima se tapara un morado, cuando vino la funcionaria Susana Barrera y dijo que no se acordaba quien la había atendido en la casa, y en el acta dice que le abrió una señora de nombre LEYDI CASTELLANO, y ella es la supuesta victima, y esto era lo que quería aclarar, y también le quería decir que traje una copia simple de la reacusación que la señora LEYDY CASTELLANO interpuso sobre la demanda que resulto a mi favor en el tribunal del cuarto civil, es todo”.

INTERROGATORIO DEL ACUSADO:
FISCALÍA:
”P: a qué hora llego a la casa de la victima el día de los hechos? R: a las seis y treinta de la tarde estaba afuera” P: a que fue? R: para hablar y llegar a un acuerdo económicamente” P: ese día ocurrió algún altercado? R: pues ese día cuando ella llego se molesto y me dijo que hace aquí yo le dije vengo a hablar sobre como vamos a quedar y ella pues se dio cuenta que yo vi que había una persona en el carro y ella se fue y se monto y yo me le acerque y ella se fue y casi me tira el carro por encima” P: usted tiene las llaves del apartamento? R: no, porque hace un mes que salí del apartamento yo le entregue las llaves yo me fui el 6 de octubre y el problema fue en noviembre” P: a que fue usted a la contraloría? R: a lo mismo a arreglar las cosas por la buenas, porque habíamos empezado a tener problemas y ella ya no quería estar conmigo porque era un viejo, entonces yo me salí del apartamento yo lo que quería era arreglar las cosas económicamente, solo quería que ella vendiera el carro y me diera la mitad de lo que costaba y me quedaba tranquilo, pero ella no lo quiso. P: a nombre de quien estaba el apartamento y el carro? R: de ella” P: por qué? R: porque el apartamento lo sacamos por la ley de política habitacional y como ella trabajaba en la contraloría salió a nombre de ella y el carro también estaba a nombre de ella porque ella era la que más lo utilizaba, yo la enseñe a manejar” P: donde vivía usted anteriormente? R: yo vivía en el edificio FLIURI en la Ferrero Tamayo que era de mi ex esposa y es cuando nos fuimos a vivir a Táriba” P: al día siguiente por que fue hablar con ella? R: como no me dio respuesta, yo fui a arreglar era económicamente lo que tuvimos los dos” P: qué modelo era el carro? R: un Corolla 95 P: tenia papel ahumado? R: si P: como vio que había un hombre dentro del carro? R: con la luz del postal pues se ve la figura humana’ P: como sabe que era un hombre? R: bueno cuando yo le dije que vamos a hacer, yo me acerque al carro porque ella se vino para el carro, y vi la silueta y veo el hombre, el estaba como tratando de que yo no lo viera, es cuando ella se monto al carro y se fue” P: donde estaba ubicado usted cuando ella llego? R: en la esquina del apartamento. P: era visible que ella lo viera cuando ella llegara? R: no es lejos, yo estaba como a 20 mts, no se si me vio, sino cuando ella estaba abriendo la reja me dijo que hace usted aquí” P: ella logro entrar a la casa? R: no me acuerdo, estaba abriendo pero como ella observo que yo estaba mirando al carro ella se coloco nerviosa y se fue al carro y es cuando ella arranca y se va” P: que hizo usted después? R: irme para donde vivo en La Ermita P: cuanto duro para irse? R: como cinco minutos” P: quienes más vivan en el apartamento? R: los dos únicamente P: habían vecinos en el sector? R: si hay vecinos incluso una licorería, esta es zona de negocios, al lado hay una floristería estaba abierto y ellos oyeron”. P: el día que usted fue a la contraloría, el vigilante no lo dejo entrar? R: yo entre el me distingue como esposo de ella, porque yo la llevaba, la buscaba, le llevaba el almuerzo, le dije ya llego Leidy, el me dijo que no, entonces la voy a esperar y a los 10 minutos ella llego” P: con quien llego? R: sola” P: cuando lo vio, que le dijo? R: que qué hacía yo allí, le dije que venía a arreglar las cosas, incluso allí estaban unos amigos de ella que trabajaban allí, yo no los conocía pero les vi el carnet” P: cuanto tiempo duro allí? R: creo que como 10 o 15 minutos, como estábamos discutiendo el vigilante me dijo váyase y me fui” P: cuanto tiempo tenia que no vivía en el apartamento? R: desde octubre, que ella empezó a cambiar conmigo y creo que ya tenía ese personaje y yo que le di todo y solo venia era a buscar un arreglo” es todo” .
DEFENSA:
“P: quién es Leidy castellano? R: ella fue mi pareja. P: ese día ocurrió algún incidente en el apartamento? R: no, solo abajo del apartamento, que hablamos” P: ese día ocurrió algún altercado, alguna lesión? R: nada P: llego a presentarse algún contacto físico? R: no, estábamos como a un metro de distancia cuando discutimos mas nada” P: en dicha residencia hay vigilancia privada? R: no. P: en ese día que usted fue al estacionamiento de la contraloría, ocurrió alguna lesión? R: en ese momento nada, solo hablamos y discutimos, y allí hay cámaras del edificio donde se puede comprobar, pero nunca hubo contacto” P: hubo agresión entre su persona y la victima? R: no, nada P: ese día de la discusión, el vigilante vio alguna agresión entre la victima y su persona? R: no, en ningún momento, el nos dijo no discutan y a mí me dijo mejor váyase y yo salí y me fui” P: la aprehensión que a usted se le hizo, fue en la contraloría? R: no, fue en el centro cívico, ella me busco en el centro cívico, porque ella me llamo por teléfono y me dijo que quería hablar conmigo y le dije donde estaba, es cuando ella llego con la PTJ, me pidieron la cedula, me quitaron el celular, y me llevaron al despacho, es todo”
JUEZA:
“P: ustedes eran casados o cónyuges? R: vivamos en concubinato” P: cuanto tiempo duro la relación concubinaria? R: desde septiembre de 2010 hasta octubre de 2014” P: como fue esa relación? R: para mí fue muy bonita, ella tenía aspiraciones, trabajamos los dos teníamos un hogar, los sábados hacíamos el mercado, yo la llevaba al trabajo, la buscaba, vivíamos bien” P: durante esa convivencia, compraron bienes en conjunto? R: si, el carro el Corolla, y el apartamento por la ley de política habitacional, yo le di la inicial del apartamento, y cosas del hogar, la nevera, la cama la cocina, la lavadora P: por qué se separaron? R: ella empezó a cambiar conmigo en mucha maneras, no me atendía, era muy histérica, peleaba tanto que llegamos al acuerdo de irme de la casa, yo le dije aguántese hasta diciembre, ella me dijo no aguanto más, entonces yo salí del apartamento el 6 de octubre” P: usted se retiro por un acuerdo? R: si, solo por un acuerdo y solo me lleve una ropa y desde allí de lo que paso no se qué paso con las otras pertenencias mías” P: le quedaron cosas personales en el apartamento? R: algunas cosas,” P: cuales? R: unos relojes colonias, ropa, zapatos, chaquetas “ P: cuál es la dirección del inmueble donde convivían? R: en la carrera 5 de Táriba, es una casa de tres plantas, hay un local abajo, al entrar hay como quince escalones para llegar al tercer piso, al escalón ocho hay un apartamento que es de una señora y después viene el de nosotros” P: de que se gradúo la victima? R: T.S.U en administración? P: que sintió usted cuando vio la silueta de un hombre en el carro de ella, ese día de los hechos? R: me dio rabia, pero yo ya me imaginaba que tenía otra persona, yo me salí de allí y quería era llegar a un arreglo, ya me habían llegado rumores que ella tenía a otro personaje” P: de que rumores habla? R: que al parecer anda con un abogado compañero de ella de nombre ANGEL CASTRO, están actualmente viviendo los dos, que ella lo ha presentado como el esposo, ya eso no me fastidia tanto, no me interesa, solo quería un arreglo amistoso entre los dos” P: hubo conflictos entre ustedes durante la relación de pareja? R: no, solo discusiones normales, ella es un poco altanera, por cualquier cosita peleaba y a veces me tiraba cosas, pero yo nunca la toque” P: que siente usted por ella actualmente? R: amor nada, rabia nada, yo busque refugio en mi dios y la victima moralmente fui yo, nunca he estado detenido, y pues ella me demostraba otras cosas y quiero es que se aclare ese problema y lo que quería era llegar a un acuerdo para sobrevivir económicamente, porque yo todo lo que tenía lo había gastado en la casa y con ella” P: a que se dedica usted ahora? R: arreglo relojes, cambio pulsos y mis amigos me colaboran, yo les vendo y así me defiendo “es todo”-

Este testimonio del acusado fue valorado a la luz de la sana crítica, tomando en cuenta además de sus dichos, su lenguaje gestual, postura corporal y actitud, refiere que el día 10 de noviembre, a eso de las 5 ó 6 de la tarde, llegó al lugar donde reside la ciudadana LEIDY CASTELLANOS CONDE y la espero en la parte de afuera, indica que su intención de apersonarse allí era para conversar con ella y resolver amistosamente desde el punto de vista económico la situación, porque ella no le contestaba, dado que tuvieron cuatro años de convivencia, y él le había dado dinero para la adquisición del vehículo, para los estudios que culmino en el IUTEPAL, y todo lo que ellos tenían, incluso señaló que tenían más de cinco años de conocerse, que después que ella consiguió trabajo y se graduó comenzó a cambiar con él, alude también que al ella llegar en su vehículo se sorprendió al verlo y le dijo que qué hacía allí, en ese momento es cuando él le dice que para que arreglen amigablemente las cosas, que le diera la mitad del valor del vehículo ya que él la había ayudado a adquirirlo, la ciudadana se molesta, discuten, ella le dice que esa se las paga, se retira del lugar, se monta en su vehículo, señalando que casi se lo lanza encima, de igual forma dejo sentado en su declaración, que la víctima había comenzado a cambiar desde finales del mes de septiembre y octubre, que lo corría del inmueble, situación que había logrado ya que para cuando ocurrió el hecho él ya tenía un mes fuera del apartamento, que ese mismo día del incidente, cuando ella se dirige al carro, observó dentro a una persona, situación esta que según el refiere la puso nerviosa.

Hizo también alusión, a que el día siguiente es decir, el 11 de noviembre de 2014, como a las 7 y 30 de la mañana, se presentó en la Contraloría General del estado, lugar de trabajo de la víctima, para conversar con ella y llegar a un acuerdo económico amistoso, que ella se sorprendió al verlo y le dijo que iba a ver que le daba.

Hace mención el justiciable en su deposición, que él en ningún momento golpeó a la víctima, que solo fue a conversar para que le diera la mitad del valor del carro que él le había ayudado a adquirir, porque todo lo que él tenía lo había gastado con ella, hizo alusión a que la ciudadana LEIDY CASTELLANO se contradijo en las declaraciones que había rendido, que había mentido, pues el lugar donde ocurrió la discusión el día 10 de noviembre fue fuera del apartamento y no dentro como ella lo indicó, que había dicho que el supuestamente la había golpeado en la mejilla derecha y el forense en su declaración manifestó que la lesión era leve localizada en la mandíbula izquierda, negó que haya violentado la puerta de la entrada del inmueble, porque él ya se había ido hace un mes y le había hecho entrega de las llaves; por otra parte señaló, que el día 11 de noviembre, como a las nueve de la mañana, después que él se retiró de la Contraloría, la victima lo había llamado para hablar, él le dijo que se encontraba en el centro de la ciudad, y que como a los 20 minutos llegó ella con una comisión del CICPC, lo detuvieron y posteriormente lo presentaron al tribunal, donde se le otorgó la libertad condicional, sobre este punto refiere que nunca en sus 63 años de vida había estado preso, que tuvo que demandar a la víctima por la vía civil para el reconocimiento de la unión concubinaria que habían mantenido por cuatro años, que de hecho el Tribunal cuarto en lo Civil había fallado a su favor, que la víctima había recurrido de la decisión y el Tribunal Superior tercero la había confirmado siendo ella condenada en costas.

Al analizar esta manifestación de voluntad del justiciable, se pueden apreciar evidentes contradicciones con los dichos expresados por la ciudadana LEIDY CASTELLANOS CONDE en la oportunidad que rindió testimonio por ante este estrado judicial, en los siguientes aspectos:

.-refiere el acusado que el día 10 de noviembre de 2014, se dirige al apartamento donde vivía la ciudadana LEIDY CASTELLANOS CONDE y la espera en la parte de afuera como a las 6 y 30 de la tarde para conversar y arreglar amigablemente desde el punto económico la situación, que ella se molestó, se va al vehículo porque se percató que él había visto una persona dentro del carro y que casi se lo lleva por delante, que él le había entregado las llaves del apartamento porque el 6 de octubre se había retirado, por lo que tenía más de un mes de haberse ido, de esta forma lo manifestó al ser interrogado por el abogado Juan Alexis Sánchez fiscal sexto del Ministerio Público: ” (…)P: a qué hora llego a la casa de la victima el día de los hechos? R: a las seis y treinta de la tarde estaba afuera” P: a que fue? R: para hablar y llegar a un acuerdo económicamente” P: ese día ocurrió algún altercado? R: pues ese día cuando ella llego se molesto y me dijo que hace aquí yo le dije vengo a hablar sobre como vamos a quedar y ella pues se dio cuenta que yo vi que había una persona en el carro y ella se fue y se monto y yo me le acerque y ella se fue y casi me tira el carro por encima” P: usted tiene las llaves del apartamento? R: no, porque hace un mes que salí del apartamento yo le entregue las llaves yo me fui el 6 de octubre y el problema fue en noviembre…” “ (…)P: cuanto tiempo tenia que no vivía en el apartamento? R: desde octubre, que ella empezó a cambiar conmigo y creo que ya tenía ese personaje y yo que le di todo y solo venia era a buscar un arreglo” es todo”.
La víctima por su parte señaló que el día 10 de noviembre el justiciable había llegado a las instalaciones de su vivienda y había violentado la puerta de la entrada y la estaba esperando, en estos términos lo indicó: “el 10-11- 2014 el señor Jesús Ibarra llego a las instalaciones de mi casa donde violo la puerta de la entrada y espero que yo llegara…”

.-El acusado afirma que si bien es cierto ese mismo día 10 de noviembre tuvieron una discusión, niega haberla agredido físicamente, que su intención de acudir a ese sitio era para llegar a un acuerdo económicamente, así lo dijo al ser interrogado por el representante del Ministerio Público: “ (…)P: a que fue? R: para hablar y llegar a un acuerdo económicamente…” al abogado de la defensa le manifestó: ” (…)P: ese día ocurrió algún altercado, alguna lesión? R: nada P: llego a presentarse algún contacto físico? R: no, estábamos como a un metro de distancia cuando discutimos mas nada…” La víctima refiere que ese mismo día, el acusado la golpeó con la mano cerrada en la mejilla derecha, y que el golpe fue tan fuerte que le volteó el cuello y la cara completamente, en estos términos lo expresó a las preguntas que le hiciere el defensor: “ (…)P: cuando la agredió en la mejilla derecha el señor Jesús Ibarra tenia la mano abierta o cerrada? R: con la mano cerrada.” P: podrías describir con que fuerza le dio el golpe? R: mucha fuerza, me doblo hasta el cuello me voltio la cara completamente…” versión esta que fuere desvirtuada con la declaración del experto forense NELSON BAEZ, quien en este estrado judicial dejo claro que la lesión que le apreció en la mandíbula izquierda a la víctima era leve y ligeramente edematizada con una data de 24 horas.

.- El acusado JESUS DEL CARMEN IBARRA fue enfático en su declaración, al afirmar que la relación de pareja que había mantenido con la ciudadana LEIDY ANDREINA CASTELLANOS, había tenido una vigencia de cuatro años, así se lo manifestó a la Jueza cuando fue interrogado sobre este aspecto: “ (…)P: ustedes eran casados o cónyuges? R: vivamos en concubinato” P: cuanto tiempo duro la relación concubinaria? R: desde septiembre de 2010 hasta octubre de 2014…” pero la víctima siempre mantuvo la versión que la relación había sido muy interrumpida, esporádica y un vaivén, que solo había durado dos años, así lo indicó en la oportunidad que el fiscal sexto del Ministerio Público se lo preguntó: ”(…)P: que le reclamo el ciudadano Jesús Ibarra?. R: bueno yo tenía una relación con él y no dure nada porque él es un celópata…” “ (…) P: cuanto tiempo duro la relación con el señor Jesús Ibarra? R: fue demasiado conflictiva, terminábamos y volvíamos como dos años….” Sobre este mismo punto, de esta forma le contestó a la Jueza: “(…) P: tuvo usted una relación afectiva con el acusado? R: si pero muy interrumpida, era en un vaivén.” P: cuanto tiempo duro esa relación? R: dos años en el vaivén…” Argumentos estos que fueron totalmente desvirtuados con la declaración de unión concubinaria decretada en la Sentencia de fecha 05 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, donde declaró con lugar la demanda por reconocimiento de comunidad concubinaria intentada por el acusado JESUS DEL CARMEN IBARRA, en esta decisión se reconoce la existencia de la comunidad concubinaria entre la víctima y el justiciable desde el 22 de septiembre de 2010 hasta el 06 de octubre de 2014, es decir más de cuatro años, confirmada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

.- El justiciable asegura en sus dichos, que durante la unión concubinaria que sostuvieron, él le dio dinero para la cuota inicial del apartamento y del vehículo, así le respondió a la Jueza cuando le hizo las siguientes preguntas: “(…)P: durante esa convivencia, compraron bienes en conjunto? R: si, el carro el Corolla, y el apartamento por la ley de política habitacional, yo le di la inicial del apartamento, y cosas del hogar, la nevera, la cama la cocina, la lavadora…” “ (…)P: por qué se separaron? R: ella empezó a cambiar conmigo en mucha maneras, no me atendía, era muy histérica, peleaba tanto que llegamos al acuerdo de irme de la casa, yo le dije aguántese hasta diciembre, ella me dijo no aguanto más, entonces yo salí del apartamento el 6 de octubre…” por su parte, la ciudadana LEIDY CASTELLANOS CONDE señaló que la vivienda era de su propiedad y negó que durante su relación con él acusado haya adquirido ese inmueble, así le respondió al fiscal sexto: .” (…) P: de quien es la casa? R: mía”. P: cuando compro la casa? R: en junio del 2013” P: vivía con él cuando compro la casa? R: no, más bien el me metió una demanda por el tribunal civil de unión de concubinato…”

.- Afirmó el acusado, que se había retirado del apartamento por un acuerdo con la víctima debido a que la relación se había tornado muy hostil, y que allí le había quedado ropa, zapatos y otras cosas de uso personal, así se lo indicó a la Jueza: “ (…)P: usted se retiro por un acuerdo? R: si, solo por un acuerdo y solo me lleve una ropa y desde allí de lo que paso no se qué paso con las otras pertenencias mías” P: le quedaron cosas personales en el apartamento? R: algunas cosas,” P: cuales? R: unos relojes colonias, ropa, zapatos, chaquetas…“ sobre este punto, la víctima el día que se decretó el cierre del debate y se emitieron las conclusiones por las partes, señaló que el acusado había ingresado al inmueble y había colocado ropa en el closet para probar que tenían una relación estable, de esta manera lo indicó: “(…)y que el entro y tenía pruebas como comprobar el concubinato, llego y en mi closet coloco ropa de él para que cuando llegaran vieran ropa de él…”


Documentales:

Fueron incorporadas a la Audiencia de Juicio Oral y Privado como pruebas documentales mediante su lectura, de acuerdo con lo establecido en el artículo 336 del COPP, las siguientes:

° ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 4104, de fecha 11-11-2014, suscrita por los funcionarios Yordan Mera y Susana Barrera, del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Cristóbal, inserta en los folios nueve (09) al folio diez (10) y su vuelto, de la pieza uno del expediente, de cuyo contenido se desprende:

“(…) “CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICA, SUB DELEGACIÓN SAN CRISTÓBAL, ÁREA TÉCNICA POLICIAL, Inspección No: 4104.- Causa Nro. K-14-0061-04861.-, en el Municipio Cárdenas, Estado Táchira, a los once días del mes de Octubre de dos mil catorce. En esta misma fecha siendo las once horas de la mañana, se traslada y constituye una comisión del Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y criminalística, integrada por los funcionarios: Detectives Yordan Mera y Susana Barrera, adscritos a esta Sub Delegación, en la siguiente dirección: TÁRIBA, CARRERA 5 ENTRE CALLES 11 Y 12, ESPECÍFICAMENTE EN LA VIVIENDA SIGNADA CON NUMERO 11-31, MUNICIPIO CÁRDENAS, ESTADO TÁCHIRA: lugar en el cual se acuerda efectuar inspección de conformidad con lo establecido en Artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica de Servicio de la Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses; a tal efecto se procede a dejar constancia de lo siguiente, se trata de un sitio cerrado, no expuesto a la vista al público ni a la intemperie, con temperatura acorde a la hora e iluminación artificial para el momento de la presente inspección, presentando las siguientes características generales, correspondientes a la vivienda ubicada en la dirección arriba citada, se su fachada principal constituida por estructura de dos niveles con paredes frisadas y revestidas con pintura de color amarillo, ventana con su respectiva reja protectora elaborada en metal y revestida en pintura de color negro, se localizan dos rejas y seguidamente puertas elaboradas en metal y revestidas en pinturas de color negro, siendo la puerta ubicada al margen izquierdo vista del observador el acceso al segundo nivel de la referida vivienda, al pasar se localiza una escalera de forma ascendente elaborada en cerámica de color blanco, seguidamente se encuentra una puerta de tipo batiente de una hoja, elaborada en metal revestida en pintura de color negro, al ser traspuesta se observa un pasillo con las siguientes características: piso de cerámica de color blanco, paredes frisadas y revestidas en de color blanco, techo de machimbre y teja, al margen izquierdo se localiza una puerta sin protección que conduce a un espacio físico que funge como sala de estar, acondicionado y amoblado acorde al lugar, posteriormente se ubica un área que funge como cocina la cual se encuentra amoblada y acondicionada acorde al lugar, al margen derecho vista del observador se encuentra una puerta de tipo batiente de una hoja elaborada en madera, en regular estado de uso de conservación la cual da acceso a un área que funge como baño al mismo esta amoblado y acondicionado acorde al lugar, adyacente a este se ubica una puerta elaborada en madera del tipo batiente de una hoja, la misma presenta signos evidentes de violencia al ser traspuesta se halla una habitación donde se localiza una cama de tipo individual con su respectivo colchón, sábana y cobertor, adyacente a esta un closet donde se ubican prendas de vestir, demás mobiliario acorde al lugar. Es todo cuanto tenemos que informar al respecto. SE TERMINÓ, SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORMES FIRMAN /////// LOS COMISIONADOS: YORDAN MERA, DETECTIVE (Fdo. Manuscrito) ;SUSANA BARRERA, DETECTIVE (Fdo. Manuscrito), (presenta sello húmedo institucional, Ministerio de Interior y Justicia).”.- JMAC/xx; EXP: K-14-0061-14861.-
“CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICA, SUB DELEGACIÓN SAN CRISTÓBAL, ÁREA TÉCNICA POLICIAL, SECUENCIA FOTOGRÁFICA. INSPECCIÓN TÉCNICA NRO: 4104.- FECHA: 11-11-2014.- CAUSA Nro: K-14-0061-04861.-. LUGAR: TÁRIBA, CARRERA 5 ENTRE CALLES 11 Y 12, ESPECÍFICAMENTE EN LA VIVIENDA SIGNADA CON NUMERO 11-31, MUNICIPIO CÁRDENAS, ESTADO TÁCHIRA.- TOMAS FOTOGRÁFICAS: FOTO Nro (01) (SE OBSERVA IMAGEN EN BLANCO Y NEGRO) En la presente fotografía, se observa fachada principal constituida por estructura de dos niveles con paredes frisadas y revestidas con `pintura de color amarillo, ventana con su respectiva reja protectora elaborada en metal y revestida en pintura de color negro, se localizan dos rejas y seguidamente puertas elaboradas en metal y revestidas en pintura de color negro.- (presenta sello húmedo institucional, Ministerio de Interior y Justicia).
FOTO Nro (02) (SE OBSERVA IMAGEN EN BLANCO Y NEGRO) En la siguiente fotografía, se observa un espacio físico que funge como sala de estar, acondicionado y amoblado acorde al lugar.- (presenta sello húmedo institucional, Ministerio de Interior y Justicia)
FOTO Nro (03) (SE OBSERVA IMAGEN EN BLANCO Y NEGRO) En la presente toma fotográfica, se observa una puerta elaborada en madera del tipo batiente de una hoja, la misma presenta signos evidentes de violencia, al ser traspuesta se halla una habitación donde se localiza una cama del tipo individual con su respectivo colchón, sabana y cobertor, adyacente a esta un closet donde se ubican prendas de vestir.- LA COMISIONADA, SUSANA BARRERA, DETECTIVE (Fdo. Manuscrito) (presenta sello húmedo institucional, Ministerio de Interior y Justicia) JMAC/sbº’ CAUSA Nro: K-14-0061-04861...”

La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 239 y 339 eiusdem, la cual si bien es una de las pruebas de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura, la misma fue ratificada en contenido y firma por uno de sus firmantes, pudiendo dar la oportunidad a las partes de controvertirla, por lo que en aras de garantizar el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, se le otorga valor probatorio a la presente prueba documental, la cual fue valorada en su debida oportunidad por el testimonio de la funcionaria SUSANA BARRERA, quien en esta sala de juicio, dejo claro que había actuado conjuntamente con el funcionario YORDAN MERA quien fungía como investigador, que a ella se le encomendó la misión de realizar la inspección técnica en el apartamento donde habitaba la víctima, y donde supuestamente había ocurrido el hecho objeto del proceso, dejo claro que solo observó signos de violencia en la puerta que da el acceso una de las habitaciones del inmueble más no en la puerta de entrada al mismo, tal y como se transcribe a continuación: “(…)adyacente a este se ubica una puerta elaborada en madera del tipo batiente de una hoja, la misma presenta signos evidentes de violencia al ser traspuesta se halla una habitación donde se localiza una cama de tipo individual con su respectivo colchón, sábana y cobertor…” que como ya se explicó ut supra, contraría la versión que diere la víctima en la oportunidad que formuló la denuncia y rindió declaración en la audiencia de apertura del juicio, donde indicó que el acusado JESUS DEL CARMEN IBARRA había violentado la puerta de entrada del inmueble, de igual forma destacó esta funcionaria que durante la inspección que realizó no recabó evidencias de interés criminalístico. Así se decide.-

° ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 11-11-2014, suscrita por el funcionario Leonardo Rodríguez adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserta desde el folio seis (06) al siete (7) y su vuelto de la pieza uno del expediente. Cuyo contenido es del tenor siguiente:

“(…) CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICA, SUB DELEGACIÓN SAN CRISTÓBAL. “ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL.” SAN CRISTÓBAL, ESTADO TÁCHIRA, A LOS ONCE DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE. En esta misma fecha, siendo las once horas de la mañana compareció por ante este despacho, el funcionario Detective LEONARDO RODRIGUEZ, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos, 113, 114, 115, 116, 153 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con el artículo 50 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Iniciando con las Averiguaciones relacionadas con la Investigación Penal signada bajo la nomenclatura K-14-0061-04861 la cual se instruye por uno de los delitos Previstos y Sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, procedí a trasladarme en compañía del Funcionario Detective LEONARDO RODRIGUEZ, conjuntamente acompañados por la ciudadana: CASTELLANOS LEIDY, a quien de acuerdo a los previsiones del artículo 23 de la Ley de protección a las víctimas, testigos y demás objetos procesales “SE RESERVA SU IDENTIDAD”, por cuanto la misma figura como víctima y denunciante en la presente investigación, a bordo de la unidad P-30832, hacia los diferentes sectores de esta localidad, con la finalidad de ubicar a dicho ciudadano donde una vez presente en la calle 07, entre Quinta y Séptima Avenida, vía pública, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, logramos observar una persona de género masculino, quien fue señalado por la ciudadana victima como su agresor, el mismo al notar la presencia de la comisión, demostró una actitud nerviosa, motivo por el cual procedimos a intervenirlo policialmente, por lo que hicimos de conocimiento al referido sujeto, si entre sus pertenencias o adherido a su cuerpo, poseía algún tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica o algún objeto ilícito, manifestando el mismo que no, por tal motivo el funcionario detective ELVIS MORILLO, amparándose en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, procedió a solicitarle su identificación personal, quedando identificado plenamente como. IBARRA JESUS DEL CARMEN, de nacionalidad Venezolana, Natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 08-02-1953, de 63 años de edad, soltero, profesión comerciante, residenciado carrera05, entre calles11 y 12, casa número “11-31, Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad V-4.632.203, en vista de ser la persona requerida por la comisión y siendo las diez horas y veinte minutos (10:20) de la mañana del día de hoy 11-11-2014, procedimos a notificarle a dicho ciudadano que a partir de la presente quedaría DETENIDO, por estar incurso en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, donde le fueron leído sus derechos contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo expuesto en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente; posteriormente procedimos en retornar hacia la sede de esta oficina en compañía del ciudadano detenido; se deja constancia que en todo momento se le respetó su integridad física y moral. Una vez en este Despacho, se le notificó a los jefes naturales sobre lo diligenciado, de igual forma procedí a consultar ante el Sistema de Investigación e Información Policial (S.I.I.POL), los posibles registros policiales o solicitudes que pudiese presentar el ciudadano detenido, constatando que el mismo no presenta registro policial o solicitud alguna; así mismo procedí a realizar llamada telefónica al Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, Abogado JUAN ALEXIS SANCHEZ, a fin de notificarle sobre la detención del ciudadano JESUS DEL CARMEN IBARRA, quien refirió se realizaran todas las diligencia relacionadas con el presente caso, quien refirió se realizaran todas las diligencias relacionadas con el presente caso; “es todo. Terminó, se leyó y estando conforme firma.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-EL FUNCIONARIO ACTUANTE, LEONARDO RODRIGUEZ, DETECTIVE (Fdo. Manuscrito), (presenta sello húmedo institucional Ministerio de Interior y Justicia), EXP: K-14-0061-14861.- JAMC/JC/YD/RL-…”.

La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 239 y 339 eiusdem, la cual si bien es una de las pruebas de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura, la misma fue ratificada en contenido y firma por el funcionario ELVIS MORILLO adscrito a la Sub Delegación San Cristóbal del CICPC, quien en la sala de juicio aclaró que participó en el procedimiento de aprehensión en flagrancia del acusado conjuntamente con el funcionario LEONARDO RODRIGUEZ pero por errores de transcripción no se le incluyó como suscribiente, pudiendo dar la oportunidad a las partes de controvertirla, por lo que en aras de garantizar el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, se le otorga pleno valor probatorio a la presente prueba documental, la cual fue valorada en su debida oportunidad por el testimonio de este funcionario, quien destacó que su labor en el procedimiento era la detención del justiciable, una vez que la víctima formulara la denuncia, que actuó junto con el detective LEONARDO RODRIGUEZ , que a él le correspondió la revisión y chequeo del acusado, fue enfático al afirmar en su deposición rendida en sala de juicio, que no apreció en la víctima lesión alguna, que solo la observó llorando, que había conversado con ella y ésta ciudadana entre otros aspectos le había dicho que denunció al justiciable por problemas económicos, tal y como lo hizo ver la defensa técnica en sus conclusiones, además afirmó este testigo, que habían detenido al acusado en el lugar que la víctima les había indicado, notificaron a la fiscalía sexta y remitieron a la víctima a la medicatura forense para su respectiva valoración.

° ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 11-11-2014, suscrita por los funcionarios Yordan Mera y Susana Barrera, adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta en el folio ocho (08) y su vuelto de la pieza uno del expediente, donde quedó plasmada la siguiente actuación policial:

“ (…)REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, DELEGACIÓN ESTADAL TÁCHIRA, SUBDELEGACIÓN SAN CRISTOBAL. “ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL” San Cristóbal, 17 de Noviembre de 2014 (12/11/14).- En esta misma fecha, siendo las 12:30 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho el funcionario DETECTIVE YORDAN MERA, adscrito a la Sub Delegación de San Cristóbal de este Cuerpo Detectivesco; quien estando debidamente juramentado y de conformidad con los artículos 113, 114 y 115 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo señalado en el artículo 50 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia: “Prosiguiendo con las diligencias relacionadas con la investigación K-14-0061-04861, la cual se instruye por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, me trasladé en compañía de la DETECTIVE SUSANA BARRERA a bordo de la unidad Toyota, modelo Tacoma, de color blanco, placa P-30832, hacia la siguiente dirección: SECTOR TÁTIBA, CARRERA 5, ENTRE CALLES 11 Y 12, VIVIENDA NUMERO 11-31, APARTAMENTO NUMERO O-13, MUNICIPIO CARDENAS DEL ESTADO TÁCHIRA, con la finalidad de practicar inspección técnica en el lugar del hecho y demás averiguaciones en torno a la presente causa, una vez estando presentes en el lugar y previamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo de investigaciones, fuimos atendidos por una ciudadana a quien se le manifestó el motivo de nuestra presencia, identificándose como: LEYDI CASTELLANOS, quien figura como víctima y denunciante en la presente investigación, encontrándose plenamente identificada en autos anteriores, permitiéndonos el acceso al referido inmueble y dirigiéndonos al lugar exacto donde se suscitaron los hechos, por lo que la DETECTIVE SUSANA BARRERA, procedió de conformidad con lo establecido en el Artículo 186, del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar la respectiva inspección técnica del lugar. Seguidamente y en el mismo orden de ideas realizamos el recorrido por las adyacencias del sector, con la finalidad de ubicar alguna evidencia de interés criminalístico, siendo infructuosa la misma, así mismo se procedió a indagar con los vecinos del inmueble, quien nos pudiera suministrar algún tipo de información con relación a la presente causa, siendo infructuosa la misma. Acto seguido y sin dilación alguna retornamos al despacho con el fin de plasmar en actas las diligencias realizadas. Anexo a la presente Acta, inspección técnica realizada. Es todo”. TERMINÓ, SE LEYO Y ESTANDO CONFORME FIRMA.-.-.-.-. JEFE DE DESPACHO Ym.- (Fdo. Manuscrito), EL FUNCIONARIO EXPONENTE (Fdo. Manuscrito); EXP: K-14-0061-04861.- (presenta sello húmedo institucional, Ministerio de Interior y Justicia)…”

La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 239 y 339 eiusdem, la cual si bien es una de las pruebas de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura, la misma fue ratificada en contenido y firma por uno de sus suscribientes, pudiendo dar la oportunidad a las partes de controvertirla, por lo que en aras de garantizar el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, se le otorga pleno valor probatorio a la presente prueba documental, la cual fue valorada en su debida oportunidad por el testimonio de la funcionaria SUSANA BARRERA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien en su deposición en esta sala de juicio, dejo sentado que actuó conjuntamente con el detective YORDAN MERA, que junto a él se dirigieron al apartamento por ser el lugar del suceso, y que no recordaba la persona que los había atendido, dejando sentado fue a ella a quien se le asignó la labor de técnica e inspeccionar el lugar del suceso, en su declaración fue enfática al afirmar que no recabaron ninguna evidencia de interés criminalístico ni opiniones de vecinos del sector.

° INFORME MEDICO identificado con el N° 9700-164.6874, de fecha 11-11-2014, suscrito por el médico forense NELSON JESUS BAEZ CAMACHO titular de la cédula de identidad Nro. V-9.237.324, experto adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, donde consta valoración médica realizada a la victima Leidy Andreina Castellanos Conde, inserto en el folio 13 de la pieza uno del expediente, de cuyo contenido se evidencia:

“ (…)AL EXAMEN MEDICO LEGAL DEL DIA DE HOY SE APRECIA:
LESIÓN CONTUSA LIGERAMENTE EDEMATIZADA EN AREA DE MANDIBULÑA IZQUIERDA.-
AMERITA: (02) DIAS DE ASISTENCIA MEDICA E IGUAL IMPEDIMENTO.-
SECUELA: NO HAY.-
Este es el informe el cual expido en un folio, lo ratifico en todas y cada una de sus partes y pido sea agregado a la investigación correspondiente.
MÉDICO FORENSE, DR. NELSON BAEZ CAMACHO, (Fdo. Manuscrito) (Presenta sello húmedo institucional, Ministerio de Interior y Justicia)…”
La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 239 y 339 eiusdem, la cual si bien es una de las pruebas de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura, la misma fue ratificada en contenido y firma por su firmante, pudiendo dar la oportunidad a las partes de controvertirla, por lo que en aras de garantizar el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, se le otorga pleno valor probatorio a la presente prueba documental, la cual fue valorada en su debida oportunidad por el testimonio del experto que la suscribe, donde entre otros aspectos puntualizó que en la valoración física que le realizara a la ciudadana LEIDY ANDREINA CASTELLANOS CONDE, le apreció una lesión ligeramente edematizada de carácter leve en la mandíbula izquierda, sin ningún tipo de secuelas o consecuencias, con una data de 24 horas; durante el interrogatorio que se le hiciere por las partes y la Jueza del Tribunal, fue enfático al afirmar que la lesión era de carácter leve, con tendencia a desaparecer a las 24 horas, que se trató de un edema muy ligero en la mandíbula izquierda, el cual pudo ser ocasionado con un objeto contuso, romo, que no genere incisión o cortaduras en la piel, versión esta que se contrapone a lo declarado por la victima en esta sala de juicio, donde manifestó que el acusado JESUS DEL CARMEN IBARRA la había agredido con un golpe de puño en su mejilla derecha, con tanta intensidad que le había volteado la cara y el cuello completamente, lo que lleva a pensar en aplicación a la lógica y a las máximas de experiencia, que de habérsele dado el golpe de la forma como ella lo refiere, la lesión no hubiese sido tan leve, y se le hubiere apreciado por los funcionarios policiales que practicaron la detención del acusado y por el ciudadano RAFAEL PARADA MARQUEZ quien laboraba como vigilante, quienes en ningún momento indicaron haber observado en ella alguna lesión. Así se decide.-

° COPIA CERTIFICADA DE LA SENTENCIA de fecha 05 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, constante de veinticuatro (24) folios útiles, donde declaró con lugar la demanda por reconocimiento de comunidad concubinaria intentada por el acusado JESUS DEL CARMEN IBARRA, inserta en los folios del doscientos treinta y dos (232) al doscientos cincuenta y cinco (255) de la pieza I del expediente, que fuere admitida como nueva prueba, de conformidad a lo establecido en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta en la Resolución N° 178-2015 de fecha 16 de diciembre de 2015. La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 239 y 339 eiusdem, a la cual se le dio lectura, y pleno valor probatorio, no fue impugnada en la oportunidad correspondiente, pues tal copia se tiene como fidedigna, por ser emitida por un Juzgado con facultad para dar fe de ese acto, de conformidad a lo previsto en el artículo 1359 del Código Civil, apreciándose de su contenido que el Tribunal de Instancia logró comprobar que entre el acusado y la ciudadana LEIDY ANDREINA CASTELLANOS CONDE EXISTIÓ una relación concubinaria estable por un período de cuatro (04) años, desde el 22 de septiembre de 2010 hasta el 06 de octubre de 2014, lo cual contradice los dichos de la víctima, quien siempre mantuvo la versión que su relación con el justiciable era esporádica, que no habían convivido, y que la relación duró supuestamente dos años y que había sido un vaivén, negando además que durante ese tiempo hayan adquirido bienes, cuando se logró demostrar que el vehículo que conduce la víctima y el apartamento donde habita, fue adquirido en forma conjunta y forma parte de la comunidad de gananciales.

° COPIA CERTIFICADA DE LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 14 de marzo del año 2016, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, donde declara sin lugar la apelación interpuesta en fecha 13 de octubre de 2015, por la abogada Yorley Vivas co-apoderada de la ciudadana LEIDY ANDREINA CASTELLANOS CONDE parte demandada, y confirma la decisión dictada en fecha 05 de octubre de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, inserta en los folios del sesenta y cinco (65) al setenta (70) de la pieza II del expediente que se admitió como nueva prueba en los términos que prevé el artículo 342 del Código Adjetivo Penal, tal y como se evidencia en la Resolución Interlocutoria N° 46-2016 de fecha 01 de abril de 2016. La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 239 y 339 eiusdem, a la cual se le dio lectura, y pleno valor probatorio, no fue impugnada en la oportunidad correspondiente , pues tal copia se tiene como fidedigna, por ser emitida por un Juzgado con facultad para dar fe de ese acto, de conformidad a lo previsto en el artículo 1359 del Código Civil, pudiéndose apreciar de su contenido, que este Tribunal de alzada, confirmó la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia, que declaró el reconocimiento de comunidad concubinaria o unión estable que mantuvo el acusado JESUS DEL CARMEN IBARRA con la ciudadana LEIDY ANDREIAN CASTELLANOS CONDE por un período de cuatro (04) años, desvirtuándose mediante estos pronunciamientos judiciales los dichos sostenidos por la víctima durante todo el debate, en relación a que no hubo relación estable entre ellos ni la adquisición de bienes en común.


CAPITULO VI

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO, DE DERECHO,
DOCTRINA Y JURISPRUDENCIA

Se hace necesario en primer lugar, determinar qué se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER a los fines de verificar si los hechos que se estiman probados pueden ser considerados como Violencia de Género.
En tal sentido encontramos que en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), artículo 1, se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.
Por su parte y de manera más específica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), dispone textualmente en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.
En la misma Convención, artículo 2, al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer, se dispone en su literal “b”: “que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”.
La Organización Mundial de la Salud (OMS), por otro lado, define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.
En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.
Desde esta perspectiva, podemos afirmar entonces que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita LLORENTE“… este punto exige que para que el maltrato sea considerado violencia de género la víctima debe ser una mujer y el agresor un hombre.”.
En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales y la Jurisprudencia Internacional, han sido desarrollados por la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”; y en relación a la violencia física dispone la misma exposición de motivos que: “(…) se tipifica la violencia física en sus diferentes grados, la cual puede consistir en maltratos y agresiones de menos entidad, hasta las lesiones a que se refiere el Código Penal, instrumento al cual deberá remitirse el intérprete para su categorización. La violencia doméstica es concebida como una modalidad agravada de la violencia física, en virtud que la autoría del hecho corresponde a la pareja, ex pareja, o a una persona perteneciente al ámbito doméstico o familiar de la mujer, dando lugar a una sanción de mayor entidad…”
Atendiendo a lo asentado en la exposición de motivos, la Ley en su artículo 14 define la Violencia contra la Mujer, en los siguientes términos: “ La violencia contra las mujeres a que se refiere la presente Ley, comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado la muerte, un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”; y específicamente en el artículo 15 numeral 4°, se define la VIOLENCIA FISICA como: “ Toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer, tales como lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física.”
Partiendo de la definición que hace la ley Orgánica Especial, de la violencia de género y sus modalidades:
Definición:

Artículo 14. La violencia contra las mujeres a que se refiere la presente Ley, comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado la muerte, un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado.
Resulta oportuno y necesario para determinar si los hechos que le fueran atribuidos al acusado JESUS DEL CARMEN IBARRA por la fiscalía sexta del Ministerio Público, constituyen alguna modalidad de la violencia de género en ella consagrada así tenemos que:
“Todo acto sexista” es en lenguaje llano, lo que LLORENTE explicó como requisito de la violencia de género, y que implica sencillamente que la víctima debe ser una mujer y el agresor un hombre. En el caso sub iúdice se tiene como acusado al ciudadano JESUS DEL CARMEN IBARRA y como víctima a la ciudadana LEIDY ANDREINA CASTELLANOS CONDE, con lo cual, se encuentra cubierto el primer y principal extremo de ley necesario para juzgarle de conformidad con la Ley Orgánica Especial.
“Que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial…” (Negritas propias), lo cual si bien es cierto le fue acreditado al acusado por la fiscalía sexta el Ministerio Público conforme a los elementos de convicción y medios de prueba evacuados en el juicio, como es el caso del INFORME MEDICO identificado con el N° 9700-164.6874, de fecha 11-11-2014, practicado a la victima LEIDY ANDREINA CASTELLANOS CONDE por el médico forense NELSON JESUS BAEZ CAMACHO titular de la cédula de identidad Nro. V-9.237.324, experto adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, donde dejó plasmado que apreció en la victima a nivel de su mandíbula izquierda una lesión ligeramente edematizada de carácter leve, sin secuelas y con una data de 24 horas, que como ya se ha indicado, este resultado forense no coincide con la versión que la victima suministro durante todo el debate, pues siempre insistió en afirmar que el acusado le había propinado un golpe de puño en la mejilla derecha con tanta fuerza que le volteó la cara completamente, siendo que el experto forense fue muy claro cuando afirmó que por lo leve de la lesión, esta después de las 24 horas tiende a desaparecer, y que por ello no se presentó ningún tipo de secuelas, lo que genera importantes dudas en esta sentenciadora, pues, por una parte la víctima no denunció el hecho una vez fue golpeada, sino que se fue a su sitio de trabajo, es decir que espero hasta el otro día, situación esta que no fue advertida ni por el testigo RAFAEL PARADA vigilante del estacionamiento de la Contraloría General del estado y de Residencias CREMCO, ni mucho menos por el funcionario ELVIS MORILLO del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien en su deposición fue muy enfático al señalar que había conversado con la víctima, y no le había observado ninguna lesión, solo resaltó el hecho que lloraba y que la denuncia era por aspectos económicos,
no se pudo determinar que efectivamente los acontecimientos se hayan producido por los hechos que narro la víctima y que sucedieron tal como ya se explico supra, pues también quedó demostrado que reiteradamente le mintió al Tribunal y a las demás partes, cuando se le preguntó acerca de si había mantenido una relación estable con el acusado, respondiendo siempre que no, que había sido muy esporádica, una especia de vaivén, situación esta que fue totalmente desvirtuada con la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, donde se reconoce la existencia de la comunidad concubinaria entre la víctima y el justiciable desde el 22 de septiembre de 2010 hasta el 06 de octubre de 2014, es decir más de cuatro años, confirmada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
“La coacción o la privación arbitraria de la libertad”, por su parte, no pudo apreciarse en el hecho, porque no se logró demostrar que la víctima haya sido amenazada, o sujeta de algún tipo de coacción por parte del acusado, pues muy por el contrario, la fiscalía sexta del Ministerio Público en el escrito de acusación que interpusiere ante el Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas, solicito el sobreseimiento de la causa por el delito de AMENAZA tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Especial, de conformidad a lo estipulado en el artículo 300.4 del Código Orgánico Procesal Penal, porque la fiscalía sexta del Ministerio Público, durante el curso de la fase preparatoria no recabó elementos de convicción suficientes para atribuirle responsabilidad penal al justiciable en la comisión de este ilícito de género.
Respecto a la esfera donde este hecho se produjo, poco importa si fue en el privado e íntimo de la víctima, o si fue en el público, pues ambas categorías reciben igual tutela legal, pero vale acotar, que habiendo ocurrido en privado y teniendo solo como únicos testigos a sus propias protagonistas (víctima y acusado) por lo cual se sopesó equilibrada y coherentemente con las pruebas presenciales y referenciales las cuales generaron dudas a quien aquí juzga.
En este proceso, el delito que se le atribuyó al acusado como delito de Violencia Contra la Mujer fue el de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que a la letra reza:
Artículo 42: ” El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Si en la ejecución del delito, la victima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad.
Si los actos de violencia a que se refiere el presente articulo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aún sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguínea o afín de la victima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
La competencia para conocer del delito de lesiones conforme lo previsto en este articulo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley”.

De este dispositivo legal se deduce que la violencia física agravada ocurre cuando la mujer es violentada en su integridad física, o cuando se le causa un daño o sufrimiento físico, que pueda llegar a configurarse como una lesión leve, levísima, grave o gravísima, cuyo sujeto activo, puede ser el concubino, cónyuge, ex concubino, ex cónyuge, o cualquier otra persona con quien mantenga una relación de afectividad aún sin convivencia, siempre que esos hechos se susciten dentro del seno del hogar, en su ambiente doméstico, lo cual tampoco se pudo acreditar en el discurrir del juicio, primero porque no quedó plenamente demostrado que la lesión leve ligeramente edematizada que diagnostico el experto forense NELSON BAEZ en la mandíbula izquierda de la victima, haya sido producto de un golpe de puño propinado dentro del apartamento que fungía de domicilio habitual de la victima, por el acusado JESUS DEL CARMEN IBARRA, ya que como se ha explicado detalladamente con anterioridad, la tesis de la victima de que fue agredida dentro del inmueble fue totalmente desvirtuada, por una parte, con la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, confirmada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la que decretó que entre el acusado y la ciudadana LEIDY ANDREINA CASTELLANOS CONDE existió una relación concubinaria estable por un período de cuatro (04) años, desde el 22 de septiembre de 2010 hasta el 06 de octubre de 2014, lo que implica que tal y como lo refirió el justiciable en sus declaraciones, para la fecha de la ocurrencia del hecho, es decir el 10 de noviembre de 2014, él ya tenía más de un mes de haberse retirado del inmueble, y dado que la misma ciudadana LEIDY ANDREINA CASTELLANOS en la denuncia que dio origen a este proceso, también hizo mención a que el acusado y ella tenían seis meses de haberse separado, lo cual contrasta absolutamente con la versión que diere la victima en esta sala de juicio, cuando afirmó que el acusado había violentado la puerta de la entrada del apartamento y allí la estaba esperando, y por otra parte, porque la funcionaria SUSANA BARRERA encargada de la inspección técnica del lugar del suceso, en su deposición fue muy enfática al señalar que la única puerta que observó con signos de violencia era la que permitía el acceso a una de las habitaciones, ratificando que en la de la entrada no aprecio signos de que haya sido violentada, el Ministerio Público no logró demostrarle al Tribunal que la comisión de este ilícito de género se haya llevado a cabo dentro de la residencia de la victima, ni mucho menos que el autor de la lesión que le apreció el medico forense, fuera ocasionada por el empleo de la fuerza física por parte del acusado JESUS DEL CARMEN IBARRA.
Ni amenazas, ni intimidación, ni ninguna otra forma de compulsión fue acreditada en el trato del acusado hacia la víctima. Constituyendo todos estos elementos materia suficiente para sostener que en el caso sub iúdice nos encontramos en ausencia del tipo penal acusado. Así se decide.

CAPITULO VII

SOBRE LA AUTORÍA, CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL

El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma rectora señala:
Finalidad del proceso:

“Artículo 13. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión.”
También la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la presunción de inocencia en su artículo 49 ordinal 2°, cuando señala que a “toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, reconocida también en tratados internacionales como el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos.
Por otra parte, es fundamental en todo proceso penal y especialmente en materia probatoria la aplicación del principio “Indubio Pro Reo” que significa que en caso de duda en cuanto a las pruebas aportadas relativas a la culpabilidad del acusado, el Juez o Jueza debe decidir a favor de él. Principio este que es recogido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando expresa:
“Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea”.

En este mismo orden de ideas, teniendo este Tribunal presente los preceptos legales y constitucionales anteriormente señalados procede a determinar sobre la culpabilidad del acusado, lo siguiente:
Se ha expresado que uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad, además de la imputabilidad es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrado que el acusado tenía la intención de realizar un hecho jurídico, que su voluntad iba dirigida hacia un fin en particular. En esta noción de dolo entran a formar parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo.
En la aplicación de las normas Constitucionales señaladas, así como del análisis de los elementos del tipo penal y específicamente de la culpabilidad, este tribunal observó que las pruebas traídas por la Fiscalía sexta del Ministerio Público a la audiencia oral y privada para demostrar la culpabilidad del acusado JESUS DEL CARMEN IBARRA, no lograron desvirtuar su presunción de inocencia para la demostración de la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y la participación del acusado en la ejecución de tal hecho.
En el caso bajo estudio, en ningún momento quedo acreditado que el ciudadano JESUS DEL CARMEN IBARRA sea el autor de la lesión leve edematizada en la mandíbula izquierda que fuere diagnosticada por el experto forense NELSON BAEZ, ni mucho menos que tales agresiones se le hayan propinado dentro de su domicilio o ambiente doméstico, constituyendo todos estos elementos materia suficiente para sostener que en el caso sub iúdice nos encontramos en ausencia del responsable o autor del hecho cometido en contra de la integridad física de la ciudadana LEIDY ANDREINA CASTELLANOS CONDE, dado que la prueba reina en este asunto para la demostración de la autoría del ilícito de género calificado por el Ministerio Público, lo constituía precisamente esta valoración forense, que por demás contrasta con los dichos expresados por ella, pues por un lado refiere que el acusado la golpeó una vez que violentó la puerta de la entrada del apartamento donde ella habitaba, porque la estaba esperando, pero en otros momentos de su declaración, deja ver que fue en la calle, en la parte externa del inmueble que se suscitó el encuentro con el acusado, ya que a preguntas de la Jueza dijo que se habían dado cuenta de los acontecimientos personas desconocidas que pasaban, refiriendo además que el acusado le había agarrado a golpes el vehículo, lo cual deja entrever en aplicación a la lógica, que los hechos que ella denunció no se produjeron en el interior del apartamento, sino en las afueras como lo indicó el acusado, aunado incluso al resultado de la inspección técnica del lugar del suceso que realizara la funcionaria SUSANA BARRERA, donde dejo claro, que durante la inspección solo apreció signos de violencia en la cerradura de la puerta que da acceso a una de las habitaciones del apartamento, contrario a lo dicho por la victima en relación a que el justiciable había ingresado al inmueble violentando la cerradura de la puerta de la entrada; por otra parte, el acusado nunca negó que se haya dirigido a ese lugar para conversar y llegar a un acuerdo amistoso sobre los bienes que habían adquirido durante la relación concubinaria y más específicamente del vehículo Toyota Corolla, donde el justiciable le propuso que lo vendiera y le diera la mitad del valor (300.000Bs), ya que él se había retirado del inmueble por un acuerdo entre ellos, hace más de un mes y ella no le contestaba las llamadas telefónicas, pero en forma contradictoria y confusa la victima indica que fue golpeada por el acusado con la mano cerrada en su mejilla derecha, que el golpe fue con tanta fuerza e intensidad que le volteo la cara y el cuello completamente, mientras que el forense NELSON BAEZ deja sentado como diagnóstico que la lesión era leve, ligeramente edematizada, con una data de 24 horas, pero en la mandíbula izquierda, y para extrañeza de esta Sentenciadora, la victima además de no colocar la denuncia una vez ocasionadas las agresiones en su contra, se va a trabajar al día siguiente como si nada hubiese ocurrido, y decide denunciarlo después que discuten en el estacionamiento de la Contraloría General del estado, el día 11 de noviembre de 2014, donde el ciudadano RAFAEL PARADA testigo presencial de tales acontecimientos y quien para ese entonces fungía como el vigilante de las Residencias CREMCO donde también funcionaba el estacionamiento de la Contraloría General del estado Táchira, en su deposición en esta sala de juicio, en ningún momento refirió haberla visto golpeada en el rostro, y mucho menos que le haya impedido el paso al acusado como ella lo expresó, más bien insistió en afirmar que el acusado llego y le dijo que iba a esperar a su pareja, situación que a él le pareció normal porque el justiciable acostumbraba llevarla al trabajo, buscarla, dejarle las llaves del vehículo, que si lo observó molesto, pero no presenció agresiones físicas por parte de ninguno de los dos, ni tampoco que JESUS DEL CARMEN IBARRA le profiriera ofensas, amenazas o palabras obscenas, que solo notó que la discusión se hacía más fuerte y cuando la víctima se le acerco llorando y le dijo que viera como el acusado se ponía, fue entonces cuando él le pidió que se marchara y el justiciable así lo hizo; en este contexto, resulta también de importante consideración, que el detective ELVIS MORILLO del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, uno de los funcionarios actuantes en el proceso investigativo, que por su propia formación e instrucción técnico-científica, son considerados sabuesos y diestros en las labores de investigación, dejo claro en su deposición, que no había observado ningún tipo de lesión en la victima, dada estas circunstancias extrañas, surgen aún más dudas para esta Juzgadora en el sentido de que como es que una persona madura, de nivel profesional, con un trabajo estable, en pleno ejercicio de sus facultades, como es el caso de la victima LEIDY ANDREINA CASTELLANOS CONDE, se confunda respecto al lugar donde se le propino el golpe de puño? Como es que no sabe diferenciar la mejilla derecha de la mandíbula izquierda?, habla de un golpe muy fuerte en su rostro que le voltea la cara y el cuello completamente, y resulta que en la valoración médico forense el experto concluye que la lesión que apreció en la mandíbula izquierda era leve, porque podía desaparecer después de las 24 horas, que no generó secuelas?
Pero existe otro aspecto más resaltante por el que el Tribunal considera que la víctima no fue sincera en sus dichos, y por ende no se le dio credibilidad a su versión, y es cuando afirmó insistentemente durante todo del proceso, que no había tenido una relación estable con el acusado, que esta solo había durado dos años, y que había sido muy esporádica, una especie de vaivén, y que durante esa relación no habían adquirido bienes en forma conjunta, actitud esta que dio pie para que el acusado accionara ante los Tribunales Civiles, en virtud de lo cual la defensa logró demostrarle al Tribunal, que si existió una relación concubinaria que duró un poco más de cuatro años, y la adquisición durante la vigencia de esa relación del apartamento donde reside la víctima y del vehículo que se encuentra en su poder, y que se puede evidenciar del contenido de la copia certificada de la SENTENCIA de fecha 05 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, donde declaró con lugar la demanda por reconocimiento de comunidad concubinaria intentada por el acusado JESUS DEL CARMEN IBARRA, que fuere admitida como nueva prueba, de conformidad a lo establecido en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta en la Resolución N° 178-2015 de fecha 16 de diciembre de 2015, apreciándose de su contenido que el Juzgado de Instancia logró comprobar que entre el acusado y la ciudadana LEIDY ANDREINA CASTELLANOS CONDE, existió una relación concubinaria estable por un período de cuatro (04) años, desde el 22 de septiembre de 2010 hasta el 06 de octubre de 2014, lo que implica que para el momento de la ocurrencia del hecho (10 de noviembre de 2014) el acusado ya no habitaba el inmueble, decisión de la cual recurrió la ciudadana LEIDY ANDREINA CASTELLANOS , y cuya apelación fue declarada sin lugar por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y confirmó la decisión dictada en fecha 05 de octubre de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que también se admitió como nueva prueba documental, en los términos que prevé el artículo 342 del Código Adjetivo Penal, tal y como se evidencia en la Resolución Interlocutoria N°46-2016 de fecha 01 de abril de 2016.
En la declaración rendida por la ciudadana LEIDY ANDREINA CASTELLANOS CONDE, el día 13 de abril de 2016, cuando se realizaron las conclusiones del debate, entre otros aspectos manifestó que se encontraba en tratamiento psicológico por estos hechos, que había perdido los recibos pero que tenía como demostrarlo, en ningún momento, ni en las fases previas, ni en el curso del debate, la víctima o la fiscalía sexta del Ministerio Público le demostraron al Tribunal tal afectación, ni las supuestas actitudes celópatas o de agresividad por parte del acusado JESUS DEL CARMEN IBARRA, tal y como lo hizo ver la víctima en sus deposiciones y el mismo fiscal sexto en las conclusiones que emitiera del debate, pues no consta en actas valoración psicológica o psiquiátrica de las que pudiera extraerse esa información técnico-científica. Más bien la víctima en esta oportunidad procesal, hace comentarios temerarios acerca de las decisiones de los Tribunales Civiles que dictaminaron a favor del acusado, señalando que fueron producto de “CHANCHULLOS” en estos términos lo expresó: “ (…)el me golpeo en la cara, yo desde ese día quede mal psicológicamente y estoy asistiendo a un psicólogo, tenia los recibos, pero ayer perdí mi cartera, y allí tenia los recibos, tengo como comprobarlo,. por eso presente mi carnet porque no tengo la cedula, en la primera vez me dice el señor, busca es como beneficiarse económicamente, el me dijo que le diera trescientos bolívares porque lo tenían amenazado, porque él se iba para Trujillo, siete meses y volvía y quería alejarse de mi pidiéndome dinero, yo le dije que me dejara en paz y el aprovechándome por toda esta situación y porque a él le confirmaron a su favor esa relación estable, el busco la manera con algún chanchullo…”
En el proceso penal, y sobre todo en los delitos de género que la mayoría de las veces se cometen en la clandestinidad, sin la presencia de testigos, es fundamental que la versión de la victima sea verosímil, consistente, coherente, genere credibilidad, situación que no ocurrió en este asunto como ya se explico detalladamente, no basta con que exista un examen forense que indique que a la víctima se le apreció alguna lesión, debe adminicularse con otros medios de prueba, y fundamentalmente con el propio testimonio de la persona afectada, debe haber correspondencia, precisión en todas sus partes, pero en el caso sub iúdice esta Sentenciadora estima que no se encuentra acreditada plenamente la culpabilidad del acusado en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, donde figuraba como victima la ciudadana LEIDY ANDREINA CASTELLANOS CONDE.
Sobre este particular, es importante destacar que cuando hay insuficiencia de prueba lo ajustado a derecho y garantista es absolver, debe existir una mínima actividad probatoria de cargo que sea adecuada para enervar la presunción de inocencia, así tenemos que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 305 de fecha 27 de julio de 2010, expediente N° C09399, con ponencia del Magistrado HECTOR CORONADO, dejo sentado el siguiente criterio: “Para esta Sala existen dudas respecto a la voluntad e intención del acusado en dar muerte a quien en vida respondiera al nombre de Samuel Darío Marrugo Pacheco, pues, tal como lo estableció la juez de juicio, no quedó demostrado el motivo por el cual se produjo el hecho…(omissis), Al existir duda respecto a la voluntad e intencionalidad del acusado, lo ajustado a derecho es acoger la declaración del acusado…”
De igual forma, esta misma Sala en la Sentencia N° 447, expediente N° A11-348 del 15 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, así como en la Decisión N° 277 de fecha 14 de julio de 2010, sobre este tema ha precisado: “…Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica. De manera que, cuando las pruebas no reúnen las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…”
No existiendo pues en el caso bajo análisis, pruebas fehacientes de que esto haya ocurrido, más que las diferentes versiones de la propia víctima, en las cuales se notaron contradicciones y ambigüedades, lo cual fue corroborado por el resto de los órganos de prueba, es por lo que se concluye que el acusado JESUS DEL CARMEN IBARRA es inocente de la autoría del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se decide.


CAPÍTULO VIII
DISPOSITIVA
EN VIRTUD DE LOS RAZONAMIENTOS ANTERIORMENTE EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA INOCENTE, Y EN CONSECUENCIA ABSUELVE DE RESPONSABILIDAD PENAL, al ciudadano: JESUS DEL CARMEN IBARRA, venezolano con cédula de Identidad N° V.-4.632.203, de 63 años de edad, fecha de nacimiento 08-02-1953, de profesión comerciante, letrado, residenciado en carrera 05, entre calles 11 y 12 casa N° 11-31, Táriba Municipio Cárdenas estado Táchira, teléfonos 0277-8084330. 04141752168, en relación a la comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, donde figuraba como víctima la ciudadana LEIDY CASTELLANOS CONDE, Así se decide.-
SEGUNDO Ordena el cese de todas las medidas que se hayan impuesto en el curso del proceso, de conformidad a lo previsto en el articulo 348 del Código Adjetivo Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 67 de la Ley Orgánica Especial. Así se decide.-
TERCERO: SE EXONERA EN COSTAS PROCESALES al ciudadano IBARRA JESUS DEL CARMEN de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por no haber dado origen en forma alguna a su juzgamiento, siendo este en cambio, un deber garantizado por el Estado, y un derecho de todo ciudadano. Así se decide.
CUARTO: Este Tribunal acuerda, que el integro de la sentencia absolutoria, de no ser publicada dentro de los cinco (05) días después de dictada la dispositiva, tal y como lo reza la parte in fine del artículo 110 de la Norma Rectora en esta materia, se notificara debidamente a las partes, en la forma que prevé el Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
QUINTO: Quedan debidamente notificadas las partes de la presente Decisión. ASI SE DECIDE-REGISTRESE. PUBLIQUESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES. CÚMPLASE.


ABG. ROSARIO DEL VALLE CHACON
JUEZA DEL TRIBUNAL UNICO DE JUICIO CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


ABG. JESUS ALBERTO PINZON
SECRETARIO